REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.920


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de Marzo de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 23 de febrero de 2022, por la Dra. LOLIMAR URDANETA en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.309, con ocasión al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el Abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINDEA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 23 de febrero de 2022, la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito, mediante el cual planteó la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, por lo que, consecuencialmente, procedió a inhibirse de la misma.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2022, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante distribución digital signada con el No. TMM-4124-2022, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dejándose constancia que, las actuaciones en formato físico, fueron recibidas en la misma fecha y, por consiguiente, esta Superioridad, dictó auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.


III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 23 de febrero de 2022, lo siguiente:

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero (Sic.) del año 2022, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, (…) actuando en carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, expongo:

(…Omissis…)

Tomando en consideración lo procedente, ME INHIBO de conocer la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurado (Sic.) por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, (…) contra la ciudadana Dinora Beatriz Urdaneta Molero (…), en virtud de lo contenido en la causal Décima (Sic.) Séptima (Sic.) (17) del artículo 82 del Código de Procedimiento, Civil (…), observando que en fecha 13 de octubre de 2021, el mencionado abogado intento (Sic.) en mi contra recusación fundamentado en las causales décima (10) y décima octava (18): (…), la cual posteriormente fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, e intento (Sic.) Acción de Amparo Constitucional en contra de este Juzgado en fecha veintitrés (23) junio de 2021, en la cual fue declarada la inadmisión sobrevenida, esta inhibición obra contra la parte demandante.

Finalmente, bajo la premisa que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (…).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.

Establecido lo anterior, si bien la jueza inhibida se acogió a la causal prevista en el ordinal décimo séptimo (17°) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”; de actas no se evidencia, elemento probatorio alguno que determine la veracidad de lo planteado en el escrito inhibitorio con respecto a dicha causal, no obstante, la Jueza planteó su inhibición no solo en la causal antes mencionada, sino también, basada en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en virtud de haber sido recusada por una de las partes intervinientes en la causa principal, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior, aunado a la acción de amparo constitucional ejercida por el también recusante, siendo declarada la misma inadmisible sobrevenidamente; considera esta Jurisdicente que existe entre la Juez Inhibida y la parte que contra ella ejerció la recusación y la acción de amparo constitucional, una predisposición que a juicio de esta Sentenciadora, compromete la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, pues si bien, las decisiones que han de ser tomadas en cada caso en particular, deben atender a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciado, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, este Juzgado de Alzada, considerando que el Juez Cognoscitivo, fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer si, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de febrero de 2022, por la Dra. LOLIMAR URDANETA en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el Abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINDEA RÍOS contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, todos previamente identificados en actas.

COMUNÍQUESE al Juez inhibido de la presente decisión mediante oficio, así como al Tribunal que correspondió conocer por redistribución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 13. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-034-2022, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-035-2022.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.











Exp. N° 14.920
MEQ