REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 13.547
PARTE QUERELLANTE: el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ venezolano, mayor venezolano de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.416.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este en mi carácter Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 18 de marzo de Dos mil nueve 2009, bajo el N° 14, Tomo 28-A, (Expediente N° 44996), de los libros de registro respectivos inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J297454241, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Luis Paz Caicedo, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, poseedor del teléfono celular N°0414 6319008, y del correo electrónico inaapaz@gmail.com.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL en apelación.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico y en formato físico la distribución número TMM-3981-2022, contentiva de recurso de apelación interpuesto en Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ venezolano, mayor venezolano de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.416.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este en mi carácter Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 18 de marzo de Dos mil nueve 2009, bajo el N° 14, Tomo 28-A, (Expediente N° 44996), de los libros de registro respectivos inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J297454241, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asisto por el abogado en ejercicio Luís Paz, inscrito en el inpreabogado con el N°19.540 en contra del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el referido recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente acción de amparo, dejando constancia que la admisión será resuelta mediante auto por serapado.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la Inadmisibilidad de la acción propuesta.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez, obrando con el carácter de director general de la sociedad mercantil Proveeduría Morales Romero C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11-02-2022 por el Juzgado A Quo.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo dictó auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando su remisión a un Juzgado Superior.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico y en formato físico la distribución signada con el número TMM-3981-2022.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Astrid Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el N° 284.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Club del Comerio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico y en formato físico escrito presentado por el ciudadano Alejandro Gutiérrez, obrando con el carácter Director General de la sociedad mercantil Proveeduría Morales Romero C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Paz, inscrito en el inpreabogado con el N°19.540.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresamente establece:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, se DECLARA COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
La parte querellante fundamento Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
La presente demanda de amparo constitucional se ejerce contra la sentencia interlocutoria del 02 de diciembre de 2021, del JUZGADO CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que contra mi representada por rescisión de contrato de concesión, le sigue la sociedad civil CLUB COMERCIO inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de bajo el N° 264. Tomo 3, Protocolo Primero, domiciliada en eta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia por tal fallo el citado Juzgado de Municipio, decreto medidas preventivas complementarias, estando la causa paralizada. Dicha acción se fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone por ante este Juzgado Superior, para que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que rigen el proceso civil ordinario, sean demostradas las violaciones directas, graves y groseras a mis garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, a fin de obtener así una sentencia Juzgado de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que en forma breve, sumaria y eficaz subsane de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La situación jurídica infringida. Declare la nulidad de la decisión recurrida en amparo constitucional.
La solicitud de amparo constitucional tiene como propósito y en las dos posibilidades que plantea el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se resumen en que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que más se asemeje a ella o la situación
La Sala Constitucional en su sentencia N° 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecido con carácter constitucional vinculante que en las demandas de amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho, el juez constitucional podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
(…Omissis…)
“De las normas constitucionales transcritas, se desprende que toda persona puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes a objeto de solicitar la protección a sus derechos y garantías constitucionales. conculcadas, por lo tanto mi representada puede ante la violación a sus derechos y garantías por la sentencia interlocutoria que declaró medidas preventivas innominadas complementarias MUNICIPIO del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LOS Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. la causa N° 31 de fecha 02 de diciembre del 2021, que operan contra PROVEDURIA MORALES ROMERO C.A.. por lo cual, puede ejercer la demanda pertinente para la protección de los mismos, puesto que tiene interés jurídico actual en la protección de los derechos y garantías constitucionales de mi representada por lo que tiene legitimidad activa para ejercer el presente recurso de amparo constitucional.”
(…Omissis…)
Como se desprende de los recaudos que se acompañan, la sentencia interlocutoria del JUZGADO CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es del 02 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo constitucional la misma se ha ejercido en tiempo hábil, es decir dentro de los seis (6) meses de publicación de la decisión, por lo que, de conformidad numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede alegar ni prosperar contra este recurso la caducidad en el ejercicio de la acción.
Si bien es cierto contra el decreto de medidas cautelares preventivas una vez ejecutado, puede la parte contra quien opere la medida hacer oposición a la misma, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no es la vía judicial ordinaria, que permita en forma breve sumaria y eficaz restituir la situación jurídica infringida Para que prospere la oposición a la medida se debe esperar su ejecución y con ello el malestar que conlleva su ejecución, más el trámite de la oposición de la medida y de declararse sin lugar recurso de apelación en un solo efecto más el agotamiento de los lapsos procesales en la segunda instancia. Si la medida se decretó con grave violación a los derechos y garantías constitucionales y actuando la jueza agraviante fuera de su competencia procede la vía de amparo constitucional como el remedio procesal idóneo, para que manera breve y eficaz sean restituidas las garantías violadas
(…Omissis…)
Despejada la duda sobre el ejercicio de la presente demanda de amparo constitucional en el sentido de que no contraviene la inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, Hemos de señalar que no se ha interpuesto contra la sentencia del 02 de diciembre de 2021, ninguna otra acción de amparo por ante cualquier otro Tribunal.
LOS HECHOS
EI JUZGADO CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que sigue el CLUB COMERCIO ya identificado contra mi representada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., en la incidencia de impugnación del poder con la que actuaban los apoderados judiciales de mi representada, en fecha 24 de noviembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria donde desecho el poder judicial autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el N° 31, Tomo 18 folio 102 hasta 105, ordenando notificar a las partes.
En virtud de la paralización de la causa se libraron las boletas de notificación en fecha 29 de noviembre de 2021, por la nueva Jueza Suplente EMILIA ACURERO D'SANTIAGO, siendo notificada la parte actora el 30 de noviembre de 2021 y la parte demandada el 03 de diciembre de 2021. Tales boletas de notificación fueron consignadas por la Alguacil Natural del Tribunal por diligencias del 06 diciembre de 2021.
Con fecha 02 de diciembre de 2021 estando paralizada la causa, por efecto del fallo del 24 de noviembre de 2021, la Jueza Suplente decreto medida preventiva complementaria en los siguientes términos:
Visto el escrito de medida complementaria presentado en fecha 10 de noviembre del 2021 por ciudadano ALEXANDER PEROZO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 5719.700 domiciliado en la ciudad de Maracaibo actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil CLUB DELCOMERCIO, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1939, bajo el Numero 264 Tomo 3 Protocolo 1, cualidad que se demuestra en Asamblea Ordinaria de fecha 27 de julio del 2019 protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 10 de septiembre del 2019 pajo el Numero 47 Tomo 22 Protocolo de Transcripción del año 2019 de este domicilio debidamente asistido por la profesional de derecho ASTRID GUTIERREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad personal numero V.-25.709.292 inscrita ante el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo Número 284.635, es oportuno observar que ni las partes, ni terceros ajenos ni miembros de cuerpos policiales en el amparo de
actuaciones clandestinas, actos vandálicas, delictuales, en contra de la parte solicitante de la providencia judicial y en contra de la majestad judicial representada en la decisión cautelar y en total y absoluta desobediencia no solo entorpeciendo e incumpliendo la orden jurisdiccional sino en la comisión de hechos punibles en flagrancia en contra de la Medida Innominada de vigilancia, guarda y custodia dictada sobre de las instalaciones del Club del Comercio por este órgano judicial, conforme a actuaciones agregas a las actas procesales En cuanto al ejercicio del poder cautelar general del juez, está facultado para dictar las medidas cautelares y complementarias que permitan garantizar la tutela judicial efectiva en atención a los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil y siendo que en el asunto sometido a estudio se consignaron suficientes elementos para determinar la necesidad de evitar un daño de difícil reparación al bien inmueble en atención a las circunstancias planteadas es propio dictar una medida complementaria a la providencia cautelar decretada para evitar cualquier lesión o daño que garantice la vigilancia protección custodia, y deposito sobre el bien inmueble y el designar como depositario a la parte demandante en la persona de su Presidente hoy peticionante Conforme a las potestades jurisdiccionales de la juez de la causa aquiescencia (sic) los fundamentos legales expuestos y los hechos y circunstancias y conforme a los criterios (sic) doctrinales y jurisprudenciales citados en la sentencia dictada en sede cautelar que entendemos reproducidos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso subíndice por lo cual le requiero decrete.
1-Medida Complementaria ala (sic) Medida Innominada de vigilancia, guardaycustodia (sic) dictada y agregada en autos sobre las instalaciones del Club del Comercio que forman parte del contrato de concesión en la cual se designe como custodio a su legitima propietaria Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO sobre el salón denominado Plano Bar con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 mts2jextendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (417 más 2) abarcando el Salón Piano Bar Deposito, las Jaulas, Salón Cuarto Comedor Salón Directiva, como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club del Comercio ubicado en la calle 72 entre la: avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el Numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, se le sirva entregar la tenencia posesión en calidad de depositario a mi persona en calidad de Depositario.
Asimismo, en fecha 11 de noviembre del 2021 se recibió escrito del abogado en ejercicio CESAR DAVILA Inscrito en el InpreAbogado bajo el número 29511 actuando con el carácter acreditado en las actas procesales solicitando a este Tribunal que se sirva de complementar la medida innominada de vigilancia y custodia con el propósito de que la efectividad de la misma sea adecuada y pertinente y permita tener una tutela judicial efectiva. En el momento de la práctica de la ejecución cautelar en contra de la orden judicial dictada que ordenaba la vigilancia y custodia de las instalaciones internas al Presidente del Club Comercio se constata en vivo la conducta anárquica de terceros extraños que prohíben la ejecución cautelar de manera plena y sucesivamente violan el reglamento interno del ente social
Además en fecha 26 de noviembre del 2021 la abogada Astind Gutierrez identificada anteriormente consigno escrito en donde hace énfasis en la decisión interlocutoria sobre la insuficiencia del poder otorgado por quien se endosan sin tenerlo la cualidad de representantes legales de la sociedad mercantil Proveeduría Morales C.A es un elemento de análisis para deducir con criterio de autoridad que quienes atropelladamente y de manera arbitraria pretenden desconocer y oponerse mediante la violencia, la medida cautelar de vigilancia y custodia, no constituyen el órgano legítimo que les permite actuaciones judiciales, no solo dentro del proceso sino de facto en actos que comprometan a la parte demandada.”
“Las razones señaladas en un principio en la solicitud de medida complementaria agregada a las actas procesales, conjuntamente con los argumentos expresados en el presente escrito, me autorizan a requerirle a la magistratura
1-Medida Complementaria a la Medida Innominada de vigilancia, guarda y custodia dictada agregada en autos sobre las instalaciones del Club del Comercio que forman parte del contrato de concesión en la cual se designe como custodio a su legitima propietaria Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO sobre el salón denominado Piano Bar con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados 1230 mts21 extendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (417 más 2) abarcando el Salón Piano Bar, Deposito, las Jaulas Salón Cuarto Comedor, Salón Directiva, como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club del Comercio ubicado en la calle 72 entre la avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el Numero 72-22 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estados Zulia se le sirva entregar la tenencia posesión en calidad de depositario al ciudadano ALEXANDER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.719.700, domiciliado en la ciudad de Maracaibo actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO calidad que se demuestra en Asamblea Ordinaria de fecha 27 de julio del 2019, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2019 bajo el Número 47, Tomo 22, Protocolo de Trascripción del año 2019, para así poder garantizar la efectividad de la medida resguardando la situación de hechos del inmueble en cuanto a lo conservación, mantenimiento y custodia como un buen padre de familia.
2- Establezca los mecanismos para la eficacia a la Medida Complementaria a la Medida Innominada de vigilancia guarda y custodia y deposito inclusive oficie al Comando de la Guardia Nacional de la localidad y a los cuerpos policiales para que sirva de garante de la ejecución de la medida cautelar, y se traslade a los efectos que garanticen la eficacia de la medida en cuestión y aplicación integral de la misma.
3- Autorizar al Depositario designado al cambio de cerraduras e instalación de las denominadas cerraduras anti-okupas, revisar los puntos de acceso al inmueble (puertas y ventanas) reparando aquellas que no respondan a estándares de seguridad adecuadas revisar sistema de seguridad y de alarmas y de no existir valorar la instalación de alarma anti-robos: contratar vigilancia del inmueble disponer de personal que acuda periódicamente al inmueble y deje registro de sus visitas limitar el personal con acceso a las instalaciones.
Observa el Tribunal que la parte actora solicita una medida complementaria que se designe como depositario judicial al ALEXANDER PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.719.700, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO carácter que acredita según Asamblea Ordinaria de fecha 27 de julio del 2019 protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2019 bajo el Numero 47, Tomo 22. Protocolo de Trascripción del año 2019, con el objeto de garantizar la efectividad de la medida de vigilancia y custodia en resguardando la situación de hechos del inmueble en cuanto a la conservación, mantenimiento y custodia como un buen padre de familia Al respeto de las medidas complementarias el Tribunal trae a colaciónla(sic) sentencia dela(sic) Sala de Casación Civil de fecha 25 de octubre del año 2011 sentencia número 000479).
El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como disposiciones complementarias" o "medidas complementarias que no son más que aquellas providencias accesorias que el juez dicta a petición de parte o de oficio con el objeto de asegurar una medida decretada Por su ubicación estructural dentro del precepto pudiera interpretarse qué tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así. En efecto de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente…”.
“Con relación a la medida complementaria solicitada consistente en que se nombre como depositario judicial al ciudadano ALEXANDER PEROZO con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO por cuanto se le designó como vigilante y custodio sobre el salón denominado Piano Bar con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 mts2) extendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (417 más 2), abarcando el Salón Piano Bar Deposito las Jaulas Salón Cuarto Comedor, Salón Directiva como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club del Comercio ubicado en la calle 72 entre la avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el Numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estados Zulia con el objeto de dar cumplimiento con la medida innominada de vigilancia y custodia para garantizar la conservación del local como buen padre de familia, así dar cumplimiento con la función asignada en resguardo del local.”
(…Omissis…)
“Con base a los criterios jurisprudenciales anotados estima esta juzgadora que es procedente en derecho decretar la providencia accesoria de designar depositaria judicial como complemento para asegurar la eficacia de la medida cautelar preventiva innominada de vigilancia y custodia del inmueble en cuestión como objeto del contrato de concesión, previamente decretada en fecha 14 de octubre del 2021, que le permita asegurar la conservación y mantenimiento del bien objeto del contrato en discusión a la sociedad civil Club del Comercio Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida complementaria de nombrar depositaria judicial a la sociedad civil Club de Comercio para asegurar el ejercicio de la medida innominada de vigilancia y custodia sobre el salón denominado Piano Bar, con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 mts21 extendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (417 más 2) abarcando el Salón Piano Bar Deposito, las Jaulas Salón Cuarto Comedor Salón Directiva como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club del Comercio ubicado en la calle 72 entre la avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el Numero 72-22 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia. Así se decide.”.
En este mismo orden de ideas alega el querellante lo siguiente:
“En relación a los supuestos que hacen procedente la acción de amparo constitucional contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha establecido en diferente fallos, entre ellos el 1092 del 08 de diciembre de 2017, el siguiente criterio jurisprudencial…”
(…Omissis…)
“De la decisión agraviante recurrida en amparo constitucional se desprende que el JUZGADO CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones En efecto la sentenciadora, se excedió en las decisiones que podía tomar al estar la causa paralizada y no adoptó las disposiciones que señalan los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos que establece la obligatoriedad del Juez que en virtud de estar paralizada la causa para su reanudación el juez debe emplazar a las partes para su continuación, el segundo señala los medios procesales por los cuales el órgano jurisdiccional puede emplazar a las partes para ponerlas a derecho y seguir el tramite automático del juicio.”
(…Omissis…)
“Por efecto de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, la causa se paralizó, la nueva jueza suplente se acogió al fallo y libro el 29 de noviembre de 2021. las boletas de notificación a las partes para reanudar el juicio, por lo tanto, no podía dictar decisión alguna al respecto, mientras las partes no notificadas para colocarlas a derecho y se reanudara el juicio en el estado que se encontraba al momento en que se perdió la estadía a derecho. De acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional, el ritmo automático que tenía el juicio se perdió al no celebrarse los actos procesales subsiguientes, en virtud de la paralización que ordenó la jueza GLENI HIDALGO ESTREDO, en la sentencia mencionada, al no celebrarse los actos procesales posteriores en el proceso”.
(…Omissis…)
“La sentencia de la Sala Constitucional es lapidaria, la causa paralizada esta "muerta”, la única actividad, permitida al Juez o Jueza como rector del proceso es recurrir a los mecanismos procesales para su reanudación contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo expuesto es evidente que la sentencia del 02 de diciembre de 2021, violó a mi representada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva contempladas en los artículos 26 y 257, al debido proceso como derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 seguridad jurídica y confianza legítima establecidas en el artículo 299, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza agraviante actuó fuera de su competencia al decretar una medida preventiva complementaria estando la causa paralizada, se extralimitó en su funciones e incurrió en abuso de poder.
Debemos acotar que en ningún caso pude el órgano jurisdiccional nombrar como depositario judicial a alguna de las partes prohibición contemplada en la Ley Sobre Deposito Judicial y los artículos 539 y expresamente el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.”.
“Por todo lo expuesto es que recurro a nombre de mi representada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, competente por la materia a interponer demanda de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez admitido y declarado con lugar, se dicte mandamiento de amparo constitucional que restituya las garantías constitucionales de mi representada anule la sentencia del 02 de diciembre de 2021, en virtud de ser la única manera de restablecer la situación jurídica infringida.
Señalo como presunta agraviantes a la Jueza Suplente ACURERO D'SANTIAGO del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CUARTO DE LOS EMILIA MUNICIPIO MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien puede ser localizada en la sede del citado Juzgado, en el sótano de la sede del Poder Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Torre Mara, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia Correo electrónico MUNICIPIOCIVIL4MCBOZULIA@GMAIL.COM.”.
IV
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en base a lo siguiente:
“Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el quejoso hace uso de la presente acción de amparo destacando a su vez, los efectos generados a raíz de la sentencia interlocutoria emanada del consabido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02.12.21, y que a su vez, sirven de fundamento de la pretensión incoada, y acompaña copias certificadas, simples y originales de las actuaciones que conforman el juicio de rescisión de contrato de concesión, seguido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Director General de la referida sociedad, en de CLUB COMERCIO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del expediente, por ante el referido tribunal.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
(…Omissis…)
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión al decreto de la medida dictada por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de rescisión de contrato de concesión, seguido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Director General de la referida sociedad, en contra de CLUB COMERCIO, ya identificados, se le menoscabo sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 590”.
De manera que conforme la anterior disposición la parte accionante por vía de amparo cuenta con la vía de la oposición a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto.
Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no constancia que la parte recurrente haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado recurrido, mucho menos que haya acompañándolos medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que alude la norma ut supra citada, a fin de que juzgado recurrido se pronunciare sobre la oposición de parte.
De igual forma, tampoco consta en actas que el recurrente en amparo a fin de manifestar inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva, si fuere el caso.
Siendo así, el presente amparo versa sobre una medida cautelar complementaria, existiendo de manera obvia y evidente una medida dictada con anterioridad de los cual se evidencia en actas que dicha medida fue decretada en fecha 14 de noviembre del año 2021, en la cual la misma pare agraviada no hizo uso del mecanismo para la impugnación u oposición de la misma, o al menos no hay constancia en actas.
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclame de la suspensión de la sentencia interlocutoria del 02 de diciembre de 2021 en la causa por rescisión de contrato de concesión ventilada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constata esta Juzgadora que no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(…Omissis…).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido el contenido de las actas del presente expediente y el objeto sobre el cual versa el recurso de apelación, el cual recae en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado Superior Segundo procede a realizar mención a la norma rectora sobre los parámetros a tener en cuenta para declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo, encontrándose consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.¨.
Ahora bien la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por lo tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales. Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Siendo así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en el artículo 2. de la Ley Orgánica, cuando indica que:
¨La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley¨.
Estima necesario este Juzgado Superior traer a colación lo expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la caducidad, ya que en su fallo indicó:
Ahora bien, en este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 590”.
De manera que conforme la anterior disposición la parte accionante por vía de amparo cuenta con la vía de la oposición a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto.
Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no constancia que la parte recurrente haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado recurrido, mucho menos que haya acompañándolos medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que alude la norma ut supra citada, a fin de que juzgado recurrido se pronunciare sobre la oposición de parte.
De igual forma, tampoco consta en actas que el recurrente en amparo a fin de manifestar inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva, si fuere el caso.
Siendo así, el presente amparo versa sobre una medida cautelar complementaria, existiendo de manera obvia y evidente una medida dictada con anterioridad de los cual se evidencia en actas que dicha medida fue decretada en fecha 14 de noviembre del año 2021, en la cual la misma pare agraviada no hizo uso del mecanismo para la impugnación u oposición de la misma, o al menos no hay constancia en actas.
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclame de la suspensión de la sentencia interlocutoria del 02 de diciembre de 2021 en la causa por rescisión de contrato de concesión ventilada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constata esta Juzgadora que no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De un análisis a la decisión apelada se evidencia que el Juzgado a Quo baso la inadsimion de la presente acción de amparo en base a que la parte accionante posee de las vías ordinarias para atacar el acto que genero la presunta violación de derecho constitucional, la parte querellante alega la presunta violación del derecho constitucional contemplado en los artículo 26, 27, 49, 257 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando en el escrito de amparo lo siguiente:
“…por tal fallo el citado Juzgado de Municipio, decreto medidas preventivas complementarias, estando la causa paralizada. Dicha acción se fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone por ante este Juzgado Superior, para que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que rigen el proceso civil ordinario, sean demostradas las violaciones directas, graves y groseras a mis garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima”.
Del escrito libelar se evidencia que el accionante invoca la violación a la tutela judicial efectiva, por lo que esboza este Juzgado Superior en sede constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho”.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”.
Indicado lo anterior procede esta Juzgadora a realizar un análisis pormenorizado concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo; En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional.”.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
En consonancia con este orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012 indicó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.”.
La teleología del proceso de amparo constitucional responde a la garantía de la tutela judicial efectiva en circunstancias caracterizadas por la ineficacia de las vías judiciales ordinarias para evitar la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. El agravio que provoca este tipo de violaciones justifica el interés de la sociedad en el ejercicio adecuado de la acción de amparo y la sanción de los usos abusivos de esta garantía constitucional específicos.
Tales usos abusivos destinados a eludir las vías judiciales ordinarias determina la necesidad de discurrir sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.
En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido oposición a la medida complementaria decretada por el presunto el presunto agraviante, ni el porque se abstuvo de hacerlo ya que lo alegado en cuanto el que procedimiento de oposición cautelar no es expedito, no resulta como prueba fehaciente para no acudir al mismo, ya que la normativa contemplada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, seria en todo caso la vía por el cual el presunto agraviado tiene abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.
En consecuencia, esta Superioridad observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de apelacion interpuesto en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ venezolano, mayor venezolano de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.416.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 18 de marzo de Dos mil nueve 2009, bajo el N° 14, Tomo 28-A, (Expediente N° 44996), de los libros de registro respectivos inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J297454241, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio Luis Paz Caicedo, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, interpuesto en contra del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ venezolano, mayor venezolano de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.416.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 18 de marzo de Dos mil nueve 2009, bajo el N° 14, Tomo 28-A, (Expediente N° 44996), de los libros de registro respectivos inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J297454241, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decision emitida en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ actuando con el carácter Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESEY REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en la ciudada Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, una y cincuenta minutos de la tarde 1:50 p.m., hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-013-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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