REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.919


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 03 de marzo de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2022, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, y consignada en físico en la misma fecha, por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, Tomo 98-A. originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita por ante el citado registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el número 55, Tomo 54- A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de actas que, en fecha 06 de octubre de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A, ambas plenamente identificadas, correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a darle entrada y a fijar oportunidad para la consignación del libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2021, fue consignado libelo de demanda en formato físico, presentada por el abogado en ejercicio SAÚL LEÓN REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado de la causa profirió auto admitiendo la demanda y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 92 de noviembre de 2021, se libraron boletas de citación.

De esta manera en fecha 17 de noviembre de 2021 el representante judicial de la parte actora consignó copias certificadas del acta de ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado No. 89.859, consignó ante el Juzgado de cognición, copia certificada del poder judicial otorgado a su persona por la ciudadana AURA LUCÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.888.569, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR, C.A, identificada en actas, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 34, folio 45 al 47.

Consta en actas que, en fecha 25 de noviembre de 2021, el profesional del Derecho JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y procedió a reconvenir por cumplimiento de contrato.

En fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa, profirió sentencia interlocutoria No.15, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada, e INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ.

En fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionada apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 26 de noviembre de 2021.

Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2021, el representante Judicial de la parte accionada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado de Primer Grado, dictó auto en el cual NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser inapelables las sentencias interlocutorias en el procedimiento breve.

Consta en actas que, en fecha 06 de diciembre de 2021, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, impugnó, desconoció y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En consecuencia en fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado de cognición, profirió auto mediante el cual procedió a admitir los medios probatorios aportados por las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando al Juzgado de la causa admitiera las pruebas promovidas por ella y desestimara los alegatos expuestos por la parte actora, en consecuencia, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021, declaró improcedente la solicitud planteada por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2021, las partes intervinientes solicitaron al Juzgado de la causa, la suspensión de la presente causa por diez (10) días hábiles. Y en fecha 13 de diciembre del mismo año, el tribunal de la causa proveyó según lo peticionado. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2022, las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa al Tribunal de la causa, por un lapso de cinco (05) días contados a partir de la mencionada fecha.

Posterior a ello, en fecha 09 de febrero de 2022, la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia reconociendo los instrumentos impugnados. En la misma fecha, el Juzgado de cognición dictó resolución ordenando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos grafotécnicos.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2022, se celebró la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2022, la parte actora apeló de la celebración del acto de posiciones juradas, efectuada el día 11 de febrero de 2022.

En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia desistiendo de la prueba de informes y rogatoria.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado de cognición profirió sentencia de mérito No. 13, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada. En virtud de lo anterior, en fecha 23 de febrero de 2022, la parte accionante en la presente causa, suscribió escrito a través del cual apeló del fallo definitivo. En consecuencia, por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior competente por distribución.

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 07 de marzo de 2022, procedió a fijar el término para resolver lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte actora presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito genérico en formato digital, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2022, se dictó auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en fecha 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que la parte actora en su libelo de la demanda argumento lo siguiente:

Es el caso Ciudadano Juez, en fecha treinta de Noviembre del 2020, mi representa (Sic.) fue contactada vía telefónica por el ciudadano José Enrique RincónRincón, (Sic.), Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A, (…) para gestionar y llevar a cabo la redacción de documento de compromiso bilateral de compra venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A, debidamente registrada en fecha 06 de octubre del 2003, en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, (sic) anotado bajo el numero 28, Tomo 45-A bajo el numero de expediente 32.919, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J 31087119-1,.
(…Omissis…)
(…) El precio de la referida compra venta se ha convenido en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (Us $ 1.800.000,00), que EL COMPRADOR se obliga a pagarle a EL VENDEDOR a su entera y total satisfacción, según cronograma de pago establecido en las siguientes disposiciones contractuales.

Es en virtud de dicho documento y tal como lo establece los artículos 2 y 4 del Reglamento de Honorarios Profesionales causados, que a través de esta demanda solicito, por la redacción del documento presentado y todos sus tramites administrativos y de protocolización del mismo, ya que para la fecha de introducción de la presente demanda mi representada NO ha recibido el pago estipulado por la norma ya citada, equivalente al Quince por ciento (15%) del valor del documento y/o monto de la transacción, y que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias desde el mes de diciembre hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago. Aunado a ello, la expresa negativa por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A a realizar el pago del mismo, sin causa alguna que lo justifique, ya que por parte de mi representada como profesional del derecho, procedió a ejecutar el trabajo encomendado, se materializó, se documento la negociación y finalizo su gestión como profesional, habiéndose celebrado el negocio jurídica, por lo único pendiente corresponde al efectivo pago de los Honorarios Profesionales Causados.
(…Omissis…)
Habiéndose Comprobado la redacción, presentación por parte de la Abogada Maria Gabriela Puche Amesty, ya identificada, por el Documento de Compromiso Bilateral de Compra Venta celebrado por la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A. ya identificada, y no habiéndose efectuado el pago de los Honorarios Profesionales generados por tal gestión, en consecuencia INTIMO EN ESTE ACTO a la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A., en nombre de mi representada, al pago de los HONORARIOS PROFECIONALES, estimándolos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 270.000,00) que corresponden expresamente al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la compra-venta y/o negocio jurídico (…)
(…Omissis…)
Dicha cantidad es en la que ESTIMO los Honorarios Profesionales causados por mi representada en el proceso que se ha dejado descrito, de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 270.000,00) que corresponden expresamente al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la compra venta y/o negocio jurídico, equivalente según tasa vigente del 06 de octubre de del 2021 del Banco Central de Venezuela (CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS 4,19) a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍBARES (Bs. 1.131.300), lo que alcanza la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA PETROS (4782,70 Petros).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a esgrimir las siguientes defensas:

II.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO ADMISIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicitamos la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2021, en virtud de la aplicación incorrecta de una estructura procesal de lapsos abreviados, cuando por tratarse la infundada y temeraria demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Convenidos Contractualmente, por lo que conforme al criterio reiterado de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia corresponde el procedimiento ordinario establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
II.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES
Ahora bien, en lo que concierne a la presente demanda de intimación por honorarios profecionales en contra de mi representada, la misma considero resulta improcedente en virtud de que la parte actora presenta servicios como asesora legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A., suficientemente identificada en actas, estando en todo momento, prestando servicios de forma personal configurándose de forma indiscutible una relación de índole laboral, existiendo los tres (03) elementos de la relación de trabajo los cuales son ajenidad, dependencia y subordinación, teniendo entre sus funciones el seguimiento de los aspectos legales de la empresa, encargándose de realizar contratos de trabajo, control y reclutamiento de personal, tramitación de las necesidades logísticas y control de la caja chica, devengando un salario básico mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. s. 220.000.000,00), los cuales de acuerdo a la reexpresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional son actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), percibiendo dicha remuneración de forma continua y frecuente como parte de la nómina de la empresa hasta el 28 de febrero de 2021 a través de su cuenta personal en el Banco Provincial No. 0108-0307-10-0100083107, fecha en la cual la demandante se retiró voluntariamente separándose de su cargo a partir de esa fecha, por causas ajenas a la voluntad de mi representada.

Empero de la condición de la demandante como trabajadora de IMDACA, mi representada y la vendedora convinieron en realizar un pago a la accionante en virtud de la redacción y tramitación del contrato de compraventa suscrito entre mi representada y la accionista JOALICE DEL VALLE RINCÓN, antes mencionada, quien fuera la anterior propietaria de las Dos Mil Ochocientas (2.800) Acciones en la Sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A. cedidas a mi representada mediante el contrato de compra venta antes identificado, remuneración ésta que fue recibida en varias oportunidades como se demostrara de forma clara e irrefutable en su respectiva oportunidad, con los debidos soportes recibidos por la accionante.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como se desprende del documento de compromiso bilateral de compra venta suscrito por mi representada y la ciudadana Joalice del Valle Rincón como propietaria de las acciones en la Sociedad Mercantil Industrias Marina de Alimentos, C.A. en (sic) fecha 02 de Diciembre de 2020 por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 36, Folios 128 al 133, debemos elevar a la atención de este Tribunal bajo su digno cargo e indicar el claro, evidente e incontrovertible pacto entre mi representada y la propietaria de las acciones de la Sociedad Mercantil IMDACA, de fijar, la forma y monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales a la demandante, el cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 50,000.00), monto que fuera cancelado a su entera satisfacción de la demandante, recibiendo la demandante dicho pago de la siguiente forma:

1) Transferencia por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9,000.00) en fecha 04 de Diciembre de 2020 en la cuenta No. 229056874472 del banco Bank of America.

2) Cheque No. 1257 por NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9,000.00) en fecha 12 de Diciembre de 2020.

3) Cheque No. 1309 por TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 30,000.00) en fecha 21/12/2020.

4) Transferencia por la cantidad de DOS MIL EUROS (EUR 2.000,00) realizada a petición de la demandante a la cuenta de un tercero.

De los pagos antes indicados, se desprende entonces el cumplimiento total y liberatorio del acuerdo establecido entre mi representada e IMDACA, razón por la cual la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR por carecer de asidero jurídico y estar revestida de mala fe, (…)

III.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Niego rechazo y contradigo el malicioso hecho invocado por la parte actora al afirmar que “en fecha treinta de Noviembre (Sic.) del 2020, mi representada fue contactada vía telefónica por el Ciudadano José Enrique Enrique Rincón Rincón, Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A… para gestionar y llevar a cabo la redacción de compromiso bilateral de compra venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A.”
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora al afirmar que “siendo por lo que mi representada procedió a realizar inspección e inventario en sitio para los bienes muebles que estaban incluidos en la operación de compra venta, detalles y verificación en inspección al inspección al inmueble perteneciente a INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A. dirigiéndose a la sede de la empresa ubicada en el Municipio San francisco sector el Bajo”.

(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo el hecho invocado por la demandante al afirmar que “hubo intercambio de correspondencia electrónica (e-mails), donde se daba por aprobada la redacción del documento tal como se presentó originalmente, con la redacción realizada por mi representada.”
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo el supuesto invocado por la parte actora al afirmar que “la expresa negativa por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A. a realizar el pago de lo mismo, sin causa alguna que lo justifique…”

Lo anterior, en razón de que mi representada, tal y como se argumentó ut supra, si procedió a efectuar el pago acordado entre ambas partes y que a su vez fue recibido por la parte actora en las oportunidades indicadas en el presente escrito.

Niego, rechazo y contradigo el hecho afirmado por la accionante al asegurar que “se ha tratado de solventar y resolver por vía extrajudicial, terminó con la negativa rotunda por parte del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A. ya identificada”.
(…Omissis…)
IV.
DE LA RETASA

A todo evento Ciudadana Juez y en virtud de la temeridad de la acción ejercida por la abogada demandante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales en contra de mi representada, declaro formalmente en su nombre acogernos al derecho de retasa, con fundamento al articulo 22 de la Ley de Abogados (…)

(…Omissis…)
V.
DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien ciudadana Juez, por lo (Sic.) fundamentos y alegatos antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad, en el mismo acto a reconvenir, como efectivamente lo hago, a la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY con ocasión a la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES interpuesta ante su Despacho, (…)
(…Omissis…)

No obstante, en lo que concierne a dicha demanda de intimación por honorarios profesionales en contra de mi representada, la misma resulta improcedente en virtud de que la parte actora prestaba servicios como asesora legal en la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARINA DE ALIMENTOS, C.A., suficientemente identificada en actas, estando en todo momento, prestando servicios de forma personal configurándose de forma indiscutible una relación de índole laboral.
(…Omissis…)
VII
PETITUM

Finalmente Ciudadana Juez, debido a los planteamientos anteriormente descritos y fundamentados en todas y cada una de las partes, solicito a este Tribunal:

PRIMERO: DECLARE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2021, (…)

SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA (…)

TERCERO: DECLARE SIN LUGAR LA PRETENSIÓN (…)

CUARTO: En virtud de los argumentos y fundamentos expuestos, por cuanto resultan controvertidos los elementos esenciales de procedencia para el decreto de una medida de embargo preventivo contra mi representada, como consecuencia de la obligatoria declaratoria de inexistencia de la medida decretada por este tribunal solicito se NIEGUE la medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

QUINTO: Declare CON LUGAR la reconvención interpuesta por mi representada, con fundamentos a los hechos y argumentos presentados y las pruebas que en momento oportuno se consignarán en la presente causa.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Previo al análisis sobre el mérito del asunto facti specie, debe esta Juzgadora realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES, con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.

Primeramente, los requisitos de admisibilidad de toda demanda se hallan previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, que la regla general es que el Juez está en la obligación de admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine. Es decir, que el Juzgador previo a la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo ut supra citado.

Ahora bien, se evidencia que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LAMAR C.A., ambas previamente identificadas, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Empero a ello, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que la actora en su libelo, demandó el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos, estimándolos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 270.000,00) que corresponden, según su decir, al quince por ciento (15%) del valor del inmueble objeto del contrato por ella presuntamente elaborado. Respecto a esto, es menester para esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

Sobre las obligaciones estipuladas en divisas, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 128.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Sobre la precitada disposición normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2020, Exp. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:

Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente:

“… Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.

Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
“… Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…”.
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Ahora bien, la misma Sala, en sentencia No RC.000106, de fecha 29 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

El anterior criterio, fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. RC.000464, de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo que a continuación se transcribe:

Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
(…Omissis…)
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales. Resaltado de esta alzada. (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos esta Juzgadora colige que, el ordenamiento jurídico venezolano vigente, permite expresamente la existencia de obligaciones contraídas en moneda extranjera, no obstante, las mismas para ser consideradas válidas, deben estipularse en un contrato, en el cual se debe especificar de manera taxativa, cuál es la divisa que se tomará como referencia, debiendo realizarse el pago, en la moneda de curso legal, es decir, el bolívar, calculado a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización del pago, conforme a lo preceptuado en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a menos que exista común acuerdo expreso en el contrato respecto al pago en moneda extranjera.

El caso sub iudice se circunscribe a un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en el cual la parte actora estimó la demanda en moneda extranjera, específicamente, en dólares americanos, sin que exista constancia en las actas procesales, que tal obligación se haya establecido en divisas, por tal motivo, mal puede la parte actora pretender solicitar el pago de dicha obligación en moneda extranjera, por cuanto, como quedó dispuesto anteriormente, para demandar la ejecución de una obligación en divisas, la misma debe haberse estipulado antes o para el momento del nacimiento de la obligación, en consecuencia, concluye esta Superioridad que, la demanda incoada resulta, a todas luces, INADMISIBLE, al contrariar lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República así como lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, se evidencia que el Juzgado de cognición descendió al análisis y estudio del mérito del asunto, desechando en consecuencia la pretensión, no obstante, el mismo se encontraba impedido para realizar dicho examen, en virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por tal motivo, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de REVOCAR la decisión recurrida, tal como quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2021, asimismo, SE REVOCA el mencionado fallo; en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 18 de febrero de 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha en fecha 18 de febrero de 2022.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES fue incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A., ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 20.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.



Exp. N° 14.919
MEQ