REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.918

EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución digital No. TMM-4069-2021 efectuada en fecha 24 de febrero de 2022, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.524, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.646, del mismo domicilio, contra el auto proferido en fecha 21 de febrero de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:

CAPITULO III
DE LOS AUTO (Sic.)

En Auto (Sic.) de Fecha (Sic.) 31 de Enero (Sic.) 2022 (Sic.). EL (Sic.) Juzgado A-quo (Sic.) resolvió pedimento de la parte actora; consta en escrito inserto en expediente N°46.563 del Juzgado a-quo, remitido y anexo a este Tribunal de alzada; decretando lo siguiente: “ este Juzgado para resolver observa que la parte demandada …omsis… (Sic.), fue citada personalmente de forma satisfactoria….omisis… (Sic.) en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda. Por lo cual las siguientes notificaciones, que deban efectuarse a la parte demandada en el presente proceso, deberán ser practicadas en el mismo domicilio en que se practicó la citación personal, …omisis.., (Sic.) por lo cual esta Juzgadora encuentra IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la parte actora. ”.

Lesionando en consecuencia el debido proceso: Articulo (Sic.) 49 C.R.B.V. en su ordinal 8°, además del mandato del articulo (Sic.) 174 C.P.C., y lo establecidos (Sic.) en Criterios (Sic.) Jurisprudenciales (Sic.) (De (Sic.) La (Sic.) Sala De (Sic.) Casación Civil, Del (Sic.) Tribunal Supremo De (Sic.) Justicia, Expediente (Sic.) AA20-C-2006-000249, En (Sic.) Sentencia (Sic.) No. RC000914, De (Sic.) Fecha (Sic.) 20 De (Sic.) Noviembre (Sic.) De (Sic.) 2.006 (Sic.), Con (Sic.) Ponencia (Sic.) Del (Sic.) Magistrado Carlos Oberto Velez (Sic.), (Caso (Sic.): Hermilda Orozco Contra (Sic.) Agustina Granado), Y DE LA SALA CONSTITUCIONAL, En (Sic.) Sentencia (Sic.) N° 687, De (Sic.) Fecha (Sic.) 11 De (Sic.) Julio (Sic.) De (Sic.) 2.000 (Sic.), Exp. N° 00-0107, En (Sic.) El (Sic.) Caso (Sic.) De (Sic.) Western Service & Supply, S.A.)
(…Omissis…)
En consideración de lo anterior, Estando (Sic.) La (Sic.) Demandada (Sic.) a Derecho como lo establece el artículo 26 C.P.C; up (Sic.) supra transcrito, ésta No (Sic.) Constituyo (Sic.) Domicilio (Sic.) Procesal (Sic.); Carga Procesal (Sic.) de Obligatorio (Sic.) cumplimiento, cuya omisión constituiría a La (Sic.) sede del Tribunal para las próximas notificaciones, como domicilio procesal, llamado este que el Actor (Sic.) fomulo (Sic.) en el Escrito (Sic.) del Pedimento (Sic.) de Solicitud (Sic.) de Notificaciones (Sic.); consta en anexo de fecha 20 Enero (Sic.) 2022, para que el a-quo resolviera en consecuencia conforme al artículo 174 C.P.C. , y en base (Sic.) a los criterios Jurisprudenciales (Sic.) citados, siendo el caso que éste Juzgador LO CONSIDERO (Sic.) IMPROCEDENTE, ESIONANDO (Sic.) CON LO DECIDIDO EL DEBIDO PROCESO, resguardado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 C.R.B.V., Lo (Sic.) Decidido (Sic.) por el a-quo; en los Autos (Sic.) de fecha 31 de Enero (Sic.) 2022; y 21 de febrero convergen en una interpretación errónea, tanto del SIGNIFICADO DE LAS CARGAS PROCESALES QUE LE IMPONE EL PROCESO A LAS PARTES, como LAS CONSECUENCIA (Sic.) EN CASO DE OMISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL, norma del artículo 174 C.P.C, LO QUE LESIONA EL DEBIDO PROCESO, MANDATO RESGUARDADO POR NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO (Sic.) 49 C.R.B.V., Y ADEMAS (Sic.) INCURRIÓ EN LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA contenidas (Sic.) en El (Sic.) Artículo (Sic.) 174 CPC, al Considerar (Sic.) Improcedente (Sic.) el Pedimento (Sic.) de La (Sic.) Parte (Sic.) Actora (Sic.) de Solicitar (Sic.) La (Sic.) Notificación (Sic.) de la Reanudación (Sic.) de la Causa (Sic.) a la demandada conforme a lo establecido en la Norma (Sic.) del Articulo (Sic.) 174 C.P.C. Además de lo señalado anteriormente, El (Sic.) Juzgado A-quo (Sic.), INFRINGIO (Sic.), Los (Sic.) Criterios (Sic.) Jurisprudenciales (Sic.) (De (Sic.) La (Sic.) Sala De (Sic.) Casación Civil, Del (Sic.) Tribunal Supremo De (Sic.) Justicia, Expediente (Sic.) AA20-C-2006-000249, En (Sic.) Sentencia (Sic.) No. RC000914, De (Sic.) Fecha (Sic.) 20 De (Sic.) Noviembre (Sic.) De (Sic.) 2.006 (Sic.), Con (Sic.) Ponencia (Sic.) Del (Sic.) Magistrado Carlos Oberto Velez (Sic.), Caso (Sic.): Hermilda Orozco Contra (Sic.) Agustina Granado), Y DE LA SALA CONSTITUCIONAL, En (Sic.) Sentencia (Sic.) N° 687, De (Sic.) Fecha (Sic.) 11 De (Sic.) Julio (Sic.) De (Sic.) 2.000 (Sic.), Exp. N° 00-0107, En (Sic.) El (Sic.) Caso (Sic.) De (Sic.) Western Service & Supply, S.A. Ésta Última (Sic.) Contenida (Sic.) en La (Sic.) Antes (Sic.) Mencionada (Sic.) Jurisprudencia (Sic.) De (Sic.) La (Sic.) Sala De (Sic.) Casación Civil.
PETITORIO
Finalmente, visto que lo Decidido (Sic.) en auto por el Juzgado a-quo con fecha 21 de Febrero (Sic.) 2022; QUE LESIONA EL MANDATO AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 CRBV, de Nuestra (Sic.) Carta Magna, Respetuosamente (Sic.) Solicito (Sic.) La (Sic.) Admisión (Sic.) de La (Sic.) de Amparo Constitucional, para el restablecimiento de La (Sic.) Situación (Sic.) Jurídica (Sic.) Lesionada (Sic.); que va en contrario imperio a la Carta Magna AL TRASLADAR CON MOTIVO DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA; contenida en El (Sic.) Artículo (Sic.) 174 CPC; up (Sic.) supra transcrita, UNA CARGA PROCESAL QUE NO CORRESPONDE AL ACTOR, al Considerar (Sic.) Improcedente (Sic.) el Pedimento (Sic.) de La (Sic.) Parte (Sic.) Actora (Sic.) de Solicitar (Sic.) conforme a lo establecido en la Norma (Sic.) del Articulo (Sic.) 174 C.P.C, La (Sic.) Notificación (Sic.) a la demandada en Sede (Sic.) del Tribunal; La (Sic.) Reanudación (Sic.) de la Causa (Sic.); PUESTO QUE LA DEMANDADA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA PROCESAL DE CONSTITUIR SU DOMICILIO PROCESAL, tal como lo impone la norma up (Sic.) supra señalada.

En este sentido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal Superior, ORDENAR al Juzgado a-quo, La (Sic.) RESTAURACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA; con motivo de la TRANSGRESIÓN DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, CONTEMPLADO EN NUESTRA CARTA MAGNA, Al (Sic.) Trasladar (Sic.) una carga procesal al actor, que por mandato de la ley no le corresponde, REVOCAR la Resolución (Sic.) del Juzgado a-quo en auto de fecha 21 de Febrero (Sic.) 2022, y en consecuencia la del 31 de 31 de enero 2022, por CONTRARIO IMPERIO A LA CONSTITUCION (Sic.) DE LA REPUBLICA (Sic.) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU ARTÍCULO 49 C.R.B.V.

En Consecuencia (Sic.) ORDENE al Juzgado a-quo, PROCEDER A NOTIFICAR la Reanudación (Sic.) de La (Sic.) Causa (Sic.), del juicio que cursa en el expediente N° 46.563; conforme a lo establecido en el artículo 174 C.P.C., a La (Sic.) Demandada (Sic.) Sociedad Mercantil CYSALCA; Conforme (Sic.) a derecho corresponde (Sic.), EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, con apego a la normativa Constitucional articulo (Sic.) 49 C.R.B.V, Articulo (Sic.) 174 C.P.C, y los Criterios (Sic.) Jurisprudenciales (Sic.) citados, Articulo (Sic.) 12 C.P.C, Y (Sic.) Articulo (Sic.) 26 C.P.C, antes transcrito.

Asimismo, la parte querellante, junto a su querella de amparo constitucional, presentó los siguientes documentos:

1.- Poder apud-acta original otorgado por la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA, ENDER DE JESÚS FUENMAYOR y YASKARY GONZÁLEZ, en el expediente No. 46.563 de la nomenclatura interna de dicho Órgano Jurisdiccional. 2.- Copia simple de auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado presuntamente agraviante. 3.- Copia simple de auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado presuntamente agraviante 4.- Copia certificada de escrito presentado por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en fecha 20 de enero de 2022. 5.- Copia fotostática de auto dictado en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado presuntamente agraviante. 6.- Diligencia de apelación suscrita por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en fecha 11 de febrero de 2022. 7.- Escrito de apelación suscrito por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en fecha 21 de febrero de 2022. 8.- Copia fotostática de auto proferido por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 21 de febrero de 2022.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ambas previamente identificadas en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2022.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En virtud de lo anterior, partiendo de lo señalado en líneas pretéritas, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Atendiendo a lo expuesto, visto que la solicitud de amparo constitucional se realiza en contra de una resolución dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente querella de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Primeramente, previo al pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto, referente a la presunta violación constitucional cometida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 01° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263 de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido. (Negrillas del texto citado y subrayado de esta Superioridad).

En concordancia con el criterio anterior, la misma Sala, en sentencia No. 67 de fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró lo siguiente:

Advierte la Sala que la apelada, a los fines de proveer acerca del mandamiento de amparo solicitado, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al respecto que no se cumplía con el referido texto normativo, toda vez que la abogada accionante, quien se había acreditado la representación de la ciudadana Arianne Albornoz Valbuena, carecía de tal representación por ser su poder insuficiente para el juicio de amparo constitucional, por tanto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Observa esta Sala, actuando en alzada que, en efecto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la profesional del derecho no consignó a los autos original del instrumento poder que acreditara la representación que invoca; se advierte, sin embargo, que la abogada adjuntó al libelo de la demanda un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio de inquisición de paternidad seguido contra la ciudadana Arianne Albornoz Balbuena y otros, en las que consta un poder especial, que riela al folio 84 y su vuelto, otorgado específicamente para dicho juicio, siendo el caso que, de una revisión detallada de dicho instrumento ­–en su parte final-, se pudo constatar que entre las facultades en él conferidas se encuentra la facultad de incoar amparos, es decir que, si bien es especialísimo también lo es para el especial juicio de amparo constitucional, razón por la cual encuentra esta Sala que fue desacertado el proceder del a quo, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda ante la supuesta ausencia del aludido presupuesto procesal, cuando lo cierto es que sí se encontraba absolutamente autorizada la profesional del derecho para incoar la presente demanda, por lo que no debió ser inadmitida la misma sobre la base de la falta de representación.

Establecido lo anterior, se colige que, al amparo constitucional, al comportar un proceso especial y totalmente autónomo, requiere que el abogado que represente a alguna de las partes intervinientes, goce de la mencionada facultad, sin lo cual, se estaría en presencia de una manifiesta falta de representación, la cual, cuando se da en la presentación de la querella de amparo constitucional, deviene en la inadmisibilidad de la misma.

Así pues, verifica quien hoy decide que, la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, previamente identificada, junto a las copias presentadas como anexos a su escrito contentivo de la pretensión de restablecimiento constitucional, presentó poder apud-acta otorgado por la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, igualmente identificada, por ante el Secretario del Juzgado presuntamente agraviante, verificando que, la representación que ostenta la prenombrada profesional del Derecho, deviene de un poder especial que solo la faculta para actuar en el proceso contenido en el expediente No. 46.453 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sin que se desprenda del mismo, la facultad para interponer en nombre de su representada, alguna solicitud de amparo constitucional, por lo que, considera esta Operadora de Justicia que, la parte presuntamente agraviada en la presente causa, se encuentra incursa en una manifiesta falta de representación, la cual, como se indicó previamente, ocasiona la INADMISIBILIDAD de la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, aun cuando lo establecido anteriormente resulta suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, debe esta Superioridad, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, según las disposiciones de la Ley de la materia, y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional ha señalado que la solicitud de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que la acción de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una pretensión de carácter adicional, en virtud de la cual esta misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...

De tal manera que, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

No obstante, ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada;

Y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas ya que de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible.

Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces, que eviten o detengan la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que existan, los mismos no constituyan mecanismos acordes con la protección requerida.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación a la Garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, evidencia quien hoy decide que, el auto presuntamente agraviante dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa, en la sede del Tribunal, se fundamentó en el hecho de que, la parte demandada había sido válidamente citada en el domicilio de uno de sus representantes legales, fue objeto de apelación por parte de la hoy accionante de amparo, constatándose con ello que, la parte presuntamente agraviada hizo uso de las vías ordinarias previstas en la Ley Adjetiva Civil, entiéndase el recurso ordinario de apelación, no obstante, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, procedió a declarar inadmisible la apelación ejercida, por cuanto, según su decisión, el auto recurrido no era susceptible de apelación, al tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Ahora bien, ante la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado de la causa, la parte que se considere agraviada por el acto decisorio, tiene a su disposición el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es que un Juez Superior analice si el acto decisorio es o no susceptible de ser apelado y, en caso de tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual no se encuentra sujeto a la apelación, la parte tiene la posibilidad de solicitar al Juzgado de la causa, la revocatoria por contrario imperio, en virtud de lo estatuido en el artículo 310 eiusdem, por lo que, considera quien hoy decide que, el ordenamiento jurídico adjetivo vigente, ofrece varias vías para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, no siendo aplicable, en consecuencia, la vía del amparo constitucional. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva del presente fallo declarará INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero del 2022, en virtud de la manifiesta falta de representación; y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 5 y 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada en ejercicio YASKARY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la manifiesta falta de representación de la prenombrada abogada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 12.

EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.918
MEQ