REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.552
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.093, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: el abogado en ejercicio Ildergar Arispe Borges, inscrito en el inpreabogado con el N°23.413
PARTE DEMANDADA: el CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 32, Tomo 12-A.
ABOGADO ASISTENTE: el abogado en ejercicio Saul Guillermo Leon Reyes, inscrito en el inpreabogado con el N° 271.531.
MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea (Inhibición).
JUEZ INHIBIDO: Abg. KATTY URDANETA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en razón de distribución signada bajo el Numero TMM-4326-2021, expediente en copias certificadas donde cursa la Inhibición, planteada por la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció de juicio por Nulidad de acta de asamblea, interpuesto por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la inhibición propuesta.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo inhibición en base a lo siguiente
“…En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Signada con el Exp. N°59.295, tal inhibición la fundamento en virtud de la recusación que en fecha veintidós (22) de marzo de 2022 fue presentada en mi contra y ante el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, parcial y equitativo, todo ello en vista que no poseo ningún interés personal en la causa, que no sea brindar una Tudela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra carta magna, y en fundamento de la inhibición establece la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 761, de fecha 13 de noviembre de 2008…”
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, manifiesto mi animo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, esta Sentenciadora pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs. 407 y 408, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Ahora bien la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), establece lo siguiente: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcialidad, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras cosas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse…”.
En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra mencionada, puesto que la Juez inhibida manifestó de manera expresa su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De igual manera no se aprecia en actas que exista allanamiento en contra de la parte contra quien obra la misma, siendo esta tanto la parte demandante como la parte demandada que conforman el presente litigio.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de inhibición surgida en juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.093, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 32, Tomo 12-A., se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por Dra. KATTY URDANETA GONZALEZen su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer para conocer del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra del CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., ambos plenamente identificados ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°S2-015-2021y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-047-21.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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