REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.542
DEMANDANTES: los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.846.987 y V-7.7.727.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, respectivamente, los cuales ejercen representación en nombre propio.
DEMANDADOS: la sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A., legalmente constituida mediante escritura N°2454, de fecha 26 de agosto de 2033, de la Notaria Octava de Cali, inscrita por ante la Cámara de Comercio en fecha 29 de agosto de 2033, bajo el No. 6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y nit 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Vallem de la Republica de Colombia.
APODERADOS JUDICIALES:
TERCEROS: la Sociedad Mercantil GSLP DMCC, registrada por ante el Registro de compañías de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)m bajo el certificado N° DMCC179197, representada por el ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, extranjero, de nacionalidad hindú, identificado con el N° de pasaporte Z5947406, de transito en Venezuela, amparado por visa N°A00643401, Tipo TR-N, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
APODERADOS JUDICIALES: el abogado en ejercicio Fraddys Manuel Romero, inscrito en el inpreabogado con el N°123.677
JUICIO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

Visto como ha sido el escrito enviado vía correo electrónico en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibido en formato físico en fecha catorce (14) de marzo de año en curso, mediante el cual los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.846.987 y V-7.7.727.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, en su carácter de parte demandante-apelante, por medio del cual, el apelante de autos, DESISTE DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Belandria, plenamente identificado ut supra, en su condición de parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida vía correo electrónico en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), recibida en formato físico por ante el, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Dicho desistimiento de la apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual declaró Con lugar la oposición realizada por los terceros de autos, ordenando de esta manera el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitida a esta Superioridad, que la misma parte demandante los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.846.987 y V-7.7.727.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, respectivamente, los cuales ejercen representación en nombre propio se presentan a formular el analizado desistimiento. De esta forma, se establece que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de auto composición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada; por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos por cuanto la parte demandante ejercen la abogacía y se encuentran defendiendo y representando sus propios derechos e intereses.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, el cual fue enviado el referido escrito al correo institucional de este Superior Órgano en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibido en formato físico en fecha catorce (14) de marzo de año en curso, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A., fungiendo como tercero la Sociedad Mercantil GSLP DMCC, causa en la cual el Juzgado A Quo, declaró con lugar la posición de tercero formulada, ordenando así el levantamiento de medida cautelar, decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual pesa sobre la embarcación TIPO: Buque Tanque; Nombre: MT LEANDER I, Ex Leander, Ex Lagoven Ambrosio, Año: 1983, País de fabricación: Japon, Numero: IMO8114998; ARQUERO BRUTO: 42.263 toneladas; PESO MUERTO DEL BUQUE: 88.506; CARGO: Oil Cargo; Matricula: AJZL-11409, arriba a la conclusión esta Jurisdicente que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su condición de parte demandante-apelante, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación. Por consecuencia y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta acertado éste juzgado de alzada remitir el expediente al tribunal a-quo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.846.987 y V-7.7.727.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A., fungiendo como tercero en la presente pieza de tercería LA SOCIEDAD MERCANTIL GSLP DMCC, registrada por ante el Registro de compañías de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)m bajo el certificado N° DMCC179197, representada por el ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, extranjero, de nacionalidad hindú, identificado con el N° de pasaporte Z5947406, de transito en Venezuela, amparado por visa N°A00643401, Tipo TR-N, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)., declara:

PRIMERO: se agota la cognición de la presente causa por ante este Tribunal a través de la cual los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, respectivamente, actuando como parte demandante, en el recurso de apelación ejercido en la pieza de tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que fue incoado contra la sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.

En la misma fecha, una y cincuenta minutos de la tarde 1:50 p.m., hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-011-2022.

EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.