REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.909





I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital signada con el número TMM-3622-2021, realizada en fecha 17 de diciembre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa instanciacivil3mcbo.zulia@gmail.com en fecha 24 de marzo de 2021, y consignada en formato físico en fecha 13 de abril de 2021, por la abogada ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.312, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de junio de 1975, bajo el No. 106, Tomo 7-A, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.635.467, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la prenombrada, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1988, bajo el No. 4, Tomo 39-A; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No.13 de julio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 2-A; y R. P. & F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 70, Tomo 57-A.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas, que en fecha 14 de agosto del 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER, C.A., e INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., previamente identificadas, confirmando así, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 2018, ordenando con ello, la ejecución del derecho de separación pretendido por la parte actora.

Así mismo, en fecha 25 de octubre del 2018, el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el antes referido Órgano Superior en fecha 14 de agosto de 2018, recurso éste que fue ratificado mediante diligencia suscrita por el prenombrado profesional del Derecho en fecha 15 de noviembre de 2018.

En fecha 05 de diciembre del 2018, el apoderado judicial de las codemandadas anteriormente identificadas, presento recusación contra la Juez Provisoria, Dra. Ismelda Rincón Ocando. Posteriormente, en fecha 07 de diciembre del 2018, la Jueza recusada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió escrito de descargo en relación a la recusación interpuesta por el abogado José Rafael Vargas.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Órgano Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 17 de enero del 2019, esta Superioridad profirió auto motivado mediante el cual procedió a admitir el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dictó sentencia No. RC.000490, en la que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2020, la profesional del Derecho CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ DE FERRER, EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, MARISELA COROMOTO FERRER DE SANTUCCI, MARIALCIRA COROMOTO FERRER DE PARRA, y EDUARDO ENRIQUE FERRER MARTÍNEZ, suscribió diligencia informando al Tribunal sobre la muerte del ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, solicitando a su vez, la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo estatuido en la Resolución No. 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.

En fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que la causa se encontraba en estado de ejecución de la sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2021, la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), parte codemandada, identificada en actas, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito en formato digital, impugnando el auto dictado por el Juzgado de cognición en fecha 11 de febrero de 2021, siendo consignado en formato físico en fecha 16 de marzo de 2021.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de primer grado, en fecha 22 de marzo de 2022, dictó resolución No. 012-2021, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2021. Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado a quo, escrito de apelación contra la resolución proferida en fecha 22 de marzo de 2021, siendo consignado el mismo en formato físico en fecha 13 de abril de 2021.

Consecuencialmente, en fecha 21 de abril de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS , a los fines de su distribución al Juzgado Superior que corresponda conocer.

Posterior a ello, en fecha 02 de junio de 2021, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, escrito en formato digital, mediante el cual ejerció el recurso de apelación contra la resolución proferida en fecha 28 de mayo de 2021, en la cual se inició el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo presentado el referido escrito en formato físico, en fecha 08 de junio de 2021. No obstante, en fecha 14 de junio de 2021, el Juzgado a quo profirió auto negando el recurso de apelación ejercido.

Así pues, en fecha 17 de enero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara); asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, procedió a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2022, la apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte actora, presentó por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito genérico en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 02 de febrero de 2022, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, siendo presentado el mismo en formato físico, en fecha 03 de febrero de 2022.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se dejó constancia que, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), consignó por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito en formato digital, siendo presentado en formato físico en fecha 16 de febrero de 2022.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De actas se evidencia que, la representación judicial de la parte codemandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), en su escrito de informes ante esta Superioridad, argumentó lo siguiente:

Para abordar el punto que pretendemos desarrollar en estos informes, en orden a poner de manifiesto las razones que evidencian el error judicial cometido por el Tribunal A quo al situar en el auto de certeza dictado en fecha 11 de febrero de 2021 en fase de ejecución el proceso al cual esta apelación refiere, y al desestimar las nulidades procesales que en ese sentido le fueron denunciadas para corregir el error cometido, debemos partir de la ineludible premisa de que se está en presencia de un proceso judicial en el cual fue dictada sentencia definitiva sobre el mérito de la causa que, según su propio dispositivo, requiere complementarse, a través de la realización de experticias complementarias del fallo. Esta premisa es perfectamente cotejable en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de agosto de 2018, en cuyos acápites TERCERO y CUARTO literalmente se establece el texto específico donde se reconoce que esa sentencia requiere, para hacerla precisa y determinada, de la práctica de actos periciales complementarios, que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto en fallo en cuestión, lo que a continuación se transcribe:


(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión indefectible de que la sentencia dictada en este proceso por el mencionado Tribunal Superior, de fecha 14 de agosto de 2018, al estar sometida al trámite ulterior de la experticia complementaria del fallo, que comporta el derecho de reclamo de las partes y hasta el derecho a la interposición de apelación en ambos efectos contra la decisión que eventualmente fuera dictada sobre lo reclamado e inclusive hasta el de casación cuando la cuantía del asunto lo permitiera, no configura un acto jurisdiccional de composición del proceso: pleno, suficiente y preciso, ya que requiere de un complemento que comporta un recorrido recursivo que ha de ser agotado para dotar al fallo de eficacia ejecutiva.

(…Omissis…)

Bajo ninguna circunstancia podía el Tribunal de la primera instancia situar el proceso en fase de ejecución, encontrándose pendiente el cumplimientos (Sic.) de un conjunto de experticias complementarias, así como el desarrollo del procedimiento que para ese tipo de experticias contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de su formación e impugnación y de sus correspondientes recursos. Pero es que, aún mas (Sic.) que eso, por elemental principio procesal que gobierna la materia de “ejecución de sentencias”, la fase de ejecución debe siempre estar precedida de una decisión judicial que le otorgue a la parte condenada la oportunidad del cumplimiento voluntario, como ciertamente así lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al estatuir que “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia….”. De manera que: ¿Cómo podría considerarse este proceso en fase de ejecución, si el inicio de esa fase impone que se le otorgue a la parte condenada el derecho al cumplimiento voluntario? Y ¿Cómo la parte condenada podría cumplir ese derecho al cumplimiento voluntario de la sentencia, si la sentencia no contiene precisamente los elementos que determinen el contenido y alcance de la condena?. (Sic.).


(…Omissis…)

El otro aspecto fundamental, que es determinante de la procedencia del recurso de apelación que conoce esta Alzada, lo configura la infracción de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación dentro de este proceso la imponía el hecho de la muerte del demandante, EDUARDO FERRER OQUENDO, acaecida en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de America (Sic.), el día 10 de agosto de 2019; hecho ese que lo acredita el “CERTIFICADO DE MUERTE”, expedido por la OFICINA DE REGISTROS DE VIDA (BUREAU OF VITAL STATITICS) del Estado de Florida de los Estados Unidos de America (Sic.), de fecha 20 de agosto de 2019, debidamente apostillado, según la Convención de La Haya, en fecha 16 de marzo de 2020, que se encuentra agregado al expediente, y que en copia certificada también integra las actuaciones propias de este recurso de apelación.

(…Omissis…)

El Tribunal de la primera instancia, no obstante tener acreditada la muerte del demandante EDUARDO FERRER OQUENDO, y de haberle sido denunciada la infracción de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ignoró por completo esa denuncia y decidió darle continuidad a un proceso que exigía su inmediata suspensión, con el argumento de que no consta en el expediente la existencia de herederos desconocidos de la parte demandante, y de que era menester que la parte demandada presentase por lo menos indicios probatorios de que pudieran existir otros herederos, que lo llevasen al convencimiento de que aún estando constatados los herederos conocidos, proceda la publicación de edictos a los posibles herederos desconocidos.

(…Omissis…)

Adentrándonos en la dilucidación sobre la improcedencia de la posición asumida en la sentencia apelada por el Tribunal A quo, es pertinente reconocer que si bien la jurisprudencia sobre esta materia se ha mostrado vacilante, pues en unas ocasiones ha considerado innecesaria la implementación del trámite de citación por edictos en casos en que resultase comprobada la existencia de herederos conocidos de la parte fallecida, pero en otras ocasiones, por el contrario, ha considerado imperativo darle cumplimiento al procedimiento de citación por edictos previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil aun cuando hubiera constancia en actas de la existencia de herederos conocidos del litigante difunto, imponiendo en esos casos el desarrollo conjunto de un procedimiento de citación personal para los herederos conocidos y un procedimiento de citación por edictos para los herederos desconocidos; es evidente – y ello no admite discusión que la citación por edictos cumple una función profiláctica y preventiva destinada a asegurar los derechos de aquellos sucesores cuya existencia se desconozca, ya que, perfectamente pueden coexistir, dentro de la sucesión de una persona, herederos que se conozcan, vale decir, herederos conocidos, no ocultos, ni clandestinos, con herederos totalmente ignotos o desconocidos, hasta el punto de que la existencia de esos herederos pudiera en ocasiones resultar totalmente ignorada dentro del propio seno familiar del difunto. Y en esa disyuntiva que deriva de una jurisprudencia vacilante que lamentablemente impide el establecimiento de un criterio claro, uniforme, inequívoco y pacífico de interpretación de la ley, deben los jueces de instancia imponer un sentido de equilibrio y sensatez, que debe ser asumido para una correcta aplicación del derecho, con un sentido lógico y racional, teleológicamente armonizado con la norma interpretada.

(…Omissis…)

Una interpretación racional de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil exige escrutar la teleología de ambas normas, que se obtiene dándole respuesta a la pregunta: “?Para qué?” (Sic.); es decir, el “para qué” de los artículos 144 y 231, cuya respuesta entraña el descubrimiento de la voluntad del legislador. Y en ese sentido, con solo leer ambas normas, y en primer término, leer el artículo 144 y determinar que en el mismo se sanciona la suspensión del proceso como efecto jurídico inmediato derivado de la muerte de la parte que se haga constar en el expediente del juicio, mientras se cita a sus herederos, se entiende que la voluntad del legislador es la de impedir que el proceso siga su curso cuando una de las partes fallezca, sin que previamente se pongan a derecho sus correspondientes sucesores; en tanto que, en segundo término, con la lectura del artículo 231 del mismo código, verificamos que la intención del legislador es precisamente instrumentar esa voluntad en lo que respecta a los herederos desconocidos de la parte fallecida, para situar en un plano de igualdad en la aplicación del citado artículo 144 tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos; siendo oportuno advertir en esta ocasión que el hecho del desconocimiento de una persona es en si mismo un “hecho negativo genérico” que realmente no requiere de comprobación, pues por elemental principio de derecho probatorio, en todo caso lo que sería objeto de prueba es el hecho de que “al heredero se le conoce” mas no que “se le desconoce”; de allí que la Sala de Casación Civil haya proclamado que “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (…).

(…Omissis…)

Con la conjugación de ambas normas, vale decir, de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el legislador procura, en primer lugar que el proceso no prosiga a espaldas de los herederos de la parte fallecida, sin distinción, entre herederos conocidos y herederos desconocidos, razón por la cual impone su suspensión mientras se logra su citación; y en segundo lugar que no solo sean citados los herederos conocidos del causante, sino también los que eventualmente pudieran existir aunque no se les conozca, siempre que hubiera quedado comprobado o reconocido un derecho de la parte fallecida referente a una herencia u otra cosa común, como ciertamente ocurre en el presente caso, donde por la naturaleza de la condena que contempla la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de agosto de 2018, se encuentra en juego el pago de la cuota parte accionaria que fue reclamada por el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO a las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A., requiriendo la liquidación anticipada de sus haberes societarios, sin atenerse a las reglas particulares de los contratos sociales que rige y gobierna a cada una de esas compañías y a sus respectivos accionistas. Dicho en otras palabras: la pretensión del demandante EDUARDO FERRER OQUENDO postulada en el presente proceso en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A., por un supuesto "DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL", conllevó a que el demandante asumiera una posición de “rechazo”, “desconocimiento” e “impugnación” de cada uno de los contratos sociales que regulan la organización, vigencia y funcionamiento de las compañías de comercio demandadas, con la pretensión de recibir en forma particular, con preferencia a los demás socios, y antes de la expiración de los términos de duración societaria de esas empresas, los valores económicos correspondientes a sus suscripciones accionarias.

(…Omissis…)

De modo que, a la luz de los conceptos y argumentos que hemos expuesto, no nos queda ni un ápice de duda sobre la conclusión a la que arribamos al censurar el GRAVISIMO ERROR cometido por la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al impedir la citación de los herederos desconocidos del demandante primigenio EDUARDO FERRER OQUENDO, pues ha quedado ostensiblemente claro que esa citación constituye una formalidad necesaria que deviene en procedente no sólo porque la pretensión postulada por la parte actora, por el objeto que persigue, entraña la impugnación de las reglas estatutarias establecidas en los contratos sociales que regulan los actos de constitución, organización, desenvolvimiento y liquidación de las sociedades mercantiles INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), INVERSIONES SANTA IRENE, C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P. & F., C.A., sino porque una interpretación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los principios y valores propugnados en nuestra Constitución Nacional, exige que no sólo deban ser citados en el proceso, como sucesores del demandante fallecido, sus herederos conocidos, sino también cualquier otro heredero que pudiera coexistir, y que tendría el derecho a ser considerado y reconocido como tal en este juicio.

Sobre la base de los argumentos precedentes, consideramos que este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y revocar la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22 de marzo de 2021, dictaminando su nulidad, así como la de los actos procesales subsiguientes, y disponiendo la reposición de la causa al estado de que el acto nulo se sustituya por un acto procesal válido que sitúe este proceso en una situación de suspensión procesal, mientras se cite a los herederos de la parte fallecida, independientemente de que sean herederos conocidos o desconocidos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal, efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASI SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de Marzo de 2021, que declaro improcedente la solicitud de nulidad del auto de certeza o reanundación de la causa, con fundamento en la extemporaneidad de dicho auto por no encontrarse en fase de ejecución, y la falta de aplicación del articulo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora, peticionada por la Abogada Glenis Beatriz Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A., (INFECA) cuya identificación se encuentra ampliamente en las actas que conforman la presente causa.

Descrito el objeto de la presente apelación, pasa ahora este Órgano Superior a constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas intrínsecas al orden jurídico procesal, en especial, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de estas aseveraciones, este Juzgado Superior considera necesario realizar un análisis de lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al caso sub examine, todo esto con el fin de alcanzar una correcta fundamentación al momento de decidir, en tal sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará, la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten, los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos en que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de los determinado se admitirá apelación libremente.

De la estructura regulativa de la norma precitada, esta superioridad observa, que dicha experticia complementaria busca ser una herramienta o recurso para el juez al momento de efectuar su decisión final, todo esto, cuando se presenten una serie de supuestos o condiciones que lo ameriten, denotándose la importancia intrínseca que poseen dichas experticias complementarias, por lo que únicamente tienen como propósito brindarle certeza al juez al momento de ejercer su decisión final, debido que las mismas contienen datos que el mismo juez puede pasar por alto, o que sencillamente, por escaso conocimiento de la materia no establezca las pautas necesarias para dictaminar una decisión contundente; “incluso dichas experticias se le suele otorgar la naturaleza de definitiva por ser complementarias en la decisión final” ( Sentencia Nº 38 de fecha 5 de Marzo de 1997, caso Manuel Alejandro Toro Resortes contra Tuy, S.A.).

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia traer a colación los criterios jurisprudenciales que darán un enfoque a la decisión que este Tribunal dictará, no sin antes citar lo establecido por el procesalista patrio Arístides. Rengel-Romberg, quien definió la experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:

…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.”(A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p.327, 1994)

El texto anteriormente citado por esta superioridad se relaciona con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, Caso: Pedro Agustín Pades contra Andrés Ramón Matos Rosales, en donde se estableció:

“…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos…”

Seguidamente, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 443 de fecha 1 de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señalo lo siguiente:

…El articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al articulo 174 del Código derogado, dispone que el juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena de verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible…


En este sentido, es importante destacar el criterio pautado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 036 de fecha 11 de febrero de 2011, en el que aclara que en los procesos en que se exija la realización de experticias complementarias del fallo, en tales casos la sentencia definitiva está integrada por dos (2) partes, que se dictan en momentos distintos, y la misma se expresa de la siguiente forma:


“… en los casos en que exija de experticias complementarias del fallo, está integrado por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una de esas partes, es la sentencia propiamente dicha, y la otra es la que corresponde a la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de esas dos (2) partes una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo. En otras palabras la sentencia constituye un acto que en esos casos está dividido en dos (2), y solo cuando esas dos (2) partes se verifican o realizan dentro del proceso, es que se podrá considerar la existencia íntegra y unívoca del fallo…”


Establecidos los criterios jurisprudenciales, es menester para esta superioridad proceder a citar al autor Cesar Augusto Montoya, con respecto a la ejecución del fallo, para determinar si la experticia complementaria del fallo, forma o no parte integrante de esa fase del proceso, estableciendo el referido autor lo siguiente:

La doctrina esta conteste en que la ejecución de la sentencia conforma la parte final y definitiva del proceso. Dictado el respectivo decreto de ejecución ya no hay espacio para que pueda seguir o continuar la misma controversia. Sin embargo, cabe destacar que para pode ubicarse en etapa de ejecución de la sentencia debe cumplir un requisito previo, cual es, que la sentencia haya quedado definitivamente firme, El articulo 523, del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera un Tribunal de arbitrariamente el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiera conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haber efectuado el arbitrariamento.” (Cesar Augusto Montoya, El Proceso Ordinario Casación Civil e invalidación, Caracas, 2013, Librería Jurídica Álvaro Mora, Pág. 379).


En adición a la posición doctrinaria antes citada, esta Superioridad considera que el primer acto de ejecución de sentencia corresponde al auto del Tribunal de Primera Instancia que contenga el decreto que ordene la ejecución del fallo, en el cual deberá concedérsele a la parte condenada un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil así lo determina al establecer:

Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Se evidencia entonces, de las disposiciones normativas ut supra transcritas que así como los criterios antes citados que, la experticia complementaria del fallo es un complemento que está unívocamente integrado a la sentencia definitiva, constituyendo un todo indivisible con ella; por lo que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de esa decisión judicial, y lógicamente es un obligado antecedente procesal de la fase de ejecución, y como tal previa a la misma, no siendo válido incluirla como parte integrante de la fase de ejecución ni confundírsele como un acto de ejecución de sentencia, más aún cuando la experticia complementaria del fallo vendría a proporcionar los elementos de la condena que requieren ser previamente conocidos y determinados para que el Tribunal pueda incluirlos en el acto procesal que inaugura la fase de ejecución, como lo es el decreto judicial que así la acuerde, en donde deben quedar claramente indicado el contenido de la prestación que corresponderá al condenado cumplir en forma voluntaria dentro de los márgenes de tiempo señalados en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de estas consideraciones, esta Superioridad verifica que la juzgadora de la primera instancia erró en su auto de certeza dictado en fecha 11 de febrero de 2021, al situar este proceso en fase de ejecución, siendo que dentro de él se encuentra pendiente el desarrollo de los actos procesales que conformen la experticia complementaria del fallo llamada a integrar a la sentencia de mérito. ASI SE DETERMINA.-

Analizado el primer punto de la apelación se procede a analizar el punto referente a la citación de los herederos desconocidos y que se adhiere a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecerán los puntos jurisprudenciales y de derecho para dar decisión a la misma:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

El anterior artículo es concordante con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y que este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.

El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. “

Con respecto a esta norma, al haberse visto sobrevenido el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá en pleno derecho, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos.

El presente articulo se enfoca en las consecuencias que surgen cuando una de las partes muere en el proceso, causando que los interesados adquieran la carga de continuar el proceso, realizando distintas actuaciones como la de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento de dichas situaciones acarrea la perención.

Respecto a tal análisis esta Jurisdicente concluye, que este artículo prevé la hipótesis de que se ignoren a aquellas personas que sean posibles herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los posibles sucesores, trayendo con esto, la orden por parte de la ley, de efectuar la citación por edictos.

Establecidas las disposiciones referidas a los artículos dirigidos a la citación de los herederos de la parte fallecida, observa este Tribunal Superior que en los distintos documentos jurisprudenciales se han determinado criterios que servirán de fundamento a las consideraciones para decidir, siendo tales criterios los siguientes:

Sentencia de Sala de Casación Civil del 8 de Diciembre de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata, en el expediente Nº 92-484:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencia tendientes a obtener la citación personal.

De otra, parte como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos, o no, por no saberse si los primeros existen, por ello para evitar futuras reposiciones y nulidades, bien que pueda dejarse de citar alguno de los herederos desconocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuento a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 405 de fecha 8 de Agosto de 2003, caso: Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencia Educacionales C.A. y otros, que perfiló el razonamiento establecido en la decisión Nº 302, Exp. Nº 00-414, del 25 de Junio de 2002, dejo asentado lo siguiente:

...La doctrina de la Sala de casación civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de este como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producta de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada solo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación que hace referencia el articulo 231 del Código de Procedimiento civil.

(…Omissis…)

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 2003-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P (Fallecido) y otras, bajo la ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció lo siguiente:

…No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

(…Omissis…)

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 213 eiusdem, la perención opero de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem…

En sentencia de Sala de Casación Civil Nº 716, del 7 de Noviembre de 2005, caso: I.V.C. quien falleció durante el transcurso del proceso y fue sucedido por sus herederos Emerita Consuelo Rodríguez Gutiérrez de Vides, y Anabel Vides Rodríguez, bajo la ponencia de quien suscribe, criterio que ratifico la decisión de la Sala Constitucional Nº 1409 de fecha 27 de Julio de 2004, caso: E.U.M., se estableció lo siguiente:

…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en el que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.

Considera la Sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. En efecto, consta de las actas del expediente que el juez cuarto de primera instancia en el auto de fecha 30 de junio de 2003, declaró que no era procedente la aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada (en su carácter de heredera) había consignado el acta de defunción del actor, luego de lo cual fue cumplido el respectivo procedimiento y fue dictada sentencia definitiva.

Con tal proceder, el juez de primera instancia quebrantó las formas procesales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos…

Pero el tema de los herederos descocidos es un tema que ha sido objeto de mucho estudio, por dicha razón es necesario mencionar que en el transcurso de los años se han suscitado una serie de criterios de contradicen la jurisprudencia anteriormente citada, Salas como la de Casación, Social y Constitucional, han emanado criterios que se contraponen y restan de importancia a la necesidad de citar a los herederos desconocidos, la decisión de la Sala Casación Social Nº 46 de 15 de Marzo de 2000 Exp. 95-123, caso: F.D. contra la Venezolano de Seguros, criterio en el que se insiste mas tarde mediante decisión Nº 027 del 27 de Enero de 2011 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora de juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el acto mismo en que se consigno la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparezcan como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distintos es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el código de procedimiento civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso…

Un criterio que sostiene la importancia de la citación de los herederos desconocidos, es la efectuada en las consideraciones de la Sentencia Nº RC.000626 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de 29 de octubre del 2013, la cual establecía:

…cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares.

Criterios como el mencionado, compone de gran manera la importancia que tiene la citación de los herederos desconocidos, por tal motivo, resulta imprescindible para esta Superioridad citar a los herederos desconocidos ya que situaciones como estas conllevan un daño inminente a los intereses y derechos de los posibles herederos desconocidos, efectuando igual forma un daño procesal que puede incurrir en gravámenes y demás vulneraciones procesales, sin dejar de lado los posibles conflictos de intereses que puedan llegar a suscitarse.

Resulta propicio mencionar la cita que hizo la misma sala en la sentencia anteriormente descrita, donde explanó quienes son los destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicha cita establece:

“Los sucesores desconocidos (persona indeterminadas) de un persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derechos de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque el juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no es cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario”. (Sala de Casación Civil Sentencia Nº RC.000626 de 29 de Octubre del 2013, cit. Duque Corredor, RL., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Pro Justicia, Caracas 2000, pág- 184).

Sin embargo, esa posición oscilante de la Sala de Casación Civil, encontramos que esa misma Sala se ha decantado por determinar la necesidad de que se de cumplimiento a la citación por edictos cuando se esté en presencia de litigios que comporten la impugnación de actos realizados por la persona difunta que hubiera fallecido durante el proceso, expresándose en ese sentido en sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-14 y en sentencia Nº 315, del 18 de mayo de 2017, expediente N° 2016-522, así como la que fuera citada por la parte apelante distinguida con el N° 22 de fecha 7 de abril de 2016, expediente 15-494, en donde quedó expresado lo siguiente:

(…) esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.

Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas de la Sala). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146. (..)”

En virtud de lo criterios antes citados, esta superioridad observa, que algunas salas sostienen que los herederos conocidos poseen la aptitud o la capacidad de representar los derechos de los herederos desconocidos, trayendo con esto la inobservancia u omisión de la citación de herederos desconocidos, teniendo dicho criterio un roce con aquellas decisiones que si amparan la citación de los herederos desconocidos, ya que por este medio se les garantiza un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa, siendo una exigencia necesaria para que el proceso corra sin perjuicios en cumplimiento a la disposición legal correspondiente.

En el presente caso, de las actas se constató la muerte de la parte actora EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, por medio de diligencia, presentada vía correo electrónico y que posteriormente fue consignada en formato físico, junto con el acta de defunción. Ocurriendo en dicho escrito los herederos conocidos donde otorgaron poder a la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado nº: 20.400, acompañando de igual forma los recaudos probatorios para demostrar que efectivamente son sucesores de la parte fallecida, siendo dichos elementos suficientes para el juzgado sentenciador de primera instancia para impulsar la causa, dejando de lado la citación de los herederos desconocidos, ya que dicha sentenciadora consideró que la existencia de los herederos desconocidos no constaba, determinando que no era necesario imponerle dicha carga las partes, ya que de hacerlo podría causar un daño importante en el proceso en que caso de que se determine que no existen tales herederos desconocidos, en palabras de dicha sentenciadora “produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, y que dicho desgaste atenta contra el principio de economía procesal”, decretando la solicitud de nulidad improcedente.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero considera, que los herederos desconocidos constituyen un concepto procesal que como anteriormente se estableció su citación mediante edictos ha sido objeto de estudios por diversos jurisconsultos, por eso mismo al momento de aplicar esta norma y analizarla debe verse mas allá y no limitarse a una simple visión formalista, pues al fin y al cabo el objetivo de dicha norma es proteger a todos los herederos del causante, pero muy especialmente aquellos que cuya existencia se desconozca, y precisamente es necesaria su protección, previniendo situaciones de indefensión y hasta posibles e indeseables reposiciones e invalidaciones.

Esto con el fin de que todos los sucesores se presenten en el proceso para que estos hagan valer sus intereses y derechos, recayendo los efectos de la cosa juzgado sobre aquellos que se presenten y se hagan parte del mismo; destacándose en este particular caso que, sobre la base del contenido de la sentencia que riela en autos, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2018, dada la naturaleza de la demanda sobre la cual recayó la sentencia de mérito, donde se dilucidó la impugnación del demandante a las reglas de liquidación de las sociedades demandadas, acogiendo esta Superioridad el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sus sentencias N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-14, Nº 315, del 18 de mayo de 2017, expediente N° 2016-522, y N° 22 de fecha 7 de abril de 2016, expediente 15-494, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos en la forma como lo regula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Con esto, esta Alzada colige que, a pesar de que se tenga en cuenta la existencia de los herederos conocidos, es una inobservancia el dejar de lado la posible existencia de los herederos desconocidos ya que éstos están investidos de legítimo interés para ejercer por sí mismos sus derechos en procesos iniciados por sus causantes, en los que eventualmente han de liquidar sus respectivas alícuotas hereditarias en la materia objeto de cosa juzgada; siendo que la omisión del cumplimiento de la formalidad de los edictos podría llevarlos a situaciones de indefensión y de grave perjuicio material..

Por dichas consideraciones, este Juzgado Superior se adhiere al criterio donde se ampara la citación de los herederos desconocidos, a través del cumplimiento del procedimiento de citación que regula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juez Superior debe reponer la causa al momento donde se consignaron las diligencias referentes al fallecimiento de EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, con diligencia de fecha 24 de noviembre de 2020, ordenar la suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cumpla con la citación de los de los herederos desconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, e imponiendo la nulidad de todas las actuaciones procesales que se hubieran efectuado en este proceso con posterioridad a la señalada diligencia de fecha 24 de noviembre de 2020, con la advertencia de que el Tribunal de la Primera Instancia a quien le concierna la sustanciación de este proceso, una vez recibidas las actuaciones ventiladas en esta alzada, determine en el auto de certeza que corresponda emitir en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que este proceso se encuentra en “Estado de Suspensión Procesal, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, en lo concerniente a la reposición de la causa, esta Alzada en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta conveniente para quién decide, traer lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la reposición de la causa determina, en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

En ese sentido, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 450, de fecha 03 de julio de 2017, estableció:

(…) En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador General de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aún cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.

Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia .(Negrillas de esta Sala).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto cualquier formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.

Así pues, en atención a los motivos anteriormente expuesto, resulta insoslayable para esta Juzgadora, declarar como en efecto lo hará, en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A, (INFECA), contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, deberá declararse PROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A, (INFECA), puesto que este Órgano Superior ha verificado en líneas pretéritas que el Juzgado de la causa en primer grado, omitió la realización de una actuación que era importante para el desarrollo del proceso como lo es la citación de los posibles herederos desconocidos, incurriendo en una posible perturbación del derecho de defensa de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A, (INFECA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el sentido de declarar: PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A, (INFECA), al estado de citar nuevamente los herederos conocidos y desconocidos.
TERCERO: Se declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.635.467, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), de INVERSIONES SANTA IRENE, C.A.,; INVERSIONES SAN PEDRO, C.A., y R. P. & F., C.A., todas plenamente identificadas en actas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cumpla con la citación de los de los herederos desconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
CUARTO: Se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales que se hubieran efectuado en este proceso con posterioridad a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2020 donde la profesional del Derecho CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ALCIRA MARTÍNEZ DE FERRER, EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, MARISELA COROMOTO FERRER DE SANTUCCI, MARIALCIRA COROMOTO FERRER DE PARRA, y EDUARDO ENRIQUE FERRER MARTÍNEZ, informó y acreditó ante el Tribunal de la Primera Instancia sobre la muerte del ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO.
QUINTO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia a quien le concierna la sustanciación de este proceso, una vez recibidas las actuaciones ventiladas en esta alzada, determine en el auto de certeza que corresponda emitir en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que este proceso se encuentra en “ESTADO DE SUSPENSIÓN PROCESAL, CONFORME AL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 18.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.909
MEQ