REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.891

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 01 de octubre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa municipiocivil4mcbo.zulia@gmail.com, y consignada en físico en la misma fecha, por los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.586 y 23.413, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.670, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENERIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen en contra de la prenombrada, los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.979.509 y V-14.256.242, domiciliados en la ciudad de Miami, del estado de Florida de los Estados Unidos de América.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 17 de febrero de 2020, fue interpuesta demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, contra la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, procedió a admitir la demanda por no se contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.


Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2020, fue interpuesta la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020. Asimismo, la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, argumentó lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Es el hecho ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., ha tenido un auge económico importante desde el año 2018 hasta la presente fecha, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente cuando se analicen los estados de cuenta bancarias y se levanten relaciones de ingresos ciertas y verdaderas, las cuales la administradora de la sociedad, se ha negado hasta la fecha a entregar y que sobrepasan de forma exponencial casi infinita al capital social de la compañía, sin cumplir bajo ningún momento al levantamiento de dichos informes y balances financieros, que reflejen cifras reales, lo cual compromete tanto el patrimonio personal de los accionistas por mi representados, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., ante terceros, y ante el resto de los accionistas, ya que las cifras declaradas por medios privados (las cuales se dejaron de hacer desde final de 2017) no representan la situación verdadera de la empresa, en la cual la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, ha realizado, sin permitir control alguno del resto de los accionista ni solicitar autorización alguna, erogaciones, gastos y dilapidación del capital a proveedores y pagos que nada tienen que ver con el objeto social de la compañía, haciendo uso de los ingresos de la empresa como si se tratara de sus finanzas personales, así como ha utilizado su patrimonio social para sus gastos personales, sin rendir ningún tipo de cuentas a los accionistas, pasando por encima de todas las exigencias que se le han realizado, ni mucho menos cumplir con sus obligaciones legales y estatutarias de levantar, informar y distribuir los PAGOS DE DIVIDENDOS Y GANANCIAS que corresponden a los accionistas por los periodos desde el 2018 a enero de 2020.

Ya que no se ha otorgado ningún tipo de pago, ni los excedentes montos a repartir, es decir, que los socios no han tenido información del dinero ni de las operaciones económicas de la Compañía, demostrado de las actas de Asamblea consignadas en copias certificadas, ya que en ellas entre los puntos a tratar no se ha llamado al levantamiento y estudio de las relaciones de ingresos y egresos ni del 2018 ni 2019, así como los estados de cuenta y soportes de los egresos, que hemos solicitado hasta el cansancio a la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN, es por lo que, solicitamos a la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, suficientemente identificada, en su carácter de obligada por la ley y por los estatutos sociales de la compañía, a que presente en el termino de ley que otorgará este Tribuna, a RENDIR CUENTAS SOBRE TODA ALA (sic) ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA COMPAÑÍA, DE LOS GASTOS Y JUSTIFICACIÓN DE LOS MISMOS EROGADOS, ASÍ COMO DE LOS EXCEDENTES CORRESPONDIENTES A LOS ASOCIADOS Y MUESTRE LOS RESPECTIVOS LIBROS DE INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y CONTABLE, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, QUE POR RESPONSABILIDAD LEGAL REPOSA BAJO SU CUSTODIA Y QUE SE HA NEGADO A MOSTRAR, TODA VEZ QUE PRESUMIMOS LA ADULTERACIÓN DEL MISMO, YA QUE HAY ACTAS DE ASAMBLEA REGISTRADAS NO RECONOCIDAS POR NUESTROS REPRESENTADOS, solicitamos del mismo modo, SEA INTIMADA A ENTREGAR AL RESTO DE LOS ACCIONISTAS, LOS USUARIOS Y CLAVES DE ACCESO A LAS CUENTAS BANCARIAS DONDE ES TITULAR COTITULAR SISTEMAS VENTOR, C.A., para que el resto de los accionistas puedan acceder y revisar el día a día del ejercicio y los gastos y erogaciones que hasta el momento ha venido realizando de forma arbitraria e inconsulta la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, supra identificada. Todo de conformidad con los estatutos sociales de la compañía, así como por la norma invocada del artículo 291 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente.(…)

Queremos destacar, que en este acto, a los fines de cumplir los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, COMSIGNAMOS (sic) en SETENTA Y DOS (72) folios útiles, marcados con la letra “C”, con el presente escrito, los ESTADOS DE CUENTAS (CONSULTA DE SALDOS Y MOVIMIENTOS) de la cuenta BANESCO número 01340347363473021861, cuyo titular es SISTEMAS VENTOR, C.A. donde se evidencia, desde el período comprendido desde el 1 de agosto de 2019, hasta el 31 de enero 2020 (solo pudimos acceder a dichos períodos ya que se nos ha ocultado la información bancaria) el altísimo número de ingresos y egresos efectuados, de los cuales la administradora de la sociedad no rinde cuentas ni solicita autorización alguna para hacer dichas erogaciones. Dichos estados de cuenta se consignan como prueba fundamental de los hechos alegados en la demanda (…) que demuestra el grave peligro que corre el patrimonio de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor, C.A.

De los estados de cuenta supra mencionados, puede desprenderse que, sólo desde el 26 de diciembre (fecha en que recibieron la comunicación donde le exigimos dejara de hacer gatos o erogaciones de las cuentas sin autorización de la Junta Directiva) hasta el 31 de enero de 2020 (un periodo de apenas 35 días) se recibieron en dicha cuenta como ingresos, la suma aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 3.296.000.000,00) Y al 31 de enero de 2020, el saldo disponible es de apenas CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 100.663.377,75), por lo que, siendo que la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTAYA (quien es la única con acceso a las cuentas bancarias de la compañía) en ese período de apenas 35 días (contados desde el 26 de diciembre de 2019, fecha en que entregamos la comunicación prohibiéndole hacer movimientos sin solicitar autorización de la junta directiva, hasta el 31 de enero de 2020), erogó sin autorización ni dar información alguna de a quienes hizo los pagos, una suma superior TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, motivo con el cual queda mas que comprobado el peligro urgente que corre le (sic) patrimonio de la compañía, que está siendo erogado son (sic) control alguno, haciendo pagos con destino incierto, sin justificación y que no responden al objeto social de la empresa.
(…Omissis…)
PETITUM

(…) – Se admita cuanto a lugar tenga en Derecho la presente demanda, se abra el procedimiento especial, la sustancie conforme a derecho, para el caso de que la presente acción no se resuelva por vía de la mediación, pido al Juez que habrá de conocerla y decidirla, la declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

Se intime a la demandada, ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA (…) en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS VENTOR, C.A., a que presente las cuentas y responda por ante este Tribunal por sus obligaciones no cumplidas y por los montos que este Juzgado con la asistencia de los expertos que para ello se usen, determine y a tal efecto sea condenada a pagar, reservándonos las acciones civiles que por daños y perjuicios se generen y las acciones penales por los hechos punibles que de esta investigación se podrán evidenciar, los cuales tramitaremos antes el Ministerio Público.

Se intime a la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA (…) en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS VENTOR, C.A., a hacer entrega a los accionistas, de los requerimientos que sobre su gestión se haga, que presente ante este Tribunal el libro de accionistas de las claves y usuarios de acceso a la cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A.

Una vez determinadas las obligaciones incumplidas por la demandada, convenga ésta en pagar o en su defecto sea obligada a ello en la ejecución del fallo, las cantidades que este Juzgado determine, inclusive con la asistencia de los expertos necesarios y que sean obtenidos de la sumatoria de los conceptos que le corresponden a la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA (…) en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS VENTOR, C.A., devolver a las arcas de la sociedad mercantil, conforme a la norma del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente de los montos por las costas del procedimiento, inclusive honorarios profesionales de expertos y de abogados; solicitamos además sean cancelados los intereses que se causen a partir de la fecha de introducción de la demanda por concepto de intereses de capital, interés moratorio y por concepto de indexación o corrección monetaria hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo definitivo que habrá de dictar el tribunal competente; en caso contrario que a ello sea obligada la demandada por este Tribunal.

Para los efectos únicos de la determinación de la competencia, siendo que se desconoce la cuantía de los montos no reportados, por no tener los accionistas conocimiento alguno de los montos que deba restituir la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA (…) en su condición de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS VENTOR, C.A., estimamos la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES O DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación y la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado en ejercicio EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la demanda incoada.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial para la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A. Asimismo, alegaron la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 20 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 27 de abril de 2021, alegando lo siguiente:

-I-
PUNTO PREVIO
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La solicitud efectuada por la parte actora, es la prevista en el artículo 291 del Código del (sic) Comercio a la que se le sumo o anexo una solicitud de rendición de cuentas la cual posee características propias incompatibles con la jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, de la lectura exhaustiva, tanto de la demanda y muy en particular del Petitum de la misma, se puede evidenciar que la representación judicial interpone una acción que comprende pretensiones diferentes.

Como si fuera poco, en el maremágnum de pretensiones formuladas y de contradictorios procedimientos correspondientes a cada una de las pretensiones expuestas, debemos adicionar también que conforme conta (Sic.) en la referida demanda, también se aspira y pretende “Una vez determinadas las obligaciones incumplidas por la demandada, convenga ésta en pagar o en su defecto sea obligada a ello en la ejecución del fallo, las cantidades que este Juzgado determine (…). Lo que constituye en otras palabras, un eventual procedimiento de COBRO DE BOLIVARES.

A todo lo expuesto, debemos adicionar que, también aspiran y pretenden, conforme a los términos de su Petitum en el libelo de la demanda, la realización de una serie de comportamientos y conductas como lo son: “…a hacer entrega a los accionistas, de los requerimientos que sobre su gestión se haga, que presente ante este Tribunal el libro de accionistas de las claves y usuarios de acceso a la cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A.”

De igual modo, solicitan también al Tribunal, se condene a pagar a la ciudadana CRISTINA DÍAZ, por hechos punibles, referentes a la dilapidación de los bienes de la compañía, que afirman ella ha realizado.

Visto lo antes esbozado, ésta representación, se pregunta: ¿Cuál es el verdadero motivo de la sedicente demanda interpuesta por los accionistas XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, plenamente identificados en actas?, Cuál es la verdadera intención que ocupa al accionante de autos al formular tantas pretensiones incompatibles entre sí y con procedimientos distintos en una misma demanda?, lo que sí es claro es que existe una incongruencia total entre las motivaciones alegadas y sus aspiraciones, en efecto, como se observa en el texto del libelo de la demanda se acumulan procedimientos de Cobro de bolívares, Rendición de Cuentas, Denuncias por el artículo 291 del Código de Comercio, Acciones penales por la afirmación expresa de que los bienes de la compañía están siendo dilapidados, cuando cada una tiene su procedimiento absolutamente distinto e incompatibles entre sí, esta hipótesis es lo que configura la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, las cual es de orden público. Por ende, en atención a lo dispuesto en el artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado cuatro acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan a todas luces incompatibles, lo que trae como consecuencia que la demanda sea contraria a la ley y al orden público, pedimento que se realiza en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Es el caso, que XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU en su condición de accionistas y directivos de la sociedad mercantil, no tienen la cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas, por lo que tienen derecho a participar en la Asamblea de accionistas, no obstante, no poseen, individualmente considerados, cualidad activa para interponer una pretensión destinada a la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita.

Queremos llamar la atención de este Tribunal y colocar bajo la condición de título, que los ciudadanos administradores están pretendiendo dirigir su pretensión de rendición de cuentas sobre ellos mismos, pues tal como se evidencia de la propia pretensión realizada por los actores, los mismos ostentan el carácter de Vicepresidente y Director de Planificación y Desarrollo, valga decir, ambos ejercen conforme lo manifiestan en el libelo de la demanda el carácter de miembros de la Junta Directiva activa y vigente y por tanto coadministradores de la referida sociedad. De forma y manera tal, que el ejercicio de la presente pretensión de rendición de cuentas por parte de quien ostenta la administración no puede tener por sujeto activo al mismo sujeto pasivo, seria tanto como mirar su imagen proyectada en su propio espejo.

Adicionalmente al hecho, de que no le está dado la cualidad activa en el Juicio de Rendición de Cuentas a los administradores, sino a la Asamblea de accionistas y en ningún caso a un socio como integrante de la misma, siendo incompatible el que dicha cualidad pueda corresponderle a quien precisamente ostenta la condición de administrador.

Así las cosas, podrá usted observar la confesión de parte que de manera espontánea realizó el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU en su condición de Vicepresidente y XIAO YI FENG WU en su condición de Director de Planificación y Desarrollo.”
(…Omissis…)
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Consta en las actas de asamblea, que el Vicepresidente y el Director de planificación y desarrollo, son integrantes de la Junta Directiva, una aclaratoria importante desde el punto de vista doctrinal, contable, fiscal y tributario, lo constituye el principio de la Unidad de la administración. La administración de las sociedades mercantiles constituye una unidad indivisible, de la cual son solidariamente responsables todos los órganos individuales o colectivos que la conforman, de manera tal, que no es posible escindir o dividir el ejercicio de la administración separadamente, atribuyéndosela pro indiviso a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva y es el caso, tal cual lo afirma a título de confesión voluntaria, la parte actora, ya que sus representantes ostentan, como lo mencionamos anteriormente, los cargos de Vicepresidente y el Director de planificación y desarrollo, valga decir, no existe una administración de la sociedad mercantil atribuible individualmente, a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva, pues su actividad como órgano de dirección, está referida y es imputable única e indivisiblemente, perteneciente a la administración de la sociedad mercantil, de forma y manera tal, que resulta inadmisible el que uno de los órganos de administración le exija rendición de cuentas a otro órgano que conjuntamente con él y de manera solidaria, desempeña las mismas funciones y atribuciones, de conformidad con los estatutos sociales establecidos en su cláusula vigésima tercera, en la cual se establece igualdad de atribuciones, facultades y competencia para todos los miembros de la Junta Directiva.
(…Omissis…)
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de contestación, es que solicito a este Tribunal se sirva declarar Primero, la inepta acumulación de pretensiones, declare la falta de cualidad activa y pasiva, Tercero, para el supuesto negado de que no prospere la falta de cualidades, se declare SIN LUGAR la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU…”

En fecha 27 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito procedió a impugnar el carácter de apoderado del abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS, antes identificado, representación judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de denuncia de fraude procesal alegando lo siguiente:
(…)Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito solicito a este Tribunal, que con su carácter tutelar efectivo DE OFICIO se sirva declarar CON LUGAR la presente SOLICITUD y se deje constancia en las actas de la PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada en fecha 14 de abril de 2021, toda vez que hasta dicha fecha, transcurrido como estaba por completo el lapso de articulación probatoria consagrado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil fue que se nos remitió un escrito del cual un (sic) no hay ninguna constancia en el libro diario de su recepción, ni fue notificado oportunamente a la parte actora como lo señala el artículo noveno de la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil relativa a las normas del despacho virtual; por todo lo mencionado y bajo la argumentación jurídica que en este acto ratificamos solicito respetuosamente no sean consideradas las pruebas que en FRAUDE PROCESAL se pretenden hacer valer fuera de término y por ello, en virtud de la inexistencia procesal de tales pruebas se decrete SIN LUGAR la oposición a la medida efectuada por la parte demandada y se confirmen los efectos de la MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal, la cual se encuentra plenamente vigente (…).
En fecha 14 de mayo de 2021, los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e IDELGAR ARISPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, identificada en las actas del expediente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE PODER opuesta por la parte actora; SIN LUGAR la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES invocada por la parte demandada; SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada por la parte demandada; SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada; y CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, contra la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA.

En la misma fecha, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró boletas de notificación a las partes del presente juicio. Asimismo, se ordenó a la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA a rendir cuentas de su administración presentando los Libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a la sociedad, en el plazo de treinta (30) días de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de agosto de 2021, los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, identificada en las actas del expediente, apelaron, mediante diligencia, de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la ciudadana ZULY FERNANDEZ HIDALGO en su carácter de alguacil suplente del Tribunal de la causa informó que notificó vía telefónica al abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ y envió vía correo electrónico a los ciudadanos XIAO YI FENG WU Y WIAO YI FENG parte actora, con ocasión del juicio de Rendición de Cuentas, contra la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA.
En fecha 16 de septiembre de 2021, los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, identificada en las actas del expediente, apelaron, mediante diligencia, de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de septiembre de 2021, fue oído, por el referido órgano jurisdiccional, el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos, remitiendo lo respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior Civil de esta circunscripción, correspondiendo a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento.
En fecha 01 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente causa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para la presentación de los Informes, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2021, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, amplió los efectos del auto proferido en fecha 01 de octubre de 2021 y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Superioridad en la incidencia cautelar.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado de Alzada ordenó al Tribunal de la causa proporcionar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda primigenia hasta la fecha de remisión del expediente en formato físico.
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Órgano Superior dejo constancia que recibió ante el correo electrónico escrito de informes en formato digital, presentado por los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y fijó la oportunidad para la recepción del referido escrito en formato físico, para el mismo día a los doce del mediodía (12:00p.m).
En la misma fecha, este Órgano Superior dejó constancia que recibió ante el correo electrónico escrito de informes en formato digital, presentado por los abogados en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y fijó la oportunidad para la recepción del referido escrito en formato físico, para el día 03 de noviembre de 2021 a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m).
En fecha 02 de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, parte demandada-recurrente, expuso mediante escrito de informe ante esta Superioridad:

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DECLARADA POR PARTE DE LA JUZGADARA DE PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO

Sorprende a esta representación judicial la obtusa afirmación realizada por parte del órgano jurisdiccional subjetivo al manifestar la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones, pues de una simple lectura del libelo de la demanda y del escrito de solicitud de medida cautelar, deviene forzoso e inevitable el que pueda verificarse de manera palmaria que en el maremágnum y en la dificultosa relación, tanto del libelo como de la solicitud de medida, no pueda llegarse a la conclusión indiscutible de que en ambos escritos se entremezclan diversas pretensiones, que van desde el señalamiento de irregularidades administrativas invocando el artículo 291 del Código de Comercio; así como también el señalamiento de pretensiones dirigidas a la rendición de cuentas invocando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sin señalamientos de periodos específicos; al igual que y de forma adicional; la solicitud de devolución de cantidades dinerarias; adicionalmente el pago de intereses causados a partir de la introducción de la demanda –intereses de capital, intereses moratorios y el concepto de indexación o corrección monetaria-; como si fuera poco además, se solicita la entrega del libro de accionistas; entrega de claves y usuarios de cuentas bancarias de la sociedad mercantil; pago de obligaciones incumplidas; pago de honorarios profesionales.

Podrá apreciarse que este coctel de pretensiones, atienden a procedimientos no solo distintos, sino contradictorios, pues unos son tramitados por la vía del juicio ordinario (los juicios de cobro de cantidades dinerarias), mientras que otros, como el juicio de rendición de cuentas, atiende a procedimientos, en materia mercantil según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a procedimientos de naturaleza especial de carácter contencioso, mientras que las denuncias relativas a las regularidades administrativas, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, tiene su fundamento en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
(…Omissis…)
VICIOS QUE PRODUCEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Podrá usted observar ciudadana juez, que la petición formulada por la parte actora no puede ser satisfecha por este órgano jurisdiccional, pues en su libelo de la demanda no señala específicamente en el petitum de la misma, a que periodos?, a que lapsos?, o que negocios específicos pretenden ellos se les rindan cuentas?, y que esa indeterminación absoluta debe ser considerada como un elemento suficiente para que fracase la pretensión formulada por la parte actora, ya que no solo basta pedir, si no que es necesario haber pedido correctamente, es decir en la educación a la norma de derecho que prevé el supuesto hipotético del cual derivan las consecuencias jurídicas derivadas por la norma, al no haber establecido en su pretensión a cual periodo especifico está referida su solicitud de rendición de cuentas, mal puede el tribunal suplirle las incoherencias, las deficiencias y omisiones en las que la parte actora haya incurrido y de hacerlo se estaría convirtiendo el órgano jurisdiccional en juez y parte en la presente causa, por lo que al haber suplido y haber señalado por la juez, sin haber sido indicado por la parte actora unos periodos determinados, el que deba rendirse cuenta de unas indeterminadas operaciones y de unos periodos no indicados, no está si no supliendo las omisiones que presenta el libelo de la demanda, generando con dicho compartimiento el que se contradiga de manera expresa el principio dispositivo, con arreglo al cual el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado y no puede conceder a las partes una cosa distinta de lo que haya sido solicitado, de manera que ante tal supuesto y ante tal expresión material de la sentencia, nos encontramos ante un caso especifico de incongruencia positiva, es decir que contiene ultrapetita, en la cual el juez dio mucho mas de aquello que le había sido solicitado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, enmarcándose así dicha sentencia en los supuestos establecidos en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Generando con esto la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, tan es así que la parte actora en su petitum, si bien es cierto señala el que se intime a la demandad (sic) Cristina Díaz Montoya y refiere que se le intime a que presente las cuentas, sin embargo no señala a que negocios o a que actividad, ni mucho menos a que periodo en particular, o sobre cual periodo en particular pretende hacer valer ese (sic) solicitud, siendo entonces que la referida sentencia debe ser declarada nula.

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA UNA SENTENCIA FAVORABLE

Ahora bien, para el este caso concreto nos interesan los presupuestos procesales para una sentencia favorable, de manera tal que se debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, dicha norma establece que se debe pedir de forma clara y precisa en el libelo de la demanda, siendo la pretensión o petitum de gran importancia en cuanto al fondo del litigio ya que ello, permite fijar los límites de la sentencia, que sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido.

(…) Como se observa especialmente en la parte resaltado en negrillas nuestras, en el petitum de la parte actora, si bien es cierto ella solicita se intime a la demanda (sic) a rendir cuentas, ella no establece ni los negocios, ni los periodos en la que debe rendirse las cuentas y no puede el tribunal entrar de oficio a suplir esa falencia, pues no le esta permitido por ley.

En tal sentido, ciudadana juez, siendo que en este caso el actor presenta una demanda en la cual no se encuentran cubiertos los presupuestos necesarios establecidos en la ley para que nazca su pretensión, dicha demanda no podrá prosperar en derecho.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Ahora bien de la lectura de la sentencia se puede observar que de inicio solo la asamblea de accionistas es la legitimada activa para solicitar la rendición de cuenta de los administradores, tal y como lo establece artículo 310 del Código de Comercio, esta misma sentencia abre la posibilidad de que los accionistas minoritarios que no sean administradores pueden accionar ante los órganos de justicia para solicitar la rendición de cuentas, pero sucede ciudadana Juez que estas condiciones, por cierto concurrentes, no se dan en el presente caso, como se podrá verificar de libelo de la demanda y otros escritos de la actora, los demandantes no solo no son accionistas o socios minoritarios ya que poseen el 50% del capital social de la referida sociedad mercantil, sino que también son administradores de la misma, ya que los mismos ostentan los cargos de Vicepresidente y Director de Planificación y Desarrollo, por consiguiente coadministradores de la referida sociedad. De manera tal, que el ejercicio de la presente pretensión de rendición de cuentas por parte de quien ostenta la administración no puede tener por sujeto activo el mismo sujeto pasivo, no entendemos como la juzgadora de primera instancia no pudo observar que los actores son administradores de la sociedad cuando en el mismo libelo de la demanda se menciona a titulo de confesión de parte que de manera espontánea realizó el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU en su condición de Vicepresidente y XIAO YI FING WU en su condición de Director de Planificación y Desarrollo. Como se puede observar en su propio escrito libelar.
(…Omissis…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En cuanto a la cualidad pasiva de nuestra representada obvio de que la parte actora quienes ostentan la condición de accionistas con cargos en la Junta Directiva de Vicepresidente y Director de Planificación y Desarrollo, quienes son propietarios del 50% del capital social de la empresa y quienes tienen igualdad de facultades en el ejercicio de la administración de la sociedad, de acuerdo a los estatutos sociales, pretendan el que nuestra representada sea la única legitimada pasiva para rendir cuentas, pues en ultimo caso estaríamos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues todos ellos forman parte del consejo administrativo de la referida sociedad mercantil, nuestra representada es solo uno de los miembros que conforman la Junta Directiva, la cual es el Órgano colegiado de administración y es ese cuerpo colegiado de administración el que debe rendir cuentas, no uno de los miembros de ese órgano de administración, como errada y equívocamente pretende hacerlo ver y así lo ha entendido la viciada sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En fecha 03 de noviembre de 2021, el profesional del Derecho EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, identificados en las actas del expediente, expuso mediante escrito de informes ante esta Alzada:
CAPÍTULO I.
PRIMER PUNTO PREVIO. SOBRE EL DESARROLLO DE LAS ETAPAS DEL PROCESO Y LA OMISIÓN GRAVE DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE PEDIMENTOS DE ÍNDOLE PROCESAL HECHOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En apego al principio de economía procesal, omitimos la narrativa del proceso, la cual se encuentra descrita en la parte narrativa de la sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2021 que corre inserta en actas y la cual damos por reproducida en el presente escrito de informe.

Sin embargo, es conveniente destacar, que en el segundo folio que constituye la sentencia en examen por esta instancia, se hace mención de un escrito presentado por esta representación judicial de los co-demandantes en fecha 27 de abril de 2021 y en tal sentido citamos dicha parte de la narrativa de la sentencia que indica:“En fecha 27 de abril de 2021, el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ presentó escrito impreso, relativo a denuncias graves con violaciones al debido proceso y fraude procesal” (subrayado de la parte). En tal sentido, esta representación judicial, a pesar de no haber presentado recurso de apelación, ni de haberse adherido al recurso, hace hincapié y a esta Alzada, que tal solicitud NO TUVO RESPUESTA por parte del órgano conocedor en primera instancia; en efecto, consta en el diario del Tribunal, el cual fue consignado en formato digital, que el escrito que anunció “graves violaciones al debido proceso y fraude procesal”, fue presentado en fecha 20 de abril de 2021 a través del correo electrónico institucional tal y como dejó constancia el tribunal, y consignando en la fecha asignada por el referido Tribunal Cuarto de Municipio, vale decir el 27 de abril de 2021, sin que la sentencia definitiva, ni interlocutoria alguna se pronunciara sobre tal aspecto tan importante para el proceso; ahora bien, en virtud de que la Sala de Casación Civil señala, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que la solicitud de inexistencia de fallo, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada, Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal o por el órgano superior que conozca de la segunda instancia.
(…Omissis…)
CAPÍTULO II.
SEGUNDO PUNTO PREVIO. OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA SOLICITUD DE PUNTO PREVIO DE LA PARTE DEMANDADA POR SUPUESTA “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES” DECLARADA SIN LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA.

En ocasión a la denuncia de inepta acumulación proferida por la representación judicial de la demandada, la cual fuere intentada como un rebuscado recurso de defensa para alegar una inadmisibilidad extemporánea y sin sentido en el proceso, toda vez que en vez de apelar el auto de admisión de la demanda y crear una controversia incidental, la parte demandada lo que hace es en una forma arbitraria, ilegal y fraudulenta, tratar de confundir al Juez, alegando esta causal de inadmisibilidad, completamente fuera de término y de toda validez y argumentación sustantiva y adjetiva en el momento en el que lo que correspondía era hacer la respectiva OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS consagrada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un escrito completamente sin fundamentos, donde se alega desde causa de inadmisibilidad (para intentar tapar la defensa errónea no ejercida contra el auto de admisión de la demanda) hasta argumentos de fondo que no correspondían ni al momento procesal ni al derecho en discusión en el presente juicio.(…) La parte demandada, baja una serie de premisas falsas y de argumentos sin fundamentación y bajo una interpretación que como mínimo podemos calificar de un intento de manipulación de lo que dice el libelo de la demanda, pretende excluir su responsabilidad, al alegar que la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se basa la acción intentada en el presente Juicio de Rendición de Cuentas, es excluyente en procedimiento y naturaleza con la del artículo 291 del Código de Comercio, intentando llevar a la Juzgadora a una confesión argumentativa que bajo ningún parámetro fue configurada en el libelo de la demanda, sosteniendo la constante actitud fraudulenta y esquiva de la responsabilidad de rendir cuentas que tiene la demandada y a la cual fue condenada en el presente juicio.
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV.
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente desarrollados en este escrito de informe, solicitamos a este órgano de Alzada:

PRIMERO: considere y decida, a los fines de subsanar los vicios del proceso, sobre la denuncia de “graves violaciones al debido proceso y fraude procesal” que fue presentado en fecha 20 de abril de 2021 a través del correo electrónico institucional tal y como dejó constancia el tribunal, y consignado en la fecha asignada por el referido Tribunal Cuarto de Municipio, vale decir el 27 de abril de 2021, sin que la sentencia definitiva, ni interlocutoria alguna se pronunciará sobre tal aspecto tan importante para el proceso; esto a los fines de subsanar la omisión de pronunciamiento y atendiendo a la doctrina de Sala Constitucional, sea hecho de oficio por este Juzgado de Alzada, decidiendo sobre la misma, ya que una reposición sería mas que una solución, un grave perjuicio al proceso y a los intereses debatidos en juicio.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el punto previo de alegato de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegado por la parte demandada y que ya fuere declarado sin lugar en a sentencia objeto del presente recurso y confirme el dispositivo del fallo en cuanto a este respecto.

TERCERO: confirme esta alzada la declaratoria SIN LUGAR, SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PROPUESTA POR LA DEMANDADA.
QUINTO: confirme esta alzada la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS (…)

SEXTO: declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en el presente juicio de rendición de cuentas, Confirmen la sentencia recurrida por la parte demandada, de fecha 24 de agosto de 2021, y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR EL PRESENTE RECURSO con la respectiva confirmación del fallo(…).

En fecha 16 de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, parte demandada/recurrente, expuso mediante escrito de observaciones ante esta Superioridad:

II
OBSERVACIONES AL INFORME DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA PARTE ACTORA
Se observa que, menciona la parte actora, en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal No. 2, que se había convocado por prensa una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A, y estando presente todos los accionistas de la sociedad mercantil, se realizó la mencionada asamblea, la cual esta representación judicial presentó en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas, escrito éste que en ningún momento fue considerado por la juzgadora de primera instancia, el cual se presentó de conformidad con lo previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, siendo este un instrumental probatoria que se desprende del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2021, registrada en fecha 16 de abril de 2021, en la cual consta la presentación a la asamblea de accionistas, de los estados financieros de los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2018, 2019 y 2020 para su aprobación, lo que acredita que en la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor han sido presentados a consideración de la asamblea de accionistas, los correspondientes estados financieros, por lo que resulta incierto lo alegado por el actor, de que no se tenga conocimiento del estatus del estado de la sociedad, por lo que carece de interés actual, el que se afirme la falta de presentación de los estados financieros cuando los demandantes participaron en dicha asamblea. Así las cosas, también se observa en el informe de apelación a la sentencia definitiva presentado por la actora, que la misma continúa presentando a título de confesión de parte, como se podrá observar del folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda parte de la pieza principal, que los autores son coadministradores activos de la referida sociedad, según lo establecido en la cláusula vigésima segunda, donde se observa que desempeñan los cargos de Vicepresidente y Director de Planificación y Desarrollo, estando esta Junta Directiva en funciones vigentes y teniendo cada uno de ellos las mismas facultades y responsabilidades, tal y como lo establece la cláusula vigésima tercera de los estatutos sociales, por lo que no se puede pretender que mi representada CRISTINA DÍAZ MONTOYA, sea la única legitimada pasiva para rendir cuentas, pues, en último caso, estaríamos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues todos ellos forman parte del consejo administrativo de la referida sociedad mercantil. Mi representada es solo uno de los miembros que conforman la Junta Directiva, la cual es el órgano colegiado de administración y es ese cuerpo colegiado de administración, el que debe rendir cuentas, no de manera individual uno de los miembros de de ese órgano de administración, como errada y equivocadamente pretende hacerlo ver y así lo ha entendido, la viciada sentencia objeto del presente recurso de apelación. (…)Por otra parte, proceden en el petitum de dicho informe de apelación, a solicitar la rendición de cuentas colocando los periodos sobre los cuales se solicita rendir cuentas, quedando demostrada de esta forma una vez más que, habían peticionado incorrectamente en su libelo de demanda y por consiguiente, su demanda no cumple con los presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable. Otra observación importante que surge de esta revisión de los petitums es que, queda claro en la sentencia proferida en primera instancia, que la juzgadora, con lo otorgado en su decisión definitiva, se excedió de los límites en los cuales estaba planteada la controversia, cuando entra a suplir, de oficio y cubriendo sus propios deseos e imaginaciones, la ausencia de los periodos a rendir cuentas, pues estos no fueron indicados por los actores en su petitum del libelo, generando con esto una incongruencia positiva o ultrapetita. Por último, queremos destacar que al colocar el actor los periodos en los cuales se deben rendir cuenta en su petitum de informe de apelación de sentencia definitiva, vale decir en su petitorio en segundo instancia, significa traer a esta instancia hechos nuevos, lo cual está expresamente prohibido por lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (…)
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
3. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal de Municipio actuando como tribunal ordinario, específicamente, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL

Previo al pronunciamiento respecto al mérito del asunto, llama poderosamente la atención de este Juzgado de Alzada que, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, procedió a admitir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, EN AMBOS EFECTOS, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente original y la suspensión del curso del proceso, hasta tanto haya pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el presente asunto se trata de un procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, por lo que, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 675 eiusdem, que a la letra dispone:

Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, del análisis realizado a la disposición normativa citada ut supra se desprende que, cuando el Juez que conoce del asunto de rendición de cuentas considera que la oposición del demandado no se encuentra debidamente fundamentada y por ende, ordena la presentación de las cuentas en el plazo indicado, el demandado tiene la posibilidad de recurrir de dicha decisión, la cual, debe ser oída en el solo efecto devolutivo.

No obstante, resulta imperioso para esta Superioridad, abocarse en este punto, al Principio Finalista consagrado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, por lo que resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo.

Así las cosas, al haber sido escuchada la apelación cursante en actas, libremente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, y remitido como fue el expediente original en su totalidad a este Juzgado Superior; es por lo que el mismo se encuentra en el deber de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los términos en que se verificó, asegurando así el principio de economía procesal y llevando a cabo la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, siendo que éste es inherente a la misma puesto que siempre se produce con ella. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, determina que, el acto en cuestión (la apelación), cumplió o alcanzó el fin para el cual estaba destinado, consistiendo éste en elevar, en grados superiores, el conocimiento de un determinado asunto, con la intención de ser revisado por un Superior Jerárquico, que vendrá a ponderar y evaluar la decisión a la que arribó el Sentenciador de la Primera Instancia.

En virtud de lo anterior, declarar la nulidad y consecuente reposición en este caso, conllevaría a una reposición mal decretada e inútil, que generaría demora y perjuicio para las partes, que además produciría un desgaste jurisdiccional innecesario, que no se corresponde al interés de la Administración de Justicia, y que a su vez, resulta contrario a los principios que rigen tan especial procedimiento. No obstante, resulta menester para quien hoy decide, realizar un llamado de atención al Juzgado de la causa a los fines de extremar el cuidado al momento de admitir las apelaciones ejercidas por las partes y evitar con ello, dilaciones indebidas o reposiciones que vayan en detrimento de la justicia expedita ordenada por la Carta Magna en sus artículos 26 y 257. ASÍ SE CONSIDERA.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Ahora bien, constata esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada denunció la falta de cualidad activa de los accionantes para intentar el presente procedimiento, por cuanto, según su dicho, a tenor de lo estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio, quien tiene la cualidad para demandar la rendición de cuentas, es la propia Asamblea de Accionistas, a través de los Comisarios, o de alguna otra persona que ésta designe para tal efecto.

Ante tal delación, resulta menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).

Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:

…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).

Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y termina añadiendo la Sala que:

“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).

Así pues, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, se evidencia que la cualidad es la capacidad que tiene un sujeto de ser parte y sostener un proceso determinado, siendo la cualidad activa la identidad lógica entre la persona del actor y aquella que la Ley le otorga el derecho sustancial reclamado, y la cualidad pasiva es la identidad lógica entre la persona del demandado y aquella contra quien obra directamente la pretensión.

Así pues, constata quien hoy decide que, el presente asunto, al tratarse de una demanda de rendición de cuentas exigida a quien ejerce la administración de una Sociedad de Comercio, se encuentra circunscrito a la esfera del Derecho Mercantil, razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad, citar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Dispone entonces, el artículo previamente transcrito que, las acciones que se pretendan ejercer contra quien administre una Sociedad Mercantil, corresponde a la Asamblea de Accionistas de la misma, a través del Comisario o de alguna otra persona que ésta designe a tal efecto, sin embargo, los socios tiene el derecho de denunciar las irregularidades cometidas por la administración, ante el Comisario, el cual se encuentra en la obligación de tomar la denuncia, informar a la Asamblea sobre la misma y realizar las investigaciones pertinentes a los fines de tomar las acciones necesarias para proteger los intereses de la compañía y sus socios.

Respecto a la precitada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los pasajes decisorios antes transcritos se evidencia con meridiana claridad que, en materia de sociedades mercantiles, los socios no pueden demandar la rendición de cuentas al administrador de la sociedad, dado que, la cualidad para demandar las cuentas le corresponde a la Asamblea de Accionistas como máximo órgano de contraloría de la misma, a través del Comisario o alguna otra persona que la propia Asamblea designe, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que, los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, previamente identificados, parte actora en la presente causa, a pesar de poseer entre ellos, el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía de Comercio SISTEMAS VENTOR, C.A., no ostentan la cualidad para intentar el presente procedimiento, ya que el mismo, como fue indicado en líneas pretéritas, se encuentra reservado a la Asamblea de Accionistas. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, esta Superioridad se ve en la obligación de aclarar que, en materia mercantil, si bien solo la Asamblea de Accionistas, a través del Comisario, puede intentar el juicio de cuentas, ello no obsta a los accionistas a intentar los otros mecanismos previstos en la norma para denunciar las irregularidades en la administración de la sociedad, tal como el procedimiento previsto en el artículo 291 de la Ley Sustantiva Comercial, el cual está previsto expresamente para que los socios manifiesten sus sospechas sobre irregularidades en la administración de la compañía ante el Juez de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2021, asimismo, SE REVOCA el mencionado fallo; en tal sentido, se declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU para intentar el presente proceso, y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera quien hoy decide que, en virtud de lo antes delatado, por cuanto la parte actora carece de cualidad para intentar el presente procedimiento, resulta inoficioso proceder a realizar pronunciamiento respecto a las demás denuncias ejercidas por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE CONSIDERA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho EURO VILLALOBOS e ILDEGAR ARISPE BORJES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, contra la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por los prenombrados contra la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, todos plenamente identificados en actas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 19.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.891
MEQ