REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No: 13.400
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1989, bajo el N°76, tomo 64-A segundo con domicilio en la ciudad d Caracas, Distrito Federal, Estado Miranda.
APODERADO(OS) JUDICIAL(ES): abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el inpreabogdo con el número 91.241.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1994, bajo el No.14, Tomo 22-A-4to, cuyo director ejecutivo es el ciudadano Ruben Dario Magno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.522.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio GLENYS FUENMAYOR y RAFAEL VARGAS, inscritos en el inpreabogado con el N° 84.312 y N° 22.881, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 20 de Febrero de 2019.


Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la resolución dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo la demanda propuesta y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado AQuo dictó auto admitiendo la reforma de la demanda propuesta y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante el Juzgado A Quo contestación a la demanda propuesta.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en la contestación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora presentó ante el Juzgado A Quo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa; improcedente la oposición a la medida cautelar y con lugar la demanda propuesta.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a quo dicto auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), recibió por distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dio entrada.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte demandante, presento recusación en contra de la Dra. Martha Quivera, en su condición de jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Martha Quivera realizó descargo a la recusación propuesta.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto dándole entrada al presente expediente.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó formal escrito de recusación en contra de la Dra. Ismelda Rincon Ocando.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Ismelda Rincon Ocando, presentó descargo a la recusación propuesta.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Liliana Duque, en razón del nombramiento efectuado, dictó auto de abocamiento.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la notificación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) enero de dos mil veinte (2020), se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.


DE LA DEMANDA

De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de este juicio, presentan escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
“Es el caso que mi representada, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 1999 y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, suscribió contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el No. 08, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA (…).
El bien inmueble objeto del mencionado contrato, es una Galpón Industrial propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, Parroquia Luis Hurtado Higuera, del antes, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el Nª 139-189, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8000 m2), y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.500m2)aproximadamente (…).
Ahora bien, es el caso que el pasado 1º de enero de 2018, venció el paso de prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia con carácter de cosa juzgada de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedó firme de acuerdo con establecido en la sentencia No. 34 dictada en fecha 15 de Junio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Tal situación es del conocimiento de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA, C.A., no solo por haber sido parte en el juicio, sino además porque, mi representada en fechas 24 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2010 notificó de manera auténtica, la fecha en la cual debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado. En efecto, consta en documento autenticado el día 24 de noviembre de 2017, por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que mi representado notificó a la demandada que en fecha 1ero de enero de 2018 vencía la prórroga y debió entregar el inmueble arrendado. Asimismo, consta en documento autenticado el día 18 de enero de 2018, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, que es representada notificó a la demandada que se encontraba vencido el lapso de prórroga legal (…).
Sin embargo, es el caso que para la fecha de introducción por ante la URDD del edificio Torre Mara del presente libelo, el inmueble antes descrito, no ha sido devuelto al propietario, a saber, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., completamente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de habitabilidad, aseo, conservación, uso y mantenimiento, es decir, en las mismas condiciones como lo recibió, particularmente en lo que se refiere a instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, techos, pisos, ventanas, lámparas, ductos, cerraduras, cristales, paredes, revestimientos, pintura y demás construcciones, adherencias y pertenencias del mismo, así como solvente con todos los servicios públicos, impuestos municipales y demás obligaciones contractuales, cuando hasta el momento ya han transcurrido siete (7) meses desde la fecha en la cual el juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió culminaba la prórroga legal, en el entendido, que la mencionada determinación quedó definitivamente firme.
“(…) Por las razones de hecho narradas en el presente libelo y el derecho invocado fundamento de la pretensión contenida en esta demanda, vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, ITEVECA, C.A., para que voluntariamente convenga o en consecuencia ser declarado por este Tribunal, a cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado, antes identificado, a su legítima propietaria, la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A (…)”.

De igual forma, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., ocurre para exponer lo referente a la reforma de la demanda, basada en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, vengo a este acto a reformar la demanda solo a los fines de determinar que el asunto se circunscribe a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los mismos términos que en el escrito inicial, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 10, 33, y 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En lapso procesal correspondiente para la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, presenta escrito actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, el cual se rige bajo los siguientes términos:
“(…) Ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDASMIENTO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. (IVETECA). Esa acción ha sido postulada por la parte demandante, y admitida y sustanciada por el por el mencionado Tribunal conforme a las previsiones del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, que esencialmente remite para la admisión, trámite y decisión de la acción, a la aplicación del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esa que le impone a la parte demandada la necesidad de oponer, como en efecto opone, la defensa de fondo, o excepción de inadmisibilidad, de PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, en concordancia con el ordinal 11mo del artículo 346 y 361 ibidem.
Ciertamente, la parte actora propone su acción para que sea sustanciada y decidida conforme a las pautas de procedimiento establecidas en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEYDE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, sin atender a la normativa que especialmente rige la materia de los arrendamiento comerciales, que contempla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que es aplicable al contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, al cual refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un GALPON INDUSTRIAL, situado en la avenida 10, No. 139-189, de la Primera Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de construcción de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno con una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2), aproximadamente, donde la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) tiene establecida su sede principal, en la que se incluyen sus oficinas administrativas, sus instalaciones y maquinaria de producción, y en donde labora un conglomerado de trabajadores, a los que súbitamente le fue cercenado el derecho al trabajo, a consecuencia de la ejecución de la medida de SECUESTRO JUDICIAL practicada por este Tribunal el día 9 de octubre de 2018.
Específicamente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 impone el procedimiento oral, que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI, para todo lo concerniente a las acciones que fueren deducibles ante la Jurisdicción del Estado, distintas a las acciones de la impugnación de actos administrativos inquilinarios (…).
La incidencia conceptual de esa normativa especial en el aspecto de la admisibilidad de la acción es notoria y elemental, y que los derechos que contempla el señalado Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interesan al ORDEN PÚBLICO (…).
(…Omissis…)
Efectivamente, si la acción propuesta hubiera sido admitida con sujeción a la normativa especial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en primer lugar, la parte arrendataria hubiera contado con un lapso de emplazamiento amplio de VEINTE (20) DIAS de despacho para el ejercicio de su derecho de defensa en la contestación de la demanda, con una audiencia preliminar, que no solo le permitiría la decantación del material fáctico del debate probatorio sino además profundizaría la inmediación y la conciliación de las partes, con un lapso probatorio más extenso y flexible, y con una audiencia oral que compatibilizaría con la premisa constitucional de un procedimiento den donde prevalezca la inmediación, la concentración y la oralidad (…); y en segundo lugar, siendo ello de importancia radical, hubiera contado la parte arrendataria con un procedimiento administrativo a cargo del demandante arrendador, estatuido en el literal “L” del artículo 41 de ese decreto-ley, configurativo de un presupuesto procesal constitutivo de una conditio iuris, a la cual debe subordinarse el decreto de medidas cautelares (…).
Es importante destacar que el Tribunal de la Causa infringió las pautas de juzgamiento preliminar que impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando obliga al Juez, una vez presentada la demanda, a no admitir la acción si es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, pues como bien lo precisa la norma, la demanda el Tribunal la admitirá siempre que no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, porque “En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
(…Omissis…)
Es entonces obvio y evidente que cuando el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., en contra de la IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), para que fuera sustanciada y decidida conforme a las pautas de procedimiento establecidas en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y no conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que le obligaba a conducir y decidir esa acción a través del procedimiento oral y a no decretar medidas cautelares sin antes agotar un procedimiento administrativo acorde con los valores constitucionales (…), admitió una acción contraria al orden público, y por consiguiente, infringió el artículo 341 del Código de Prcedimiento Civil, que prohíbe la admisión de toda acción que sea violatoria del orden público, de las buenas costumbres y de disposiciones expresas de la ley; en virtud de lo cual, expresamente opongo, como excepción de inadmisibilidad, para que sea declarada procedente en la sentencia definitiva, la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, a objeto de que este Tribunal declare INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA (ITEVECA).
A todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).


DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fechaseis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) bajo los siguientes términos:

“(…) en el presente fallo como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la oposición a la medida provisional de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal, por cuanto la decisión de una afecta la decisión del otro, en razón de ellos, este operador de justicia entra a analizar dichos alegatos formulados por la parte demandada de la forma y manera siguiente.
(…Omissis…)
La parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en afirmación que este Tribunal admitió la demanda que ocupa nuestra atención mediante el procedimiento establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial que e obligaba a conducir y decidir esta acción conforme a las previsiones del procedimiento oral y a no decretar medidas sin agotar el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual opuso como excepción de inadmisibilidad para que sea declarada en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a objeto de que el tribunal declare inadmisible la acción de cumplimiento de contrato incoada por la INMOBIIARIA FORMICONI C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A, ITEVECA.
(,,,Omissis…)
Y este jurisdicente, conforme al principio iuris novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, admitió y le dio curso de Ley, a la referida acción conforme a procedimiento breve establecido en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estricto apego a lo ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amen que, en el caso bajo análisis, el objeto del contrato de arrendamiento fue identificado en la Cláusula Primera como galpón industrial, y dicha denominación viene dada por el documento de propuesta, anexado al libelo de la demanda, cuestión que no fuera controvertida por las partes, ni contradicha por la parte demandada en la etapa procesal útil para ello aperturada en el devenir del presente ligio –sic- sin embargo, el demandado alega que el procedimiento aplicable es el procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y de la lectura de dicho decreto se entiende que el legislador no pretende incluir dentro de esta normativa inmuebles no destinados al uso comercial y no siendo suficiente con eso los identifica, entre ellos las industrias, por ello, de conformidad al artículo 4 del Decreto Ley, ut supra, señala que las industrias no son inmuebles destinados al uso comercial y en razón de su regulación queda excluida de esta normativa, en consecuencia el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento breve previsto en la ley de arrendamiento inmobiliario de 1999, por cuanto de la misma solo fueron derogadas las disposiciones relativas al uso comercial, por el precitado Decreto y las relativas a los arrendamiento de vivienda, reguladas ahora por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(…Omissis…)
En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este operador de justicia no evidencia subversión procesal ni menoscabo al principio de seguridad jurídica ni al orden público, puesto que, se procuró la estabilidad del juicio y se mantuvo a las partes o sujetos procesales en igualdad de condiciones, garantizandoasí la estabilidad de proceso y los derechos constitucionales de los justiciables, así como la certeza de los actos procesales, como conocedor del derecho conforme al principio “iura novit curia°, en virtud del cual el juez, en la aplicación del derecho al hecho, esta desvinculado de la iniciativa de las partes, razón por la cual las aseveraciones afectuadas por la parte demandada pierde fuerza al quedar establecido que en este tpo de contratos de arrendamiento sobre galpones industriales están excluidos de la aplicación de la decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercia…y por ese se tramita y decide conforme a las previsiones de Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente para este tipo de inmuebles .
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración de prorroga legal, sobre este aspecto, es conveniente señalas que nuestra Constitución Bolivariana prevé la tutela jurídica y efectiva para sus administrados, eso es, garantía constitucional que los mismos acuda al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, es decir, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunidad respuestas bien sea en el sentido favorable o no, y no estando prohibida por la ley de arrendamiento inmobiliario que es la ley aplicable a esta acción de cumplimiento de contrato sobre galpón industrial, que hoy ocupa nuestra atención, en su defecto cuando no exista interésprocesal, cuando la acción se interponga para violentar el orden público o las buenas costumbre o cuando se utiliza el proceso para cometer fraude procesal, solo en estos casos, prohibición de ley o limitación para su ejercicio, forzoso es Declarar sin lugar la cuestión previa opuesta…”

OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Con ocasión al presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Formiconi C.A., en contra de la Impresora Técnica de Venezuela C.A., (ITEVECA), a solicitud de la parte actora, ese tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, decretó y fijo oportunidad para la ejecución de la aludida cautelar sobre el inmueble propiedad de su mandante constituido por un Galpon industrial, distinguido con el N°139-89, ubicado en la Avenida 60, de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) y que esta construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 M2) aproximadamente, ejecución que se llevó a cabo en fecha 09 de octubre de 2018 por este tribunal, sabido que en la aludida oportunidad, fueron notificados los ciudadanos GIULIO MAGNO FERRETO, titular de la cedula de identidad N° 5.163.282 y RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, titular de la cedulad e identidad N° 6.748.522, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A. ITEVECA, posteriormente en fecha 16 de octubre de 2018, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro ejecutada, en los siguientes términos:
Afirmo que como quera que el tribunal decreto la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en afirmación que la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A., ITEVECA tiene establecido su sede principal, en la que se incluyen sus oficinas administrativas, sus instalaciones y maquinarias de producción en donde laboraba un conglomerado de trabajadores a los que súbitamente le fue cercenado el derecho del trabajo a consecuencia de la ejecución de la medida cautelar, dejando en el interior del inmueble secuestrado maquinaria, bienes y equipos propiedad de IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A., ITEVECA, y que a tenor de los dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, formula oposición a la medida de secuestro….
Señala la parte demandada, que en efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal infringe la garantía constitucional del debido proceso y comporta la falsa aplicación y la falta de aplicación de las normas legales denunciadas, al ser acordada en el marco de un proceso judicial abiertamente inadmisibe, pues tratándose el inmueble arrendado, de un inmueble comercial, subsumible en la definición del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido, debió este tribunal abstenerse de decretar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual se refiere el contrato de arrendamiento por ser ese inmueble, la sede comercial de la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A., ITEVECA, en la que se incluyen sus oficinas administrativas, sus instalaciones y maquinarias de producción, donde existía un conglomerado de trabajadores…
(…Omissis…)
Que de igual modo la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal es también inconstitucional e ilegal ejecución, pues con ella han quedado afectados viene muebles, maquinarias y equipos propiedad de la empresa ITEVECA, independientemente del bien secuestrado, cuyo retiro ha sido cometido a condiciones que atentan contra el derecho de propiedad de esa empresa, a la que se le añada la ilícita conducta de la parte actora INVERSINOES FORMICONI, C.A., que le impide el acceso al personal autorizado de IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A., ITEVECA, para el cumplimiento de las labores de retiro de sus bienes, en las cuales se incluyen la maquinaria industrial pesada instalada en el galpón quedando esos bienes a la merced de la parte ejecutante y con alto riesgo de que sean maliciosamente dañados.
Que la ejecución del secuestro se debe limitar específicamente al bien que constituye su objeto en modo alguno comprende bienes distintos propiedad del ejecutado, que la afectación y extensión de los bienes propios del ejecutado, no autorizados por este, comporta un ejercicio desviado y abusivo de la medida cautelar e incluso tiene implicaciones criminales por configurar ello el delito de apropiación indebida.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal que por su propia naturaleza si bien es cierto que el SECUESSTRO es una medida que se practica NO contra bienes del ejecutado, sino con respecto al bien sobre el cual versa el litigio, y en consecuencia, la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario “LA COSA LITIGIOSA”, mientras dure el mismo, evitándose que en el ínterin pueda perderse o deteriorarse. Es preciso señalarque tal y como dejo establecido en el acta de ejecución de fecha 09 de octubre de 2018 que corre a la pieza de medidas, las partes de mutuo acuerdo y en virtud de la complejidad de la desincorporación de la maquinaria pesada existente en el inmueble propiedad de la demandada, convinieron en el retiro de las mismas con personal calificado que ambas partes propusieron tanto en esa oportunidad como en el devenir de este proceso, ya que la desincorporación de tal maquinaria se llevaría un tiempo considerable, por lo tanto, no resulta ilegal ni inconstitucional ni el decreto ni la ejecución per se, ya que la misma estuvo atenta de resguardar los bienes muebles propiedad de la parte demandada sin menoscabar su derecho ni mucho menos tratar de envolver con dichas actuaciones, la comisión de conductas delictuales de ninguna naturaleza como o afirma la parte demandada, procurando siempre la igualdad de las partes, su seguridad jurídica y el equilibrio de las mismas dentro del proceso. Es fuerza de lo antes expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición de la sociedad mercantil tercero formulada por la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C.A., ITEVECA, en consecuenciaeste tribunal procede a RATIFICAR la medida de secuestro decretada en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, por haberse cumplido los extremos de ley…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de seguro suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por la demandada de autos.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, vista la negación total de los hechos realizada por la parte demandada de autos, el objeto de presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el N° 139-189, ubicado en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), y que está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metro
s cuadrados (22.509 M2) aproximadamente, y según documento de propiedad consignado en las actas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea quebrada de sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) y ciento cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (143,77 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa TONY GAS S.R.L. y parcela N° 15, posible vía privada; SUROESTE: Una línea quebrada de ciento cincuenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (151,48 mts) y treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con parte de mayor extensión que comprende el inmueble que aquí se describe, conocida como Parcela N° 4 y vía privada sin número; SURESTE: En setenta y ocho metros con trece centímetros (78,13 mts) con la avenida 60, su frente y NOROESTE: En ciento veintitrés metros con cuatro centímetros (123,04 mts) con partes de mayor extensión, conocidas como parcelas N° 6, 7 y 8, lo cual quedó demostrado con el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia el día 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios del 35 al 37 del expediente, y que este Tribunal ha valorado procedentemente, toda vez que la parte demandada no lo impugnara ni tachara de falso.

En segundo término, prevé este Juzgador que, la controversia se encuentra igualmente circunscrita a la demostración del vencimiento de la prórroga legal establecida aplacable en el presente caso, que lo era de tres (03) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fuera establecido por la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2014, y ratificada mediante Sentencia N° RC-345 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2015, amén que la parte demandada fue notificada en dos oportunidades sobre la finalización de la prórroga legal, según se evidencia de las notificaciones consignadas por la parte actora y que este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio, quedando así verificado que la prórroga legal se encuentra vendida desde el día 01 de enero de 2018, amén que el mismo Tribunal pudo constatar el da de la ejecución de la medida preventiva que efectivamente la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A, se encontraba en posesión del referido inmueble, lo que da aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la referida ley aplicable a la materia (…)
(…Omissis…)
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al aperador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a las hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señalan los artículos antes transcritos.

En tal sentido, analizadas como se encuentran las normas antes citadas en concatenación a los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda y adminiculados a contradicción de los hechos efectuados en forma genérica por la parte demandada en su contestación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que (…), evaluando preliminarmente los términos antes expuestos en concatenación al derecho invocado, se encuentra en la obligación de declarar CON LUGAR la demanda en función que la prórroga legal ha vencido, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR Cuestión Previa Contenida ene. ORDINAL 11° del Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Inadmisibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018 y ejecutada por este Tribunal en fecha 09 del referido mes y año, en razón de lo cual se mantiene vigente la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal conforme a los pronunciamientos de ley.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO interpusiera de sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 76, tomo 64-A Segundo, en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENZUELA, C.A. ITEVECA, inscrita ene. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1994, Tomo 22-A 4to, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente ene. Presente proceso.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en el presente expediente, alegada por la parte demandada en la cual argumenta la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter en actas, alega lo siguiente:
“(…) El primer aspecto que resulta imperativo abordar en el marco del recurso de apelación interpuesto, es la denuncia de NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, en donde fueron comprendidas en un solo fallo, las decisiones sobre la materia sustancial debatida concerniente a la pretensión libelada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por INMOBILIARIA FORMICONI C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (…) y sobre medida cautelar, concerniente a la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 218. De manera que una misma sentencia comprendió materias procesales con PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES cuya sustanciación y decisión la ley impone se haga por separado. La conjugación de una misma sentencia de las decisiones que corresponden a la pretensión principal y a la pretensión cautelar comporta el vicio de SUBVERSIÓN PROCESAL que desde antaño ha sido calificado unánimemente por la jurisprudencia, como una violación del ORDEN PÚBLICO que supone la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos procesales viciados. En ese sentido, la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido una doctrina constante y uniforme en virtud de la cual se reputa como un acto NULO, de nulidad absoluta, la sentencia dictada por un Tribunal donde se incluyen en ese mismo fallo las decisiones sobre la pretensión principal y la pretensión cautelar del proceso (…).
(…) la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
(…Omissis…)
De manera que, a la luz de la diuturna y pacífica jurisprudencia que hemos dejado expuesta, se impone denunciar, como en efecto denunciamos, para que sea declarada por este Tribunal de Alzada en el marco del recurso de apelación interpuesto, la NULIDAD de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 6 de noviembre de 2018, por haber incorporado en un mismo fallo las decisiones sobre la materia de fondo y la materia cautelar del proceso, disponiendo, para la corrección de ese vicio, la REPOSICIÓN de la causa al estado de que vuelva a decidirse por el competente Tribunal de Primer Grado, tanto el juicio principal como la incidencia de la medida de secuestro decretada en fecha 04 de octubre de 2018.
Independientemente del punto anterior, y dejando en claro que el recurso interpuesto no se limitó exclusivamente a la denuncia de la nulidad procesal antes argumentada, también hemos denunciado la contrariedad a derecho de la sentencia apelada, puesto que en esa decisión resultó inaplicado el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y erradamente interpretado el artículo 4 de ese mismo Decreto-Ley.
Efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, en fecha 6 de noviembre de 2018, parte del supuesto de considerar a los inmuebles calificados como GALPONES INDUSTRIALES como inmuebles que se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el solo hecho de que así se les conozca o así se les denomine; sin considerar que ese mismo Decreto-ley concibe a tales galpones como inmuebles objeto de su regulación normativa (…).
(…Omissis…)
El artículo 2 del citado Decreto-Ley tiene la especial connotación de ser una norma que contempla una “presunción legal” de carácter “iuris tantum”, que se encarga de establecer que el objeto de esa normativa especial está configurado por inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funcione; en donde se incluye la presunción, salvo prueba en contrario, de que los GALPONES constituyen bienes sometidos a esa ley, en los que únicamente cabe excluir a los GALPONES que solo a}sean utilizados como DEPOSITOS.
Obsérvese que esta misma norma (art. 4), a los efectos de encuadrar los inmuebles incorporados a la excepción de la ley, también pone el acento en el aspecto del USO que se le dé a los mismos; sin que en su texto se mencionen a los galpones, como si lo hace el artículo 2 para incluirlos. De manera que la parte interesada en hacer valer la exclusión debe probar el USO del inmueble, y con ello demostrar, en los cosas de los galpones, que su uso efectivo es un uso ajeno al concepto de “uso comercial”, tales como lo son: “viviendas, oficinas, INDUSTRIAS, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
El hecho esencial es que teniendo INMOBILIARIA FORMICONI C.A., la carga de la prueba para destruir la presunción legal que califica a los galpones como bienes de USO COMERFCIAL, no lo hizo, pues no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera comprobar el hecho de que la actividad ejercida por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (…) en ese inmueble fuera exclusivamente comercial.
(…Omissis…)
De modo que, no queda margen a dudas de que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA califica a los inmuebles conocidos como “galpones industriales” como inmuebles comerciales susceptibles de la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, solamente sería válido excluir a esos inmuebles de la aplicación de ese Decreto-Ley en los casos en que el interesado en hacerlo destruya la presunción legal iuris tantum estatuida en su artículo 2, toda vez que esta norma claramente estatuye que los bienes que son objeto de esa especial regulación inquilinaria son “aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forma parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste”, estableciendo la presunción legal de que los GALPONES, salvo prueba en contrario, constituyan bienes sometidos a esa ley.
Al quedar expuesto en este escrito el GRAVE ERROR cometido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la sentencia de este proceso el día 6 de noviembre de 2018, es obvio y evidente que dicha sentencia debe ser revocada, por mérito del presente recurso de apelación, y debe ser valorada como procedente la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD que propugnamos con base a lo dispuesto en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. en contra de IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), al cual refiere el presente recurso de apelación, no era admisible para que fuese tramitada y decidida con arreglo al DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, sino que debió ser admitida y decidida con base al procedimiento oral que contempla y desarrolla el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; y así debió decidirlo, por tratarse de materia de ORDEN PÚBLICO, dándole cabida y declarando procedente la excepción opuesta. Todo lo cual expresamente lo reiteramos, solicitándole a este Tribunal Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con las indefectibles consecuencias procesales que esa declaratoria impone, incluyendo en ello la condena en costas a la parte demandante”.

De lo alegado por la parte demandada, se evidencia que indica lo siguiente: “…en consideración a que dicha sentencia constituye un acto procesalmente nulo, de nulidad absoluta y es contrario a derecho…”.
Ahora bien este tribunal previa revisión de las actas y de la sentencia dictada por el juzgado Quinto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 2018, en el juicio de Cumplimiento de contrato de arrendaticio por vencimiento de prorroga legal interpuesto por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (TIVECA ), se puede evidenciar que la pieza de medida fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas de manera autónoma pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva, por lo que se procede a revisar la jurisprudencias y doctrina a los fines de resolver si han sido cumplido los preceptos legales y si la misma esta conforme a lo estipulado y establecido en el procedimiento adjetivo y los preceptos constitucionales y no procede en la misma una subversión procesal.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de procedimiento civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Es decir que el juez está obligado a cumplir con los preceptos constitucionales entre otros el derecho a la defensa adecuando el procedimiento a la Ley adjetiva y mantener a las partes en situación de igualdad sin establecer preferencias evitando menoscabar sus derechos. Por lo que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género. La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Para el profesor Ramón Escovar Leon, que lo cita el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. 2da Edicion pag 343, indicó lo siguiente:
“el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de derecho y garantías procesales consagradas en la constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva … que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia…derecho y garantías estas definidas en el articulo 49 constitucional que consagra: el derecho a la defensa (ordinal 1°)
El mismo autor Humberto Bello Tabares “ La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el articulo 49 en el cual toda persona …en los procedimientos correspondientes o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapso legales , puede realizar alegatos de hecho o de derecho , acciones o excepciones que beneficien a sus interés, así como producir las pruebas que le favorezcan.
En la misma obra citada el profesor Rivera Morales , “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de de los lapso legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas según su condición jurídica dentro del proceso..”
Según el autor Bello Tabares en la misma obra citada La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar…a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros…” La indefension , como expresan el magistrado Doctor Anibal Rueda y la profesora Magali Pereti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”.

. La Sala de casación civil en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003- 671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de jurisdicción…”.(Destacado de la Sala).
En relación a lo antes mencionado por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a la defensa es un derecho constitucionalmente establecido, no se puede dejar en estado de indefensión a las partes y limitar que puedan tener acceso a los recursos que están a su alcance por las limitaciones que pueda imponer el juzgador al decidir la sentencia que pueda ser injusta y porque no se aplicaron las normativas correspondientes adecuándolas a los preceptos legales, y se viola flagrantemente el debido proceso consagrado en la CRBV; que pueda llevar a una reposición de la causa a los fines que se resuelva dentro de los parámetros establecidos en la Ley. Así se establece.
La sentencia de la sala de casación civil de fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del magistrado Dr Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Luís Enrique González contra C.A Bananera venezolana expediente N° 90.589. (…)No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o una de ellas, al ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”
Así mismo La sentencia de la sala de casación civil de fecha 29 de Octubre de 1992, con ponencia del magistrado dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Nilda Espinoza de Salamanca contra José Salamanca Comirani y otro, expediente N° 92-400 (…) La vigencia del precepto contenido en la parte final del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio, elaborado por la doctrina de la sala, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”. Por tanto, es ahora obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen menoscabo al derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil…”.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 22-11-201, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. 10-668, dec. 536:
(…)Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa (…).
Sobre cuando es procedente ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que se deben revisar muy cuidadosamente y previendo sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así se establece.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos (…) (Las negrillas y resaltado son del tribunal)
En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(…)
Sobre el respecto la sala de casación Civil en expediente N° AA20.C-2005-000318, de fecha 25 de Octubre de 2015, GCS Coporation C.A contra Inversiones Monterosa, CA.
“(…) cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa … Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generara la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva,. De esta manera se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelven la incidencia cautelar (…).
(…) negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea mas dañina y gravosa.(…) (…) la sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22,208, 206,245 del código de procedimiento civil , y en consecuencia declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004(…)”.
De acuerdo a la revisión de la juriprudencia patria la doctrina y la ley adjetiva, si en el proceso se han cumplido todos los tramites procesales, con el fin de evitar una reposición de la causa con la nefasta nulidad de la sentencia, a los efectos que las partes el demandante o demandado vea cumplida su pretensión o el otro liberarse de una obligación, su último fin es una sentencia justa; Ahora bien en la presente causa se decidió el juicio principal, agotados como fueron los tramites procesales, pero en la misma también se decidió la oposición de la medida cautelar que era sustanciada en cuaderno por separado, esta contravención, gravosa y dañina provoca un estado de indefensión para una de las partes al cercenársele el derecho de ejercer recursos, en este caso la apelación es en dos efectos y sobre la causa principal y por ende la incidencia cautelar queda fuera del alcance de la apelación si el afectado decidiera intentar el recurso al cual tiene derecho constitucionalmente, se estaría violentando el principio de igualdad y estabilidad del juicio, así como el principio de legalidad de las formas procesales, el proceso es una estructura y la secuencia se encuentra preestablecida por lo que el juez no le esta dado establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esta posibilidad, no es potestativo para los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido los tramites procesales, dado que su estricta observancia esta íntimamente ligada al orden publico por tanto una subversión procesal es duramente castigada con una reposición y por tanto nulidad de la sentencia dictada. Así se establece.
Así mismo de la revisión de las actas procesales y la sentencia dictada sujeta a apelación proferida por el juzgado Quinto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 2018, fue decidida en una sola sentencia, la sentencia de merito y la incidencia cautelar cercenando de este modo a la parte demandada el derecho de apelar a la decisión de la oposición de la medida que fue tramitada enr cuaderno separado y decidida en la pieza principal, causando un estado de indefensión a la parte demandada de no poder ejercer los recursos , quedando solo a su alcance la apelación en dos efectos de la sentencia de mérito, causando de esta manera un estado de indefensión, de reposición de la causa y como consecuencia la nulidad de la sentencia, por lo que se ordena al juzgado ad quo dictar nuevamente sentencia en la causa principal en la incidencia de la medida cautelar por separado. Así se decide.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil requerido por la parte demandada que fue declara sin lugar en la sentencia proferida por el juzgado Quinto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Sanfrancisco de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 2018, es improcedente por cuanto se estaría resolviendo la sentencia de merito que ha sido declarada nula por haberse detectado en la misma una subversión procesal, y por la existencia del vicio lo procedente es resolver el vicio en la primera instancia y se dicte sentencia en lo principal resolviendo sobre los argumentos de la parte demandante y la parte demandada asi como la oposición en la incidencia de la medida cautelar.. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas, inscrito en el inpreabogado con el N°22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declara Nula la aludida decisión, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1989, bajo el N°76, tomo 64-A segundo con domicilio en la ciudad d Caracas, Distrito Federal, Estado Miranda, en contra de Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1994, bajo el No.14, Tomo 22-A-4to, cuyo director ejecutivo es el ciudadano Ruben Dario Magno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.522, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas, inscrito en el inpreabogado con el N°22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de cognición emita pronunciamiento por separado, tanto del asunto principal en la pieza correspondiente y resuelva en la pieza de medidas correspondiente la oposición formulada en contra de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y ejecutada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la páginawww.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-012-22.


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO