REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 13.553
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (Inhibición).
JUEZ INHIBIDO: Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.915, en su condición de JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce de recusación interpuesta en juicio por cobro de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, planamente identificadas ut supra.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 12°, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Así pues, se tiene que la figura de la inhibición y recusación ha sido creada como una herramienta con la que las partes cuentan a fin de asegurar que la causa sea decidida por un juez totalmente imparcial y ajeno al conflicto, evitando así, que se tomen decisiones en fraude a las partes y la justicia encontrándose regulados sus supuestos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, específicamente en el ordinal 12° ejusdem…”
(…Omissis…)
“…En razón de los argumentos anteriormente expuestos, por cuanto me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al sostener amistad con el profesional del derecho Jorge Luis Carroz Acosta, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, esta Sentenciadora pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs. 407 y 408, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro del articulo 82 en su ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, afectando el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa, y como quiera que al mismo tiempo, la referida inhibición se efectuó en forma legal, por lo tanto, se declara con lugar su procedencia, tomando en consideración que recae en contra de la parte demandante, el ciudadano Jorge Luis Carroz Acosta.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la recusación interpuesta en contra de la Dra. Ailin Caceres en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incidencia correspondiente a juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ CIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506 en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia, se declara:
1°) CON LUGAR la INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la recusación interpuesta en contra de la Dra. Ailin Caceres en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en juicio por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ CIA
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-016-2022, y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-048-2022.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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