REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.914


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 10 de febrero de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2022, y ratificada en fecha 08 de febrero de 2022, el abogado ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de abril de 1980, bajo el No. 60, Tomo 3-A, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2022, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el No. 45, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., previamente identificada.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 09 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), realizó distribución, asignando el conocimiento del presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., ambas plenamente identificadas; al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de la misma fecha, procedió a dar acuse de recibo y fijó oportunidad para la consignación del libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2021, la parte actora en la presente causa, consignó libelo de demanda con sus anexos, en formato físico. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2021, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa realizó exposición dejando constancia de la negativa de la demandada a firmar la boleta de citación. Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2021, la parte actora presentó a través del correo electrónico institucional del Tribunal de cognición, diligencia en formato digital mediante la cual solicitó se procediera a practicar la notificación de la demandada por Secretaría, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada la misma en formato físico, en fecha 30 de noviembre del mismo año.

En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2021, ordenando librar boleta de notificación secretarial. Así pues, en esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Tribunal de primer grado, dejó constancia en las actas de haber practicado la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, el Juez Suplente del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación digital de la parte demandada.

Posterior a ello, en fecha 02 de diciembre de 2021, el ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., debidamente asistido por el profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, previamente identificado, presentó por ante el correo electrónico institucional del Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda incoada, siendo consignado dicho escrito en formato físico, en la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2021, el representante legal de la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, remitió al correo electrónico institucional del Tribunal de cognición, escrito de promoción de prueba de cotejo, siendo consignada en formato físico, en la misma fecha. Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, profirió auto admitiendo la prueba de cotejo y en consecuencia, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 09 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos para la realización de la prueba de cotejo, en la misma fecha, se agregaron a las actas, las respectivas cartas de aceptación de los expertos designados. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2021, los expertos designados por las partes y por el Tribunal, fueron debidamente juramentados.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2022, los expertos suscribieron diligencia solicitando se les otorgara un plazo de 07 días para cumplir la misión encomendada, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, procedió a conceder el plazo solicitado. Posterior a ello, en fecha 24 de enero de 2022, los expertos nombrados por las partes y por el Tribunal, consignaron escrito de informe de la experticia realizada, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha 25 de enero de 2022.

Así pues, consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva No. 006-2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda y consecuencialmente, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento presentado. En tal sentido, en fecha 04 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia a través de la cual apeló de la sentencia dictada, siendo ratificada mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, recurso éste que fue oído por el Tribunal de cognición en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que resulte competente por distribución.

Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución, asignando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de la misma fecha, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes. No obstante, en fecha 11 de febrero de 2022, se dictó auto revocando por contrario imperio el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2022, en el sentido de fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2022, el representante legal de la parte actora, debidamente asistido por la profesional del Derecho DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito genérico en formato digital, siendo presentado en formato físico en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito genérico en formato digital, siendo presentado en formato físico en la misma fecha.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

Mediante documento privado suscrito en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, celebré contrato de venta en calidad de “comprador” sobre un inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 59A-37, destinada a local comercial y su parcela propia, situad en la avenida 4 (antes Bella Vista), esquina calle 60, en el Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia; (…).

El referido inmueble le pertenece al vendedor la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS (Sic.) DEL ZULIA, S.R.L., (SERTECZUL, S.R.L.), mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha nueve (09) de Julio (Sic.) del año 1.996, quedando anotado con el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1°, quienes efectivamente y por medio de su representante legal IVAN (Sic.) RAFAEL PEROZO, antes identificado, estampó su firma y consentimiento en el precitado documento.

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en las normas antes indicadas, demando a la mencionada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS (Sic.) DEL ZULIA, S.R.L., (SERTECZUL, S.R.L.). (…) a fin de que adopte una conducta voluntaria y en efecto proceda en nombre de su representada a reconocer el contenido y firma del precitado documento privado, el cual acompaño en original, signado con la letra “A”, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal el reconocimiento legal del aludido documento y por ende, atribuibles los efectos procesales y sustanciales pertinentes al mencionado instrumento.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, esgrimió las siguientes defensas:

Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICOS (Sic.) DEL ZULIA, S.R.L, que esta le haya vendido el inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., (…).

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Niego, desconozco contundentemente, no reconozco que mi persona en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICOS (Sic.) DEL ZULIA, S.R.L, haya firmado el documento de compraventa de fecha diecinueve (19) de Mayo (Sic.) del año 2.021, presentado en la presente causa por la demandante Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A. (…) en contra de mi representada para su reconocimiento ante este tribunal.

Ahora bien, estando la presente causa ante esta Instancia Superior, la parte actora, presentó escrito en donde argumentó lo siguiente:

Dicho esto, aclarado el procedimiento correspondiente y por el cual asertivamente fue sustanciada la Litis en cuestión, prosigo a indicar el comportamiento procedimental argüido por la parte demandada una vez que fuese citado legal y formalmente, siguiendo la norma prevista en el artículo 218 del Código adjetivo, referente a la citación personal del demandado, el cual en su escrito de contestación , bastante escueto y carente de fundamentación, de manera genérica se limitó a negar y desconocer el contrato de compra venta suscrito por su persona y quien aquí argumenta, y posterior a ello en el mismo escrito de contestación niega que la firma estampada en el instrumento objeto de la demanda y del cual se pretende el reconocimiento por vía principal, fuese suscrita por él.

Seguidamente, y siguiendo lo preceptuado en el artículo 445, promoví la Prueba de Cotejo, dentro de la incidencia probatoria aperturada (Sic.) a tal efecto, la cual fue practicada por expertos según lo ordenado en el artículo 446, y siguiente en estricto apego el tratamiento procedimental que le atribuye a tal prueba el articulo 451 y siguientes ajusten, así pues se procedió tal cual lo establece el artículo 454 al nombramiento de los expertos grafotecnicos (Sic.) de manera equitativa para salvaguardar los derechos de las partes, es decir, se procedió al nombramiento de tres expertos, uno por cada una de las partes y otro por el Tribunal.

Posteriormente y en estricto apego a lo consagrado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado por los experto el dictamen de la experticia grafotecnica (Sic.) encomendada, los cuales determinaron de manera conjunta y unánime que la firma negada por la parte demandada, contenida en el documento de compra venta objeto de la Litis, fue realizada por el demandado ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.683.071, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, (SERTECZUL, S.R.L.), plenamente identificada, esto luego de las experticias técnicas grafotecnicas (Sic.) realizadas tanto al documento que se presumía como indubitado como a los documentos dubitados y que clara y explícitamente rinden en su informe pericial.

Con respecto a el referido informe ninguna de las partes solicito aclaratoria o ampliación alguna de conformidad a lo preceptuado en el artículo 468 ejusdem.

Habiendo transcurrido el lapso antes señalado, y quedado firme el informe presentado por los expertos, el Tribunal procedió dentro del lapso establecido en el artículo 889 ejusdem a proferir la sentencia de mérito, declarando CON LUGAR la demanda de reconocimiento de firma de instrumento privado, incoada por mi persona en contra de la de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, (SERTECZUL, S.R.L.), plenamente identificada, representada en ese acto por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.683.071, y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento privado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, suscrito en la ciudad de Maracaibo, en la cual el demandado, declara expresamente y libre de todo apremio y en sus plenas facultades, que vende de manera pura y simple, sin gravamen alguno, un inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 59A-37, destinada a local comercial y su parcela propia, situada en la avenida 4 (antes Bella Vista), esquina calle 60, en el Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (447,40 M2), y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Eugenio E. Rouvier; SUR: Con la calle 60; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Junta de Beneficencia del Estado Zulia; OESTE: Su frente, la avenida 4 (Bella Vista)que le pertenece en propiedad única y exclusiva a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, (SERTECZUL, S.R.L.), venta que hace a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A.

Es por todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente a la honorable Jueza Superior de este despacho, que desestime la apelación hecha por la parte demandada, por demás carente de fundamentación legal, procedimental, toda vez que durante la litisprocesal (Sic.) se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales y se llevo (Sic.) a cabo la sustanciación de la causa en la forma prevista por el legislador a través de las normas consagradas a tal efecto en el código Adjetivo y Sustantivo, y consecuencialmente confirme la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito fundamentando la apelación ejercida en los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2021, (Sic.) quedo (Sic.) citado mi representado y en fecha 02 de diciembre de 2021, se presentó la contestación de la demanda, en dicha oportunidad se desconoció la firma del instrumento privado que contiene una operación de compra venta sobre un inmueble propiedad de mi representado, identificado en actas, que señala expresamente que jamás mi representada le vendió el inmueble, y mucho menos recibió supuesto pago como precio de la venta. Una vez desconocido el instrumento en el acto de contestación de la demanda en fecha 02 de diciembre de 2021; la parte actora promueve la prueba de cotejo, en fecha 06 de diciembre de 2021, a partir de esa fecha de abre ope legis, el lapso probatorio de ocho (08 ) días de la prueba de cotejo, sin embargo, el Tribunal Séptimo de Municipios Ordinario, en fecha 07 de diciembre de 2021, admite la prueba de cotejo y fija para el segundo día de despacho para la realización del acto de nombramiento de expertos, llegado ese día 09 de diciembre de 2021, compareció por la parte actora con la carta de aceptación su experto ciudadana CELIDA ZULETA NERY, experto grafotécnico; por mi representado consigne la carta de aceptación del ciudadano GUSTAVO ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de experto grafotécnico y por el Tribunal se designó la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, con el mismo carácter de experto grafotécnico.
(…Omissis…)

Ahora bien, desconocido la firma del documento privado de compraventa por mi representado en fecha 02 de diciembre de 2021, y promovido la prueba cotejo en fecha 06 de diciembre de 2021, al día siguiente comenzó a correr el lapso de los ocho (8) días de la prueba de cotejo, transcurriendo los siguientes días de despacho 07, 08, 09, 10, 13, y 14 de diciembre de 2021, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2022, sin que parte promovente de la prueba de cotejo antes del vencimiento de los ochos días del lapso probatorio de la prueba de cotejo, es decir antes del día 18 de enero de 2022, solicitara la extensión del lapso probatorio hasta los quince día como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye el término probatorio en esta incidencia, será de ocho (08) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), significando que la consignación del informe pericial grafotécnica de los expertos en fecha 24 de enero de 2022, se realizó fuera de los ochos (8) días del lapso de prueba del cotejo, por cuanto el vencimiento de los ochos días se produjo el día 18 de enero de 2022, la parte promovente no solicitó la extensión del lapso de prueba a quince (15) días.
(…Omissis…)

Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos parcialmente, se constata que se vulneró el trámite del nombramiento y juramentación de los expertos, además la parte no solicitó antes del vencimiento del lapso de los ochos días del lapso probatorio de la prueba de cotejo, su extensión hasta quince días, sino que el informe pericial fue presentado fuera del lapso de los ochos días, por consiguiente es extemporáneo por tardío, sin valor jurídico para acreditar la autenticidad de la firma desconocida; en consecuencia solicito respetuosamente a este digno Tribunal que declare sin lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado. (…).

IV
COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada fue proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del Recurso de Apelación ejercido en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Consta en las actas que, la parte actora junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

Instrumento original que riela del folio 06 al folio 07 y del folio 101 al folio 102 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., en fecha 19 de mayo de 2021, sobre un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No. 59A-37, destinada a uso comercial y su parcela propia, situada en la avenida 4 (antes Bella Vista). Por cuanto el anteriormente mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la existencia del instrumento cuyo reconocimiento se pretende. ASÍ SE APRECIA.-

Copia fotostática de instrumento que riela del folio 08 al folio 15 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SEGUNDO BOZO BOZO, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., sobre un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No. 59A-37, y su parcela propia, situada en la avenida 4 (antes Bella Vista), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo 1°. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad de la parte demandada sobre el bien objeto del contrato cuyo reconocimiento judicial es demandado. ASÍ SE VALORA.-

Copia fotostática de instrumento que riela del folio 16 al folio 23 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato social y estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el No. 45, Tomo 4-A. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la existencia de la sociedad mercantil parte demandante en el presente asunto. ASÍ DE ESTABLECE.-

Copia fotostática de instrumento que riela del folio 24 al folio 29 de la pieza marcada como principal, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2020, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2021, bajo el No. 165, Tomo -1-A. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el establecimiento de una sucursal de la sociedad demandante, en el inmueble objeto del contrato cuyo reconocimiento se pretende. ASÍ SE APRECIA.-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple de instrumento que riela del folio 46 al folio 50 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato social y estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de abril de 1980, bajo el No. 60, Tomo 3-A. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, del mismo se desprende, la existencia de la sociedad mercantil demandada en el presente asunto. ASÍ DE VALORA.-

Copia fotostática de instrumento que riela del folio 51 al folio 55 de la pieza marcada como principal, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., celebrada en fecha 31 de julio de 2007, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el No. 66, Tomo -46-A. Por cuanto el anteriormente identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, del mismo se desprende la cualidad del ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO como representante legal de la sociedad de comercio demandada. ASÍ SE VALORA.-

Instrumento original que riela del folio 56 al folio 59 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SEGUNDO BOZO BOZO, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., sobre un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No. 59A-37, y su parcela propia, situada en la avenida 4 (antes Bella Vista), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo 1°. Ahora bien, dado que el antes identificado medio probatorio fue promovido en copia simple por la parte contraria, sin que haya sido objeto de impugnación, es por lo que esta Superioridad le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma manera que el instrumento aportado por la contraparte en los folios 08 al 15 de la pieza marcada como principal. ASÍ SE DECIDE.-

Posteriormente, desconocido como fue, el instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante promovió el siguiente medio probatorio:

Prueba de cotejo sobre el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 19 de mayo de 2021, el cual corre inserto a los folios 06, 07, 101 y 102 de la pieza marcada como principal. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio no posee regla de valoración expresa, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la naturaleza de la misma, esta Operadora de Justicia se reserva su apreciación sobre la misma para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de reconocimiento de instrumento privado por el Tribunal de cognición que consecuencialmente, declaró como RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento presentado por la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Jurisdicente estima necesario señalar que el documento privado es un acto escrito emanado por las partes, constitutivo de un acto jurídico, donde no interviene ningún funcionario público competente para darle validez frente a terceros, por ende, el referido instrumento no vale por sí mismo, hasta tanto no sea reconocido por la parte a quien se opone. Así lo determinan los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de la falta de eficacia y fuerza frente a terceros del documento privado, y siendo de interés para el derecho, dado a que constituyen hechos jurídicos, la Ley Sustantiva Civil provee la solución por medio del reconocimiento, bien sea que las partes de forma volitiva accedan a la sede administrativa mediante la intervención notarial a los fines de que el funcionario le de autenticidad al escrito; o por vía judicial, cuando no es voluntariamente reconocido.

Al respecto, el ilustre autor Brewer-Carías. A (1971), en su obra titulada “Consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, Caracas, Venezuela (pág. 367). Que expresa lo siguiente en cuanto al reconocimiento judicial del documento privado. Que la letra dice:

El reconocimiento judicial. Si el documento privado no fuera autenticado en virtud de la intervención notarial o si no fuera voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad. En virtud de esto, aun cuando la ley consienta impugnar como falso el documento privado, sin embargo, no lo presume verdadero y obliga, en cambio, al que lo produce, en caso de falta de reconocimiento, a probar judicialmente la autenticidad de la escritura.

Ahora bien, la ley adjetiva proporciona los procedimientos para intentar el reconocimiento del documento privado por vía judicial, por un lado, se puede intentar de forma forzosa, dentro de un proceso por vía incidental, según lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Asimismo la ley adjetiva establece que también puede ser interpuesto por vía principal, cuando no exista un juicio en el cual se quiera hacer valer el documento, como lo sería en el caso antes planteado, en tal sentido, el reconocimiento del instrumento privado es tratado como una demanda mero declarativa de derecho, por cuanto, la falta de certeza sobre la autenticidad del mismo genera un interés jurídico actual, siendo este el elemento indispensable para esta pretensión. En consecuencia, este procedimiento es visto como una demanda principal en armonía con lo determinado en el artículo 450 ibidem, que a la letra dice:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Así pues, el Legislador ha estipulado que, cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado, ya sea por vía incidental o por vía principal, la prueba fundamental para demostrar la veracidad del mismo es la prueba de experticia o cotejo y, solo cuando la misma es de imposible realización, la testimonial, tal como se desprende del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así pues, según se ha citado, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el artículo 444 eiusdem que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el artículo 631 eiusdem, que prevé el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450, antes citado, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa pretensión.

Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, denuncia la parte demandada-recurrente que, el Juzgado a quo, erró al apreciar la prueba de cotejo promovida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, por cuanto la misma fue evacuada fuera de los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas previstos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Civil.

No obstante, contrario a lo aducido por la representación judicial de la demandada, el presente asunto atañe a un reconocimiento de instrumento privado intentado por vía principal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 eiusdem, por lo que, no le era aplicable el lapso probatorio previsto para el reconocimiento por vía incidental, sino el lapso previsto en el procedimiento ordinario.

Empero a ello, si bien el referido artículo 450 prevé que el reconocimiento de instrumento privado intentado por vía principal se ventilará por los trámites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció, en el artículo 02, que los asuntos que no tuviesen previsto un procedimiento especial, y cuya cuantía no excediere de 1.500 Unidades Tributarias, se ventilarían por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, posteriormente, la misma Sala, mediante Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en su artículo 02, modificó la cuantía en el sentido de establecer que, aquellos asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 7.500 Unidades Tributarias, se ventilarán por los trámites del procedimiento breve.

Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, la parte actora en la presente causa, en su escrito libelar, expresó la cuantía de la demanda en la cantidad de 6.000 Unidades Tributarias, por lo que, a la luz de preceptuado en las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, previamente mencionadas, se concluye que, el presente asunto debió ventilarse por los trámites del procedimiento breve, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de cognición, por lo que resulta inaplicable el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse por el contrario, el plazo de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas que se encuentra previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, vislumbrado como fue, el procedimiento aplicable para el caso de marras, es decir, el procedimiento breve, en virtud de la denuncia realizada por la demandada-recurrente, relativa a la extemporaneidad por tardía de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la actora, la cual, se constituye como el medio de prueba idóneo para este tipo de casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; debe esta Operadora de Justicia realizar un recuento de las actas procesales, tomando como base el cómputo remitido por el Juzgado de cognición mediante oficio No. T7M-020-2022, de fecha 17 de febrero de 2022, así como el calendario judicial llevado por el Juzgado de la causa, correspondiente al año 2021, y publicado en el portal web www.zulia.scc.org.ve.

En virtud de lo anterior, de actas se desprende que, la demanda incoada fue debidamente admitida por el Juzgado de cognición en fecha 10 de noviembre de 2021, ordenándose con ello, la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda para el segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo hilo narrativo, en fecha 30 de noviembre de 2021, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación complementaria, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en la misma fecha, el Juez Suplente del mismo Órgano Jurisdiccional levantó acta dejando constancia de haber practicado la citación electrónica, de conformidad con lo ordenado en el Particular Sexto de la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.

En virtud de lo anterior, de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos, así como el calendario judicial llevado por el Juzgado de la causa, correspondiente al año 2021, y publicado en el ya mencionado portal web; el término para dar contestación a la demanda correspondió para el día jueves 02 de diciembre de 2021, fecha en la cual la parte demandada se apersonó para rendir formal contestación.

Así pues, verificada la contestación de la demanda, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día viernes 03 de diciembre de 2021, el lapso de 10 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, feneciendo este plazo en fecha martes 18 de enero de 2022, evidenciándose que, en esa misma fecha, la terna de expertos designados por las partes y el Tribunal, mediante diligencia, solicitaron que se les concediera un término de 07 días de despacho para cumplir con la misión encomendada, siendo dicho lapso otorgado por el Juzgado de la causa mediante auto de la misma fecha.

En concordancia con lo anterior, el lapso de 07 días de despacho otorgado por el Tribunal de primer grado, comenzó a transcurrir a partir del día 19 de enero de 2022, culminando el mismo en fecha 27 de enero de 2022, constatándose de actas que, los expertos consignaron el respectivo informe pericial en fecha 24 de enero de 2022, el cual fue debidamente agregados por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo otorgado.

Como colofón de lo anterior, colige esta Superioridad que, yerra el demandado recurrente al denunciar la extemporaneidad por tardía de la evacuación de la prueba de cotejo, aún menos cuando fueron observadas todas las formalidades previstas en la norma para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, por lo que, debe esta Administradora de Justicia, tener como válida la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, establecido lo anterior, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada al instrumento presentado por la parte demandante, fue promovida, como se indicó anteriormente, la prueba de cotejo, desprendiéndose del informe pericial consignado por la terna de expertos, los siguiente:

El presente estudio versará a fin de determinar si la firma desconocida que aparece en el documento dubitado ubicada en el vuelto del folio 7 (pieza principal), fue ejecutado o no, por la misma persona que ejecutó las firmas indubitadas que aparecen estampadas en el vuelto del folio 44 (pieza principal) en el folio 15 de la pieza de medidas de expediente distinguido con el número 3976-2021.

(…Omissis…)
Las piezas documentales suministradas para realizar el presente estudio y análisis resultaron ser:

1. Documento denominado dubitado de los comúnmente denominados “Contrato de compra” inserto en los folios 6 y 7 de la pieza principal del expediente 3976-2021, presenta un texto que se lee:
(…Omissis…)
Este documento está suscrito por dos firmas ambas ejecutadas en tinta azul de bolígrafo, siendo la que está ubicada en el vuelto del folio 7, en la parte inferior izquierda debajo de las palabras “Tribunales declaran” la firma señalada como dubitada. Se trata de una firma semilegible, pero para su mejor estudio y comprensión se le ha asignado una equivalencia alfabética y ahora se lee: “Jvufuu”.

2. Documento denominado “Contestación de demanda” inserto en el folio 44 de la pieza principal del expediente, presenta un texto que se lee:
(…Omissis…)
En escritura cursiva, ejecutada con tinta azul de bolígrafo se lee la nota: “Otro si vale la cedula (sic) correcta de Ivan (Sic.) Perozo es 368071. Vale”. Este documento está suscrito por dos firmas ambas ejecutadas con tinta azul de bolígrafo, siendo la que está ubicada en la parte inferior izquierda del vuelto del folio 44, la firma señalada como indubitada, se trata de una firma semilegible, pero para su mejor estudio y comprensión se le ha asignado una equivalencia alfabética y ahora se lee: “Jvufuu”.

3. Documento indubitado conformado por el folio 15 de la pieza de medidas del expediente 3976-2021, llevado a cabo por ese despacho, y que conforma parte de lo que comúnmente se denomina “Escrito de oposición a la medida cautelar”. Presenta un texto que se lee:
(…Omissis…)
Este documento está suscrito por dos firmas ambas ejecutadas con tinta azul de bolígrafo, siendo la que está ubicada en la parte inferior izquierda del folio 15, la firma señalada como indubitada, se trata de una firma semilegible, pero para su mejor estudio y comprensión se le ha asignado una equivalencia alfabética y ahora se lee: “Jvufuu”
(…Omissis…)
De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos e individualizantes plasmados en este informe, consideramos que con lo descrito es suficiente para determinar fehacientemente que la firma dubitada que suscribe el documento dubitado inserto en los folios 7 y 8 de la pieza principal del expediente identificado con el número 3976-2021 y descrito en el numeral 1 de la exposición, fue ejecutado por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas que suscriben a los folios 44 (vuelto) de la pieza principal y 15 de la pieza de medidas del expediente supra mencionado, descritos en los numerales 2 y 3 de la exposición. (Subrayado y negrillas del texto).

Del análisis realizado al informe pericial supra citado, se desprende que los expertos nombrados para cotejar la firma señalada como dubitada o desconocida, con las indubitadas o reconocidas, arribaron a la conclusión que las mismas fueron ejecutadas por la misma persona, por lo que, a la luz de lo previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, demostrada la autenticidad de la firma, no tiene otra opción el Juez, más que declarar como RECONOCIDO el instrumento, tal como acertadamente lo hizo el Juez de cognición, razón por cual, esta Superioridad se ve en el deber de CONFIRMAR el fallo recurrido, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2022, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., previamente identificada en actas, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de febrero de 2022, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoare la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., y consecuencialmente, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento privado suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2021.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso, a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 11.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.914
MEQ