REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.773
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de febrero de 2019, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2019, por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.788.375, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 294.819, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDA DE VENTA, fue incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.734.180, V-5.047.150, V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639, V4.526.706 y V-5.806.382, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2016, fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.788.375, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.734.180, V-5.047.150, V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639, V4.526.706 y V-5.806.382, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo conocer de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el escrito de demanda, anteriormente señalado, la parte actora en el presente juicio, expuso:

Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día primero de febrero de dos mil cinco, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), le vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (sic), (…), un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS (…).

Al momento de la venta, la propietaria MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, estuvo representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD (…).

El precio de la venta del inmueble fue de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) los cuales fueron cancelados íntegramente por el comprador, motivo por el cual, la vendedora le hizo la tradición legal, traspasándole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble.
(…Omissis…)
(…) El comprador CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, antes identificado, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo (…).

Al momento de su fallecimiento quedó como heredera legítima nuestra madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR (…), quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo (…).

Y es el caso que el inmueble (…) aparece vendido en el año 2007 a mi legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN (…).

(…) El titulo de adquisición invocado por mi legítima madre al momento de venderle a ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, no fue por haberlo adquirido por herencia de su hijo premuerto (…), sino por la compra realizada por ella a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, ya identificada, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA (sic), (…).
(…Omissis…)
Fue por ello que me di a la tarea de indagar sobre la existencia de los documentos invocados en la venta realizada por mi legítima madre. Y cuál es mi sorpresa cuando descubro la existencia de un documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble que anteriormente le había vendido a nuestro legítimo hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN (…).

Siendo de advertir que ese documento fue posteriormente protocolizado ante el (sic) Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°.

Y lo más extraño es que ese mismo día, mi legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificada, procedió a traspasar dicho inmueble a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN (…).

Una vez descubierta la existencia del documento (…); procedí a entrevistarme con el señor MOUFID, solicitándole una explicación sobre esa segunda venta, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado ese documento en la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA, lo que me hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso (…).

Fue por ello que acudí a los órganos jurisdiccionales para interponer la correspondiente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO (…), mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble (…).

(…) Una vez citado el ciudadano MOUFID ESBER HADDA (sic), el mismo concurrió al Tribunal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo como fundamento de su defensa, los siguientes hechos:

Primero: Su voluntad de hacer valer el instrumento autenticado en la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO (…), es decir, el documento donde se le había vendido el inmueble a mi hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN (…).

Segundo: Desconoció la existencia de cualquier otro documento de compra venta del apartamento (…).

Tercero: Declaró que NO ERA SUYA LA FIRMA que aparecía en el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…), mediante el cual, la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble (…); el cual posteriormente fue protocolizado (…), POR CUANTO NO HABÍA EMANADO DE SU PUÑO Y LETRA.

Y la codemandada GLADYS LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, en vida, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa del demandante para interponer la acción de tacha de falsedad, aduciendo que la legitimación para ejercer la tacha de falsedad la tienen solo los herederos y causahabientes, por lo que solo ella tenía la legitimación (…).
(…Omissis…)
(…) Se hacía necesario promover y evacuar la prueba de cotejo de firma para poder dejar demostrado en forma irrefutable que dicho ciudadano no había firmado ese documento. Y es el caso que, una vez evacuada la prueba de experticia grafotécnica (cotejo) arrojó como resultado que la firma que aparece estampada en el documento tachado de falso no emanó de puño y letra de MOUFID ESBER HADDA (sic), por lo que se trata de una firma falsificada.
(…Omissis…)
Fue así como el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, quedando relevado de pronunciarse sobre la nulidad del documento (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto la demanda de TACHA DE FALSEDAD no podía prosperar, aun cuando quedó demostrado que ni el otorgante había comparecido a la Notaría a otorgar el documento, ni la firma que aparecía en el cuerpo de dicho instrumento había emanado de puño y letra del apoderado de la vendedora, sin duda alguna nos coloca ante un documento viciado de nulidad absoluta, por falta o ausencia de consentimiento de la vendedora.
(…Omissis…)
Pero, es que además, hay ausencia de objeto, ya que, el bien que aparece vendiéndose no estaba formando parte del patrimonio de la vendedora, ya que, había salido del mismo y había pasado a formar parte del acervo patrimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN. Y si bien, ese documento se había otorgado solo en forma privada autenticada, no es menos cierto que el mismo tiene todos los efectos jurídicos entre comprador y vendedor, vale decir, entre la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, por lo que bien sabía ella que no podía vender un bien que ya no era de su propiedad.

Pero, lógicamente, al quedar demostrado que ella no dio el consentimiento para la venta, es lógico deducir que tampoco dispuso del bien por no ser de su propiedad, por lo que, estamos en presencia de un documento viciado de nulidad absoluta por ausencia de objeto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por los fundamentos pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito.

Y, subsiguientemente declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN (sic), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.

En fecha 28 de marzo de 2016, el prenombrado Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, plenamente identificados en las actas del expediente. Asimismo, señaló que, una vez verificada en autos la contestación de la demanda, se fijará oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria.

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, identificado en las actas del expediente, asistido por el abogado ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, consignó legajo de 07 juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el propósito de que se procediera a la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2016, se libraron los recaudos de citación.

Consta en actas que en fecha 2 de mayo de 2016, fue citado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, anteriormente identificado. Seguidamente, en fecha 09 de mayo del mismo año, el Alguacil Temporal del referido Juzgado, mediante exposición, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los ciudadanos ANA MARÍA, VÍCTOR HUGO, JOSÉ ÁNGEL y LUÍS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN, así como de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, todos plenamente identificados en las actas del expediente, razón por la cual, consignó las correspondientes boletas de citación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
Vista la exposición del Alguacil, en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el abogado ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, antes identificados, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal procediera a practicar la citación de los codemandados por medio de carteles. Ulteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado a quo, proveyó conforme a lo solicitado, ordenó practicar la citación cartelaria de los codemandados. Señaló, que la publicación de los referidos carteles, debía ser en los diarios VERSIÓN FINAL y LA VERDAD de esta localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, identificados en las actas del expediente, consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario LA VERDAD, de fecha 9 de junio de 2016, signado con el número de edición 6.411, en cuya página 6, aparece publicado el cartel de citación. Asimismo, consignó un ejemplar del diario VERSION FINAL, de fecha 13 de junio de 2016, signado con el número de edición 2.762, en cuya página 35 del cuerpo deporte, aparece publicado el respectivo cartel de citación.
En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, solicitó al Tribunal mediante diligencia, que procediera con la fijación del cartel de citación de la parte demandada en el domicilio señalado. Vista la anterior diligencia, el Tribunal, en fecha 16 de junio de 2016, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los diarios consignados, dejando únicamente en dichas actas, la página principal del Diario LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, así como la página donde aparece publicado el respectivo cartel de citación. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, la Secretaria Temporal del referido Juzgado, Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia de haber llevado a cabo la respectiva fijación de los carteles de citación, dando así por sentado, el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el abogado ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, identificados en las actas del expediente, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, la designación de un Defensor Ad litem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista la anterior diligencia, el Juzgado a quo, en fecha 27 de julio de 2016, ordenó designar como Defensor Ad litem de los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR HUGO, ANA MARÍA, LUIS ALFREDO y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, al ciudadano FRANCISCO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.241, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, ordenó su notificación, con el propósito de que compareciera ante dicho Juzgado, en el tercer día de Despacho siguiente, luego de que constara en actas su notificación, a los efectos de que prestara el respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora en el presente juicio, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal instara al Alguacil para que fuese practicada la notificación del Defensor Ad litem. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2016, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de haber llevado a cabo la respectiva notificación. Subsiguientemente, en fecha 19 de septiembre de 2016, el profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO, antes identificado, dejó constancia, mediante diligencia, de su aceptación al cargo para el cual fue designado, esto es, Defensor Ad litem. Seguidamente, el Tribunal, procedió con la juramentación respectiva.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.835, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó mediante diligencia, original y constante de 07 folios útiles, del escrito de mandato que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, identificados en las actas del expediente, le confirieron tanto a él como al abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.728, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se les tenga como parte formal en el presente juicio. Se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos.
En la misma fecha, el Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.267, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó mediante diligencia, original y constante de 08 folios útiles, de la escritura de mandato que le fue conferido por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, identificado en las actas del expediente, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su hija, la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, identificada en actas, para que se le tenga como parte formal. Se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el abogado ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, identificados en las actas del expediente, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal practicar la citación del Defensor Ad litem designado y juramentado en juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada ANDREINA SALAZAR RASSES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 186.966, consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, identificados en las actas del expediente, a fin de que se le tenga como parte formal en el presente juicio. Se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, identificados en las actas del expediente, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM DE LOS CIUDADANOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL

Sostengo que mis conferentes MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, carecen de la obligación de sostener el juicio al cual se refiere esta contestación (…)
(…Omissis…)
Porque sencilla y simplemente ninguno de mis representados, otorgó directa y personalmente los antes singularizados documentos, ni tuvieron conocimiento, ni participaron en la formación de los mismos, teniendo el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD conocimiento de la existencia de los mismos, en la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…).

Con respecto al primero de los documentos mencionados en el PETITORIO debo señalar que, aún cuando en el mismo aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su legítimo padre y Apoderado General MOUFID ESBER HADDAD, la firma de éste (sic) último fue estampada en dicho instrumento, por una persona distinta a él, tal como quedó demostrado mediante la Prueba de Experticia (…).
(…Omissis…)
En lo tocante al segundo de los documentos identificados por la parte actora en su PETITORIO, del texto del señalado instrumento y de lo expuesto por el apoderado (sic) actor en su libelo (…), contiene un contrato de compra-venta, mediante el cual, “…la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificada, procedió a celebrar un contrato de compra-venta, mediante el cual le vendía el apartamento No. 9 del Edificio “MAR BOULUS” a su legítima hija ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN…”.

(…Omissis…)
II
CONTESTACIÓN AL FONDO

Mis conferentes MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD han sido traídos a este proceso, en razón de que la primera de las personas antes nombradas, era la propietaria del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS” (…) y, el segundo de las indicadas personas, como Apoderado General de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, quien le vendió el indicado apartamento al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (sic), (…), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 17, Tomo 9°, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.

Consecuencia de lo antes expuesto, el documento identificado en el párrafo que antecede, por ser el único que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD ha otorgado en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, que tiene por objeto la venta del Apartamento antes descrito, manifiesto que tanto el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD como la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, no han participado en la redacción y otorgamiento de cualquier otro documento, a través del cual se haya pretendido realizar la enajenación o venta Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, motivo por el cual no es la firma autógrafa de MOUFID ESBER HADDAD la que pudiere aparecer estampada, en cualquier otro documento distinto al autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 17, Tomo 9°, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.

III
CONCLUSIÓN

En derivación de los argumentos de Hecho y de Derecho, contenidos en los dos títulos que anteceden, pido al Tribunal muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD; y en consecuencia, DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN (sic), en lo que respecta a mis representados, y que es la misma que encabeza las actuaciones, a las cuales debe ser agregado el presente escrito de Contestación.

A todo evento IMPUGNO a nombre de mis conferentes MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, el monto de la estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser irreal, sumamente elevada y no conformarse con la naturaleza de las pretendidas acciones de NULIDAD contenidas en el libelo de la demanda.
En la misma fecha, el Dr. LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual alegó:

I
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN GENERAL

Rechazo y contradigo la demanda que dio origen al presente juicio, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por la parte actora en el libelo, porque la descripción de los mismos es fantasiosa, tratando vanamente de describirlos en forma beneficiosa a los intereses de la actora; como en el Derecho, porque no se encuentran afectados de NULIDAD de NINGÚN GÉNERO, los siguientes instrumentos:

1) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31°, Protocolo 1°. Y,

2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°.
(…Omissis…)
Es cierto que CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN (…), por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 17, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, adquirió de la ciudadana MARIA (sic) CRISTINA ESBER MONTIEL (…), representada en este acto por su Apoderado General MOUFID ESBER HADDAD (…), el inmueble que a continuación se describe:
(…Omissis…)
Es igualmente cierto, que CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (sic) falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo (…).

El ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN murió sin dejar hijos, ni descendientes, ni cónyuge, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, la herencia quedante a su fallecimiento, correspondió íntegramente a su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (…)
(…Omissis…)
La condición de única y universal heredera de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, que gozó GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, consta de la Declaración de únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), (…)

La declaración de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA antes mencionada, se encuentra reforzada con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES (…)
(…Omissis…)
La condición antes señalada, se encuentra reconocida en la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2.015), Expediente No. 57.593 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por REINALDO FUENMAYOR LUJÁN en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUEMNAYOR (…).

Ese mismo criterio se encuentra esbozado, en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016), en el mismo proceso antes reseñado (…).
(…Omissis…)
Igual reconocimiento se encuentra plasmado en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio (…)
(…Omissis…)
(…) Se debe concluir respetado Juez, que la manera de adquirir la propiedad del Apartamento No. 9 del Edificio “Residencias Mar Boulus” por parte de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, es por la vía sucesoral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, por lo que carece de todo valor y eficacia jurídica el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, por no constituir ningún TITULO DE PROPIEDAD, siendo que las únicas personas naturales que lo podían tachar de FALSO y de NULO, era la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL o la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, lo que no hicieron, por no tener interés jurídico alguno en ello. Antes por el contrario, la última de las antes nombradas lo confirmó (…), motivo por el cual NO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD ALGUNA. Lo que pido así sea DECLARADO por este respetado Órgano Jurisdiccional.
(…Omissis…)
La subsunción de los hechos acaecidos y analizados en la presente causa, en los criterios doctrinarios que han quedado expuestos (…), así como las disposiciones legales antes transcritas, me obligan a afirmar sin resquicio de duda alguna, las siguientes conclusiones:

1) Que a la muerte de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, quien falleció ab- intestato (…), la propietaria única y exclusiva, por vía de sucesión hereditaria, del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, lo fue la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR.

2) Que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR quien en vida era la única titular de la acciones (sic) de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL y de INEFICACIA o NULIDAD, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…), en vida ella nos las ejerció. En este sentido es necesario señalar que GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo (…).

3) De la diligencia estampada con fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2.013), (…), se evidencia que GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR renunció a prevalerse de la ineficacia de la convención contenida en el documento identificado en el numeral anterior, confirmándolo y purgándolo del vicio que la afectaba (…).

4) De la diligencia estampada con fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2.013), (…), se evidencia que los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) FUENMAYOR LUJAN (sic), GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN (sic) y VICTOR (sic) HUGO FUENMAYOR LUJAN (sic), en su condición de hijos legítimos de GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUEMNAYOR, y actuando por sus propios derechos, libre y voluntariamente, confirmaron la compra-venta que GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR perfeccionó con ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, del Apartamento No. 9, ubicado en el Noveno Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS” (…).

5) De la diligencia estampada con fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2.013), (…) la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR promovió la prueba de: MI CONFESIÓN VOLUNTARIA, quedaron convenidos por ella y confesos los siguientes hechos:

a) Que el único contrato de compra-venta celebrado por MOUFID ESBER HADDAD, actuando en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, del Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, fue el que perfeccionó con CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN.

b) Que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD no se encuentra vinculado directa, ni indirectamente, y por lo tanto, es ajeno al documento en el cual se hace aparecer que dicho ciudadano, actuando en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió en (sic) Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS” a élla (sic): GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR.

c) Que REINALDO FUENMAYOR LUJAN (sic), que es el demandante en la presente causa, fue quien la asesoró en todos los problemas legales en que se ha visto envuelta, muy especialmente en las diligencias judiciales ocasionados por la muerte de su hijo CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (sic), por lo que éste junto con el Abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA le atendieron legalmente en todo lo concerniente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de su hijo CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, así como también, fueron ellos los que llenaron y presentaron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el formulario para Auto Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, haciendo notar que en el indicado Formulario su hijo REINALDO FUENMAYOR LUJAN (sic), voluntariamente no incluyó el Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”.

d) Que la solución que REINALDO FUENMAYOR LUJÁN le dio al problema de no haber incluido en el Formulario de la Auto Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, el Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, fue el de elaborar un nuevo documento de venta del indicado Apartamento, en el que falsamente se hizo aparecer como vendedor al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, actuando en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, quien nunca tuvo conocimiento de ese documento.

e) Que otra persona distinta a MOUFID ESBER HADDAD fue quien firmó el nuevo documento de venta; que de ese hecho quien sabe es su hijo REINALDO FUENMAYOR LUJÁN (…), quien se encargó a través de un Abogado de su confianza, de redactarlo e introducirlo en Notaría y luego él personalmente, fue quien la buscó en su casa, trasladándola en su automóvil a la Notaría e indicándole que firmara ese documento, que no había ningún problema y que ella no había pagado cantidad alguna de dinero por concepto del supuesto precio de la falsa venta.

f) (…)

g) Que en razón de las declaraciones rendidas libres y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, con plena capacidad jurídica, realizadas por la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (…), se evidencia que GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR conoció del vicio del que adolecía, desde el momento mismo del otorgamiento, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…).

h) Que con fundamento en las declaraciones analizadas en los anteriores numerales y en el presente, se evidencia que el Apartamento signado con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, para el momento de la muerte de GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, había salido de su patrimonio y entrado al patrimonio de ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, mediante un acto legítimo y eficaz, como lo es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°, con fundamento en que GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR como heredera única y exclusiva de su hijo pre-muerto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, era la única que podía disponer libremente de ese bien inmueble, lo cual hizo al vendérselo a su hija antes nombrada (…).

i) (…) el contenido de las diligencias procesales estampadas en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…), suscritas tanto por GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, como por JOSE (sic), ANGEL (sic) FUENMAYOR LUJÁN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARIA (sic) FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, las cuales tienen el carácter de documento público, no fueron objeto de ninguna acción de NULIDAD, TACHA DE DOCUMENTO, ni de IMPUGNACIÓN ALGUNA por parte del accionante en el señalado juicio, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, antes identificado, quien también tiene el carácter de parte actora en el juicio a que se contrae esta contestación al fondo de la demanda (…).
(…Omissis…)
No obstante que con fundamento en los razonamientos de Hecho y de Derecho contenidos en el Titulo III de este escrito de Contestación, en sus Sub-Títulos A y B, ha quedado demostrado que no se encuentran afectados de NULIDAD de NINGÚN GENERO (sic), los contratos de compraventa contenidos:
1) En el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31°, Protocolo 1°. Y,

2) En el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva invocada destruye o elimina las Acciones de Nulidad peticionada por la parte actora, por las razones y hechos que de seguidas se explicitan:

1) La prescripción extintiva o liberatoria se perfeccionó en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, pues desde el momento en que ella otorgó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…); y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), tuvo conocimiento del vicio que afectaba el contrato de compra-venta contenido en el mismo (…).

El lapso de la prescripción extintiva o liberatoria, establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente del otorgamiento, es decir, el día once (11) de Noviembre de dos mil seis (2.006), y concluyó el día diez (10) de Noviembre de dos mil once (2.011), sin que en ese periodo la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR hubiese ejercido acción de NULIDAD alguna del expresado instrumento (…).
(…Omissis…)
2) En segundo lugar, a favor de los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) FUENMAYOR LUJÁN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN (sic), VICTOR (sic) HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARIA (sic) FUENMAYOR LUJAN (sic) DE OLIVERA, en razón de que todos ellos confirmaron la validez y eficacia de los documentos identificados en el numeral anterior, en su condición de terceros con interés, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 370 y del Artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y,

3) La prescripción liberatoria corre en contra del demandante REINALDO FUENMAYOR LUJAN (sic), en primer término, porque la prescripción liberatoria o extintiva establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, transcurrió y se perfeccionó en contra de su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien confirmó implícitamente las convenciones contractuales contenidas en los documentos singularizados en el numeral 1) de este Título, derivándose de ello que para el momento del fallecimiento de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el Apartamento No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS” había salido de su patrimonio y entrado legítimamente al de la ciudadana ANA MARIA (sic) FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA (…), lo que permite afirmar que ese Apartamento (…), no entró a formar parte de los bienes quedantes al fallecimiento de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR; y en segundo término, porque REINALDO FUENMAYOR LUJÁN desde el día veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009), conocía la existencia del documento a través del cual GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR le vendió a ANA MARIA (sic) FUENMAYOR LUJAN (sic), el Apartamento (…), lo que se evidencia de la “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (Art. 49), emanada del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha Viernes 20 de Febrero de 2.009” (…).
(…Omissis…)
V
CONCLUSIÓN

Con fundamento en todos los argumentos de Hecho y de Derecho explicitados en los Título y Sub-Títulos del presente Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE: a) SIN LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS peticionadas por la parte actora, referentes a los siguientes instrumentos: 1) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31°, Protocolo 1°; y, 2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°. b) DECLARE que los documentos identificados en el literal anterior, con base en esos mismos razonamientos, tienen PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA, por no estar afectados de NULIDAD DE NINGÚN GÉNERO; c) Peticiono para el supuesto y negado caso, de que ese respetado Órgano Jurisdiccional pudiese entender que los documentos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, se encuentran inficionados por algún tipo de NULIDAD, invoco la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA de las acciones de NULIDAD intentadas por REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, y, d) Condene a la parte actora en costas y costos, con los demás pronunciamientos de Ley.

Impugno por excesiva e irreal la estimación que de la demanda hace la parte actora, por lo que en el transcurso del presente juicio, promoveré y evacuaré las pruebas pertinentes a la referida estimación.
En fecha 27 de octubre de 2016, la profesional del derecho ANDREINA SALAZAR RASSES, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 186.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, identificados en las actas del expediente, presentó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso:

Consta de los hechos referidos en el libelo de la demanda y en los documentos anexos, que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD (…), actuaba con poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…)

Que dicho ciudadano manifestó en el escrito de contestación a la demanda de TACHA DE FALSEDAD que había interpuesto el ciudadano REINALDO FUENMAYOR, el cual curso ante este mismo Tribunal, signado con el No. 57.593 en el particular TERCERO:

Tercero: Declaró que NO ERA SUYA LA FIRMA que aparecía en el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Público Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS; el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, POR CUANTO NO HABÍA EMANADO DE SU PUÑO Y LETRA.

En tal sentido resulta evidente que si dicho ciudadano no suscribió en nombre de su mandante dicho contrato de compra venta, no existe consentimiento, por lo que el contrato esta viciado de nulidad absoluta y el mismo nunca jamás ha producido efecto alguno.

Por ende, se hace necesario la declaratoria jurisdiccional del Tribunal mediante sentencia mero declarativa de certeza que declara la nulidad absoluta del mismo.
(…Omissis…)
No estamos en presencia de un vicio en el consentimiento (error, dolo, fraude) sino todo lo contrario, se trata de una ausencia absoluta del consentimiento, por cuanto el propio apoderado de la vendedora reconoció en forma expresa que no era su firma la que estaba estampada en ese documento.

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de mis representados, convengo con la demanda por ser ciertos los hechos afirmados y procedente el derecho invocado. Y así pido sea decidido.”
En fecha 22 de noviembre de 2016, la secretaria del referido Juzgado, dejó constancia de que el abogado LUÍS MANUEL AÑEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, presentó escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, anteriormente identificados, confirió poder apud acta a los ABOGADOS ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ÁLVARO OBALLOS ROA, MARIO JOSÉ CHOURIO ROMÁN Y LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALOM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 184.924, 28.998, 184.917 y 35.027.
En la misma fecha, la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de que la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de pruebas y, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, presentó escrito mediante el cual, formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado a quo, determinó que, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, anteriormente mencionado, resultó ser extemporáneo por tardío, toda vez que no fue consignado dentro del lapso fijado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admitió, en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. En atención a la prueba testimonial, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su evacuación. En lo que respecta a la prueba de experticia, fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, para que se llevase a cabo el nombramiento de los expertos. Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las pruebas documentales y de igual forma, se reservó su apreciación hasta el dictado de la sentencia definitiva y, en cuanto a la prueba de experticia, por cuanto dicha prueba fue promovida por la parte demandada y ya se había fijado día y hora para el nombramiento de los expertos, se dio aplicación al principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, ordenó acoger dicho acto para ambas promociones.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el profesional del Derecho Dr. MANUEL GOVEA LEINIGER, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, anteriormente identificados, sustituyó íntegramente, con reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido en dicho juicio, en el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.726.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado a quo, reformó el auto de admisión de las pruebas, dado que, de la revisión del contenido de los escritos, se apreció que la prueba de experticia indicada como prueba de la parte demandante, en realidad, fue promovida en sendos escritos y por separado, por los apoderados judiciales de los codemandados, en consecuencia, se estableció que dicha prueba, fue promovida por la parte demandada y, que la fecha establecida para el referido acto acoge ambas promociones.
En fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, anteriormente identificados, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal, fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes. Vista la anterior diligencia, en fecha 14 de marzo del mismo año, el Juzgado a quo, negó lo peticionado por el referido ciudadano, en virtud de que se evidenciaba de las actas, que los lapsos procesales habían transcurrido ope legis y que la causa se encontraba en el estadio procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 27 de marzo de 2017, los Drs. MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, así como el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte demandante, asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, presentaron sus escritos de informes correspondiente a Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fue presentado escrito de informes, por el Dr. LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FUENMAYOR LUJAN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado a quo, fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de una audiencia conciliatoria en la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, así como de las instrucciones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2017, el referido Juzgado, dejó constancia de que las partes manifestaron su disconformidad para llegar a un arreglo amistoso.
En fecha 06 de abril de 2017, fueron presentados los escritos de observaciones en Primera Instancia, tanto por la parte actora en el presente juicio ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistido por el profesional de Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, así como por los apoderados judiciales de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, Drs. MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ. Igualmente, el Dr. LUIS MANUEL AÑEZ LÓPERZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio, presentó escrito de observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: A) IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL; B) IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA invocada por los codemandados JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN; C) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, D) CONDENÓ en costas a la parte demandante.
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte actora en el presente juicio ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, apeló, mediante diligencia, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de febrero de 2019, fue oído, por el referido órgano jurisdiccional, el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos, remitiendo lo respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior Civil de esta circunscripción, correspondiendo a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, su conocimiento.
En fecha 27 de febrero de 2019, se le dio entrada a la presente causa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para la presentación de los Informes, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente, debidamente asistido por el profesional del Derecho REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta Superioridad. Posteriormente, en fecha 21 de marzo del mismo año, esta Alzada se pronunció con respecto a la admisibilidad de dichas pruebas, en consecuencia, se negó la Prueba de Confesión Espontánea, por cuanto no resulta ser un medio de prueba admisible en esta Instancia y, admitió, en cuanto ha lugar en Derecho, las Pruebas de Posiciones Juradas, todo ello de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2019, fue citado el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, anteriormente identificado, para que compareciera por ante esta Superioridad, en el día y hora fijado, a fin de que absolviera las Posiciones Juradas solicitadas. Subsiguientemente, en fecha 26 de abril del mismo año, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 35.020, solicitó mediante diligencia, que dada la proximidad de la preclusión de la oportunidad procesal para llevar a cabo la presentación de los escritos de informes y visto que no fue posible citar al Dr. MANUEL GOVEA LEINIGER, para que absolviera las posiciones juradas, renuncia en forma expresa a dicha prueba, manifestando su voluntad inequívoca, de quedaría vigente el resto del escrito de promoción de pruebas promovido ante esta Superioridad.
En fecha 30 de abril de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte demandante/recurrente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ, anteriormente identificada, expuso mediante escrito ante esta Superioridad:
I
CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ciudadano Juez, interpuse una demanda de nulidad (sic) de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS (…).

Y subsiguientemente declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.

La causa petendi de la pretensión principal es la ausencia del consentimiento legítimamente manifestado por quien aparece como vendedora del bien. Y tratándose de un vicio de nulidad absoluta ello apareja la nulidad de los actos subsiguientes (…).
(…Omissis…)

II
DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones opuestas por el apoderado judicial de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), fueron declaradas SIN LUGAR en la sentencia de mérito objeto de apelación. No obstante a ello, me permito evidenciar la improcedencia de la misma, para que sea desechada en el PUNTO PREVIO de la sentencia de mérito.

La improcedencia de la excepción radica en lo siguiente. Hay un documento que aparece otorgado ante una Notaría Pública (…)
(…Omissis…)
Y ese documento fue además protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°

En tal sentido, tratándose la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta, una acción de mera declaración de certeza, la misma debe ser interpuesta contra todos los sujetos que aparecen mencionados en el documento por existir un litiscorsorcio forzoso o necesario que surge de la relación jurídica material estrecha que existe entre ellos (operación negocial de compra venta).
(…Omissis…)
Observo al Tribunal que si el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, nunca interpuso una acción de tacha de falsedad de su firma, sino todo lo contrario, se ha limitado a declarar que él no participó pero en forma por demás extraña IMPUGNA LA CUANTÍA y asume un rol activo en el proceso, lo que lo hace condenable en costas procesales.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte codemandada alega la prescripción extintiva de los cinco (5) años. Pero no se percata que se trata de una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, donde tal y como se refirió en el libelo de la demanda, no corre prescripción alguna.
(…Omissis…)
IV
CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano y respetado Juez, la propia parte codemandada, entiéndase el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL reconocen no haber participado en el documento de compra venta cuya nulidad se demanda (…), por lo que con su declaración se produjo un reconocimiento del hecho afirmado en la demanda, esto es, la ausencia del consentimiento, por lo que la pretensión debe ser declarada CON LUGAR. Y así pido sea decidido.
(…Omissis…)
(…) Con esa declaración resultaba a todas luces evidente que se trataba de un documento donde él NO HABÍA DADO SU CONSENTIMIENTO y prueba de ello es que afirma no haber participado en el otorgamiento y que la firma que allí aparece es una firma falsificada.
(…Omissis…)
La conducta del abogado Manuel Govea Leiniger (…), constituye una modalidad particular en los escritos de contestación a la demanda por cuanto, no se limitó a negar, rechazar y contradecir, sino que, procedió a afirmar hechos con lo cual, asumía plenamente la carga de la prueba (…)
(…Omissis…)
Y en fuerza de ello, presentó un escrito de promoción de pruebas en las cuales promovía entre otras pruebas lo siguiente:

Promueve la prueba documental de prueba de experticia practicada por los Expertos (…), en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO que cursó ante este Juzgado, en Expediente 57.593 y que conforma el legajo de copias que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda por los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA (…)

Con lo cual, no existía duda alguna que el abogado (…), estaba probando lo que él, en nombre de su representado, había afirmado en el escrito de contestación al fondo de la demanda (…).

Pero, más aun, en el escrito de INFORMES en la primera Instancia, para que no quedara género de dudas, reconoció tales hechos.

Ahora bien, en forma por demás inexplicable, la jueza de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda aduciendo que no había probado la ausencia de consentimiento del vendedor, afirmando para ello que la prueba trasladada de cotejo de firma que había promovido el Dr. Manuel Govea Leiniger, era una prueba INEXISTENTE.
(…Omissis…)
Pero con ello, no solo estaba desconociendo el principio de carga de la prueba sino que estaba desvirtuando el objeto de la controversia, por cuanto ese hecho ya había sido reconocido expresamente en la contestación al fondo de la demanda.

No obstante ello, viendo violentado mi derecho a la defensa y subvertido los principios de carga de la prueba y de confesión, me vi obligado (…); a promover la prueba de POSICIONES JURADAS ante esta Superioridad.

Y fue así como, una vez citado el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD para el acto de posiciones juradas y evacuada dicha prueba ante esta Superioridad, confesó no haber dado consentimiento para la venta (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, NO EXISTÍA DUDA ALGUNA que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD nunca jamás DIO SU CONSENTIMIENTO PARA LA VENTA, no participó en ese documento, no lo firmó, por lo que la pretensión debe ser declarada CON LUGAR. Y así pido sea decidido.

Por último, advierto al Tribunal con relación al alegato de que la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR fuera la única heredera del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, que ese hecho no tiene ninguna incidencia en este juicio para desvirtuar la pretensión, por cuanto de lo que se trata es de la nulidad de un documento que es falso por ausencia de consentimiento del vendedor.

Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal muy respetuosamente, declare CON LUGAR la APELACIÓN. Y, en consecuencia, declare SIN LUGAR las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada. Y CON LUGAR la nulidad del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito.

Y, subsiguientemente nulo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR le vende a ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, el referido apartamento No. 9 del Edificio Residencias Mar Boulus. Y así pido sea decidido”.

En la misma fecha, el profesional del Derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, identificados en las actas del expediente, expuso mediante escrito ante esta Alzada:
I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM DE LOS CIUDADANOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL.
(…Omissis…)
Se invocó en el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA de mis representados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, por la sencilla razón de que ninguno de mis representados otorgó directa o indirectamente, los documentos objeto de la temeraria acción, por falta de fundamento jurídico, de NULIDAD ABSOLUTA que constituye la pretensión de la parte actora en el libelo (…). Los indicados documentos para mayor claridad son los siguientes:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; en el cual se aparento que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, supuestamente representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, le hubiese vendido a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”.

2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo Primero, mediante el cual GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, le vendió a ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, el apartamento marcado con el No. 9, del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”.
Ciudadano Juez, mis representados no participaron en la formación de los instrumentos arriba singularizados, ni formaron parte de los negocios contractuales contenidos en los mismos, obteniendo el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD conocimiento de la existencia de los indicados instrumentos, en la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contenido en el Expediente signado con el No. 57.593 de la Nomenclatura llevada por el Tribunal a quo.
Con respecto al documento de compra-venta identificado en el numeral 1), se señaló que, aun cuando en el texto del mismo aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su legítimo padre y Apoderado General el apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”., la firma de éste (sic) ultimo fue estampada en dicho instrumento, por una persona distinta a él, tal como quedó demostrado mediante la prueba de Experticia, promovida y evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…).
(…Omissis…)
En lo tocante al documento que he signado con el numero 2), debo señalar respetado Juez (…), contiene un contrato de compra-venta, mediante el cual, “… la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificada, procedió a celebrar un contrato de compra-venta, mediante el cual le vendía el apartamento No. 9 del Edificio “MAR BOULUS” a su legítima hija ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN…”.
Honorable Juez (…), necesariamente deberá formarse la convicción de que mis representados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, no tiene el carácter de partes, ni tienen ingerencia alguna en la redacción del indicado instrumento, ni tuvieron participación alguna en el negocio de compra-venta en el (sic) contenido.

(…) mis representados carecen de cualidad ad causam pasiva en el presente juicio, por cuanto no existe identidad lógica entre las personas que han sido traídos a este juicio como codemandados, ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, y la persona abstracta a quien la Ley somete a sostener el juicio en su condición de codemandado, por la simple razón de que mis representados no tienen vinculación alguna ni directa, ni indirectamente, con los documentos cuya absurda NULIDAD ABSOLUTA pretende la parte actora.
La sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de Abril de 2.019, la cual es motivo de apelación ante este Tribunal de Alzada, declaro improcedente la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por mis representados los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, antes identificados, sin tomar en consideración los alegatos o argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por mí en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda (…), razón por la cual en nombre y representación de los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, insisto ante este Tribunal de Alzada en la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por mí en el escrito de Contestación al Fondo de la presente Demanda y en el presente Escrito de Informes y solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior (…), sea declarada procedente la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva invocada a favor de mis representados en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en esta segunda Instancia.

Ciudadana Juez de Alzada este Tribunal a su digno cargo debe de acuerdo a la lógica y necesaria consecuencia de la subsunción de los hechos antes narrados, en los conceptos doctrinarios y legales antes expuestos, DEBE DECLARAR, que no existe identidad lógica entre los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, y las personas abstractas a quien la Ley le obliga a soportar las acciones de NULIDAD contenidas en el libelo de la demanda, motivo por el cual DEBE DECLARAR CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM de mis representados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, lo que respetuosamente solicito.
II
ANALISIS PROBATICO.
(…Omissis…)
PRUEBA DE EXPERTICIA.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de Experticia con el objeto de determinar el Valor Actual del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, cuyas resultas se encuentran contenidas en el Informe de Experticia Judicial rendido por los Expertos (…), quienes sostienen tiene un valor actual estimado de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con TREINTA Y OCHO CENTIMENTOS (Bs. 361.120.442,38), lo que evidencia la inconsistencia, por exagerada y falta de fundamento real, de la estimación hecha por el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN en el libelo de la demanda, la cual ascendió a la imaginaria suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000. 00).

En la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 2.019, el Juez de la causa no entro a valorar la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por mí en la Promoción Tercera, por considerar que dicha prueba no aporta prueba alguna al hecho controvertido (…). Por estas razones solicito a esta Superioridad se sirva de apreciar, valorar y analizar la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por mí en la Promoción Tercera del escrito de Promoción de Pruebas en el tribunal a quo, la cual fue debidamente evacuada.

IV
PRUEBA DOCUMENTAL

En el escrito de Promoción de pruebas en la Promoción Segunda PRUEBA DOCUMENTAL, promoví dicha prueba (…) con el objeto de demostrar que OTRA PERSONA DISTINTA al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, ejecutó la firma que aparece estampada al pie del texto del Documento de Compra-Venta y en la Nota de Autenticación, en el instrumento autenticado por Ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), bajo el No. 77, tomo 223, de los Libros de Autenticaciones, consigno en copia certificada la Prueba de Experticia practicada (…), cuyo informe (…) fue consignado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

En la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 2.019, el Juez de la causa no entro a valorar la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por mí en la Promoción Segunda, por considerar que dicha prueba no aporta prueba alguna al hecho controvertido (…). Por estas razones solicito a esta Superioridad se sirva de apreciar, valorar y analizar la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por mí en la Promoción Segunda del Escrito de Promoción de Pruebas en el tribunal a quo, la cual fue debidamente evacuada.

V
POSICIONES JURADAS.

En la evacuación de las Posiciones Juradas evacuadas ante este Tribunal de Alzada a su digno cargo en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecinueve (2.019), mi representado MOUFID ESBER HADDAD, demostró fehacientemente que el único documento de compra-venta que ha otorgado en nombre y representación de MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, es el que celebró con el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (…), a quien le vendió el Apartamento distinguido distinguido (sic) con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS” (…).

De igual manera de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, se demostró fehacientemente el vinculo familiar existente entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR (…), y sus hijos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN (…), en razón de que todos son hijos habidos durante la unión matrimonial de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR (…), con el ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR ARRIETA (…)

Y a su vez, una vez más el Ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, declara y acepta falsamente ante un Tribunal al sostener que desconoce que la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, era la única ascendiente al momento de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (…). El juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR (…), se inició mediante demanda intentada por REINALDO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA (…), quien es el mismo que asistió a mi representada GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, en el procedimiento (…) referente a la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (…).
(…Omissis…)
Este último asesoramiento evidencia que HUGO RODRIGUEZ VERA y su asistido, REINALDO FUENMAYOR LUJAN, tenían y tienen conocimiento pleno de la condición que la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR tiene de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN.

Por otra parte, la declaración de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA (…), se encuentra fortalecida con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES (…)
(…Omissis…)
De este último documento se demuestra que la persona que elaboró la declaración jurada presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de los bienes quedantes al fallecimiento de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, fue el ciudadano FUENMAYOR LUJAN, REINALDO ANTONIO (…).

En derivación lógica del contenido de la Certificación antes descrita, se evidencia que el representante de nuestra conferente en la Declaración Fiscal de los bienes quedantes al fallecimiento de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, fue el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, quien voluntariamente omitió declarar como bien inmueble quedante (…), un inmueble (…)

VI
CONCLUSION

En virtud de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en el presente escrito de Informes o Conclusiones, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAMENTE DE NULIDAD ABSOLUTA, que constituyen la pretensión de la parte actora; DECLARE CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD; y CONDENE a la parte actora en COSTAS Y COSTOS con los demás pronunciamientos de Ley.

A todo evento IMPUGNO a nombre de mis conferentes MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, el monto de la estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser irreal, sumamente elevada y no conformarse con la naturaleza de las pretendidas acciones de NULIDAD contenidas en el libelo de la demanda.
En la misma fecha, el profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, identificados en las actas del expediente, expuso mediante escrito ante esta Superioridad:
I
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
(…Omissis…)
En el escrito de contestación a la demanda que formulé en nombre de JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, sostuve que los documentos (…), tienen plena validez y eficacia jurídica, por no estar afectados de nulidad de ningún género, e invoque para el supuesto negado caso de que ese respetado Órgano Jurisdiccional pudiese entender que los documentos (…), se encuentran inficionados por algún tipo de nulidad, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LAS ACCIONES DE NULIDAD, intentadas por REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, (sic).

II
DEFECTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
(…Omissis…)
No teniendo otra finalidad la temeraria pretensión de nulidad esgrimida por la parte actora, que el sustraer del patrimonio de la sociedad conyugal que tienen constituida ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN (…), y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS (…), un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, se hace indefectiblemente necesario traer a este juicio de supuesta Nulidad, en la condición de codemandado, al ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, lo que no fue pedido por la parte actora, y en consecuencia, no resuelto por ese respetado Juzgado, por lo que pido la reposición de este juicio al estado en que se practique la citación de OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una evidente indefensión (…).

III
CARÁCTER JURIDICO QUE TIENEN LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
(…Omissis…)
(…) lo solicitado por la parte actora en el libelo, no es una NULIDAD ABSOLUTA sino RELATIVA, pues según su narración de los hechos, no se han quebrantado normas de orden público, sino lo que imaginariamente se pudiese haber quebrantado, serían reglas dictadas para la protección de intereses privados. NULIDAD RELATIVA (…).
(…Omissis…)
(…) se debe sostener que la persona natural que actúa como parte actora, carece de interés jurídico actual y cualidad ad causam activa, por cuanto las acciones de nulidad impetradas, no se refieren a violaciones de normas de orden público, y aun en el supuesto que lo fueran, no tiene interés legitimo, ni jurídicamente protegido, lo mismo ocurre si la nulidad fuese calificada de relativa, pues al momento de la muerte de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, oportunidad en que se abrió su Sucesión, el bien objeto de los contratos cuya nulidad se solicita, ya había salido validamente de su patrimonio, en razón de que ya lo había vendido.
(…Omissis…)
Falta de cualidad ad causam activa que invoco, y que pido al Ciudadano Juez así lo decida en la Sentencia de Mérito.

IV
EXACTA SITUACIÓN JURIDICA DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL No. 9, UBICADO EN EL PISO 9 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS MAR BOULUS” MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A LA MUERTE DE CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN.

(…) Es cierto que CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, adquirió por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 17, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, de MARÍA (sic) CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su Apoderado General MOUFID ESBER HADDAD, el Apartamento distinguido con el No. 9, ubicado en el Piso 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS” (…).

Es igualmente cierto, que CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), (…)

Que al fallecer CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, sin dejar descendientes, ni cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, la herencia quedante a su fallecimiento, correspondió íntegramente a su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (…).

La condición de única y universal heredera de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, que gozó GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y (sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006).
(…Omissis…)
La declaración de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA (…), se encuentra reforzada con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES (…).
(…Omissis…)
La condición antes señalada, se encuentra reconocida en la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2.015), (…) en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por REINALDO FUENMAYOR LUJÁN en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (…).

Ese mismo criterio se encuentra esbozado, en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016), en el mismo proceso antes reseñado (…).

Ese carácter se encuentra reconocido en el libelo de la demanda (…).

(…) La manera de adquirir la propiedad del Apartamento No. 9 del Edificio “Residencias Mar Boulus” por parte de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, es por vía sucesoral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, por lo que carece de todo valor y eficacia jurídica el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, por no constituir ningún TITULO DE PROPIEDAD (…), siendo que las únicas personas naturales que lo podían tachar de FALSO y de NULO, eran la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL o la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, lo que no hicieron, por no tener interés jurídico alguno en ello. Antes por el contrario, la última de las antes nombradas lo confirmó (…), motivo por el cual NO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD ALGUNA. Lo que pido así sea DECLARADO por ese respetado Órgano Jurisdiccional.
(…Omissis…)
VI
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
(…Omissis…)
La prescripción extintiva invocada destruye o elimina las Acciones de Nulidad peticionadas por la parte actora (…)

1) La prescripción extintiva o liberatoria se perfeccionó en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, pues desde el momento en que ella otorgó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), (…) tuvo conocimiento del vicio que afectaba el contrato de compra-venta (…).
(…Omissis…)
El lapso de la prescripción extintiva o liberatoria, establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil (…), concluyó (…), sin que en ese periodo la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR hubiese ejercido acción de NULIDAD alguna del expresado instrumento (…).
(…Omissis…)
2) JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA (…), confirmaron la validez y eficacia de los documentos (…).

3) La prescripción liberatoria corre en contra del demandante REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN (…), porque (…) transcurrió y se perfeccionó en contra de su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien confirmó implícitamente las convenciones contractuales (…), derivándose de ello primeramente, que para el momento del fallecimiento de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el Apartamento No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, había salido de su patrimonio y entrado legítimamente al de la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA (…), lo que permite afirmar que ese Apartamento (…), no entró a formar parte de los bienes quedantes al fallecimiento de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (…).
(…Omissis…)
La Sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de Abril de 2.019, la cual es motivo de apelación ante este Tribunal de Alzada, declaro improcedente la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA invocada o alegada por mis representados los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, antes identificados, sin tomar en consideración los alegatos o argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por mí en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda (…), razón por la cual en nombre y representación de los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, insisto ante este Tribunal de Alzada en la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA (…).

II
ANALISIS PROBÁTICO
(…Omissis…)
Es de advertir Ciudadano Juez de Alzada, que la ciudadana Juez del Tribunal a quo en la Sentencia de merito proferida en fecha trece (13) de Abril de 2.019, desecho la prueba documental (…), que acompañe con el Escrito de Informes de la Primera Instancia, alegando que dicho instrumento no aporta prueba alguna al caso bajo estudio por lo que desestima la misma. En nombre de mis representados le solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de Alzada se sirva a valorar, analizar y apreciar detenidamente las (sic) prueba documental antes señalada.
En la Promoción TERCERA denominada PRUEBA TESTIFICAL (…), el Juez de la causa desecho la prueba (…), sin analizar y apreciar detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados (…), incumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
En la Promoción CUARTA denominada PRUEBA DE EXPERTICIA, la que tuvo por objeto determinar el valor actual del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, cuyas resultas se encuentran plasmadas en el Informe de Experticia Judicial rendido por los Expertos (…), quienes sostienen tiene un valor actual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.120.442,38), lo que demuestra (…), la inconsistencia de la estimación hecha por el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN en el libelo de la demanda, la cual ascendió a la imaginaria suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00).

(…) El Juez de la causa no entro a valorar la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por mí en la Promoción Cuarta, por considerar que dicha prueba no aporta prueba alguna al hecho controvertido. (…) Por estas razones solicito a esta Superioridad se sirva a apreciar, valorar y analizar la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por mí en la Promoción Cuarta (…).
III
CONCLUSIÓN

En virtud de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en el presente escrito de Informes o Conclusiones, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAMENTE DE NULIDAD ABSOLUTA, que constituyen la pretensión de la parte actora; DECLARE que los documentos cuya NULIDAD ABSOLUTA peticionó la parte actora, tienen PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA por no estar afectados de NULIDAD DE NINGÚN GENERO; INVOCO LA PRESCIRPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LAS ACCIONES DE NULIDAD intentadas por REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, para el caso de que ella fuese necesaria; y, CONDENE a la parte actora en COSTAS Y COSTOS con los demás pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, se evidencia de actas que en fecha 16 de mayo de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 35.020, presentó mediante escrito ante esta Superioridad, Observaciones al escrito de Informes estampado en fecha 30 de abril de 2019, por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, a través del cual expuso:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Alega el apoderado judicial de la parte codemandada que dichos ciudadanos no tienen cualidad pasiva y por ende no debieron ser llamados a este proceso en la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA de documento de compra venta interpuse en contra de MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en su condición de vendedora, representada por su legítimo padre MOUFID ESBER HADDAD; Y, en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, en su condición de compradora.
(…Omissis…)
Ahora bien, el fundamento de su defensa radica en el hecho de que afirmó en su escrito de contestación que la firma que aparece estampada en ese documento no emanó de puño y letra del apoderado MOUFID ESBER HADDAD, sino que se trató de una firma falsificada, lo cual quedó demostrado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD (…), en el cual se promovió una experticia grafotécnica que reconoció que la firma era falsa.

Pero, el caso es que ese juicio de TACHA DE FALSEDAD fue sentenciado declarando SIN LUGAR la demanda por la falta de cualidad activa del demandante.

En tal sentido, como podrá deducir el sentenciador no existe ninguna sentencia que haya anulado el documento por vía de TACHA DE FALSEDAD, por lo que, el documento tiene toda su eficacia jurídica mientras no haya sido declarado nulo.

Si el apoderado judicial del Sr. Moufid Esber Haddad, sabiendo que la firma no era de su cliente y que se trataba de un documento falso, hubiese convenido de la demanda de tacha de falsedad y no hubiese opuesto excepciones y defensas que enervaban la pretensión, no habría tenido que intentarse esta acción de nulidad absoluta (…).

En efecto, en un juicio de nulidad absoluta de venta hay que demandar tanto a comprador como vendedor. Y en este caso, quien fungía como vendedora era la ciudadana Miriam Esber Montiel, representada por su legítimo padre Moufid Esber Haddad y como compradora la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR. Por eso había que traer forzosamente a juicio a ambas partes, es decir, compradora y vendedora.
(…Omissis…)
Pero es que además, lo que se pretende con la sentencia de mera declaración de certeza es que el juez establezca como hecho cierto que el vendedor NO DIO EL CONSENTIMIENTO PARA LA VENTA. Por ende, la única forma de determinar si ese hecho es cierto o no es llamando a juicio al sujeto que aparece como vendedor para que confiese si dio o no el consentimiento. Caso contrario se le estaría colocando en situación de indefensión.
(…Omissis…)

En tal sentido, resulta a todas luces impertinente e improcedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada, tal y como lo decidió el sentenciador en la primera Instancia”.
En la misma fecha, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistido por la profesional del Derecho LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ, identificados en las actas del expediente, presentó mediante escrito ante esta Superioridad, Observaciones al escrito de Informes estampado en fecha 30 de abril de 2019, por los codemandados JOSE ANGEL, VICTOR HUGO y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, a través del cual expuso:

DEL SUPUESTO DEFECTO EN LA CONSTITUCION
DE LA RELACION PROCESAL

Ciudadano Juez, la parte codemandada JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO Y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, alegan en esta instancia que el cónyuge de la codemandada ANA MARIA LUJAN ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS (…), debió ser traído a juicio habida cuenta que se pretendía sacar de la comunidad conyugal un bien que había adquirido su esposa.

El planteamiento formulado por la parte codemandada es total y absolutamente improcedente (…)

La demanda que dio inicio a este juicio contiene dos pretensiones sustanciales acumuladas una en forma principal y otra en forma subsidiaria.

La pretensión principal es de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta del apartamento No. 9 del Edificio Residencias MAR BOULUS, supuestamente celebrado entre ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en su condición de vendedora; y, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR (…), en su condición de compradora (…)

En tal sentido, de ser declarada nula la venta por ausencia de consentimiento del vendedor, mediante una sentencia mero declarativa de certeza, los efectos del fallo serían ex tunt, es decir, se extienden hacia el pasado, con lo cual, la venta se tendría como INEXISTENTE, vale decir, como si nunca se hubiera celebrado.

En consecuencia, al no haber ingresado nunca el inmueble al patrimonio de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, por compra venta, mal pudo entonces salir mediante venta sucesiva, de lo que se tiene que nunca jamás ingresó al patrimonio de ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN.
(…Omissis…)

Por ende, el bien nunca jamás ingresó (sic) la comunidad de gananciales que pudo haber tenido con su cónyuge OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, por lo que mal pudo entonces ser llamado a juicio dicho ciudadano, ya que ello solo es posible cuando se pretende sacar un bien que formó parte de la comunidad de gananciales, pero no cuando el bien nunca jamás ingresó a dicha comunidad por haber sido INEXISTENTE la venta no tenía que ser llamado a juicio OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS debiendo ser declarada improcedente la solicitud formulada por los apoderados de los codemandados. Y así pido sea decidido.

II
DE LA EXCEPCIÓN NO OPUESTA

(…) Si la parte codemandada consideró que debía ser llamado a juicio el esposo debió oponer la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva. Y no lo hizo.

Y el juez no puede suplir excepciones o defensas de las partes, ya que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo.
Más aun, no opuso la excepción ni tampoco se acogió a la figura del llamamiento del tercero por ser común a él la causa, con lo cual, no puede pretender invocar en su beneficio su propia torpeza.

Llamo la atención al Tribunal en el sentido de que en el escrito de informes señala haber opuesto la excepción y haber acompañado el Acta de Matrimonio, todo lo cual es falso (…).

III
DE LA CONDICIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR AL FALLECIMIENTO DE SU HIJO CARLOS FUENMAYOR LUJAN
(…Omissis…)
Es el caso que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), era propietaria del apartamento No. 9 del Edificio Mar Boulus, el cual vendió debidamente representada por su legítimo padre MOUFID ESBER HADDAD, a mi hermano CARLOS FUENMAYOR LUJAN.

Mi hermano fallece el día 25 de enero de 2006, quedando como heredera legítima nuestra madre GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR.

Y es el caso que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23 Tomo 31, Protocolo 1°; aparece la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), vendiéndole a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS (…).

En tal sentido, Gladys Lujan de Fuenmayor no aparece como propietaria de ese bien por herencia de su hijo Carlos Fuenmayor Lujan, sino por venta que le hizo la ciudadana Miriam Esber Montiel.

(…) esa venta es NULA, vale decir, INEXISTENTE, por cuanto el ciudadano Moufid Esber ha manifestado que él no dio, en nombre de su representada, el consentimiento para esa venta.
(…Omissis…)
(…) la conducta del Juez en una pretensión de este tipo está circunscrita (…), a establecer si hubo o no consentimiento de la vendedora MIRIAM ESBER en el documento cuya nulidad se demanda. Ya que ello es la causa petendi de la pretensión y fue el hecho afirmado por el actor en la demanda.

Y, establecido el hecho de que NO HUBO CONSENTIMIENTO, tal como consta en la confesión del propio MOUFID ESBER y del apoderado de dicho ciudadano, la consecuencia que se desprende (…), no es otra que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre MIRIAM ESBER MONTIEL y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR. Y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes derivados del documento nulo.

IV
¿DE LA NULIDAD RELATIVA?

(…) El apoderado judicial de los codemandados JOSE ANGEL, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, afirma (…), que el vicio del documento de compra venta donde aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL, representada por su legítimo padre MOUFID ESBER HADDAD (…), se encuentra viciado de nulidad relativa y que además, dicho vicio se encuentra subsanado por la convalidación que hizo la compradora GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR.

Ciudadano Juez, (…) la “ausencia de consentimiento del vendedor” es causal de nulidad absoluta del contrato y no puede ser subsanado por la “convalidación del comprador”.
(…Omissis…)
Si la vendedora NO DIO EL CONSENTIMIENTO PARA LA VENTA, la compradora NO PUEDE (sic) CONVALIDARLO, ni ella ni sus herederos y causahabientes.

V
DE LA PRESCRIPCIÓN

Ciudadano Juez, la parte codemandada insiste en la prescripción extintiva por el transcurso de los cinco (5) años, que según su saber y entender, es el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil.

Pero, dicha norma de derecho no opera en los casos de NULIDAD ABSOLUTA ya que dichas acciones son imprescriptibles.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal muy respetuosamente, declare CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, declare SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad y de prescripción, declare CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS.

Y, consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°”.
En la misma fecha, el profesional del Derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, identificados en las actas del expediente, presentó mediante escrito ante esta Superioridad, Observaciones a los Informes presentados por la parte contraria, Informes correspondiente a esta Segunda Instancia, a través del cual expuso:
I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM DE LOS CIUDADANOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL.

La Sentencia proferida por el Tribunal a quo (…), declaro improcedente la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por mis representados los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD (…), la parte actora en sus Informes alegó la improcedencia de este (sic) excepción invocada (…), basado en la absurda razón de que el documento (…), donde se hizo aparecer como vendedora del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS” a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por (…), MOUFID ESBER HADDAD, y tratándose la demanda “…de NULIDAD ABSOLUTA de un contrato de compra venta (…), la misma debe ser interpuesta contra todos los sujetos que aparecen mencionados en el documento por existir un litisconsorcio forzoso o necesario (…).
(…Omissis…)
(…) Aun cuando en el texto del documento se aparentó que MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, supuestamente representada por MOUFID ESBER HADDAD, le hubiese vendido a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el Apartamento signado con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, la firma de este último, es decir, de MOUFID ESBER HADDAD, fue estampada en dicho instrumento por una persona distinta a él, lo que evidencia que mis representados (…), no son sujetos de la relación substancial (…), que es un requisito indispensable para que se pueda perfeccionar la Acumulación Subjetiva Forzosa o Necesaria de Acciones.

(…) En primer lugar, demuestra que ellos no son pasibles de sostener como codemandados el juicio al que se refieren estas Observaciones, por su falta de cualidad pasiva ad causam; en segundo lugar, el hecho de que mis representados no formen parte del extremo pasivo de la relación procesal de esta causa, no implica que puedan existir sentencias contrarias (…), porque en nombre de ellos, no he solicitado que se declare sin lugar las pretensiones de la parte actora, sino simplemente que la acción intentada es INADMISIBLE con respecto a ellos; y, en tercer lugar, porque en el caso concreto el demandante no se estaría dejando “llevar por presunciones o indicios”, sino por las resulta o CONCLUSION de una Prueba de Experticia, promovida y evacuada en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…), en el cual tiene el carácter de parte actora el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, que es la misma persona que tiene el carácter de parte actora en el presente juicio (…).

Ciudadana Juez de Alzada de este Tribunal (…), DEBE DECLARAR, en la Sentencia de mérito que ha de recaer en esta Segunda Instancia, que no existe identidad lógica entre los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, y las personas abstractas a quien la Ley le obliga a soportar las acciones de NULIDAD (…), motivo por el cual DEBE DECLARAR CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM de mis representados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…).

(…Omissis…)


III
PRUEBA DOCUMENTAL
(…) En la Promoción Segunda PRUEBA DOCUMENTAL; el Doctor MANUEL GOVEA LEINIGER promovió dicha prueba (…), con el objeto de demostrar que OTRA PERSONA DISTINTA al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, ejecuto la firma que aparece estampada (…), en el Documento de Compra-Venta y en la Nota de Autenticación, en el instrumento autenticado por Ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), (…).

En la Sentencia dictada (…), en fecha trece (13) de Abril de 2.019, el Juez de la causa no entro a valorar la PRUEBA DOCUMENTAL (…), por considerar que dicha Prueba de Experticia no aporta prueba alguna al hecho controvertido. Por estas razones solicito a esta Superioridad se sirva a apreciar, valorar y analizar la PRUEBA DOCUMENTAL (…).
(…Omissis…)
III
PRUEBA DE EXPERTICIA
(…) Se promovió Prueba de Experticia con el objeto de determinar el Valor Actual del Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, cuyas resultas se encuentran contenidas en el Informe de Experticia Judicial (…).

En la Sentencia dictada (…), en fecha trece (13) de Abril de 2.019, el Juez de la causa no entro a valorar la PRUEBA DE EXPERTICIA (…), por considerar que dicha prueba no aporta prueba alguna al hecho controvertido. (…) Por estas razones solicito a esta Superioridad se sirva a apreciar, valorar y analizar la PRUEBA DE EXPERTICIA (…).
(…Omissis…)
La Prueba mencionada (…), no vincula en forma alguna a mis representados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, con la relación procesal y la substancial que constituyen el objeto de la presente causa. Su Promoción y Evacuación obedeció únicamente a evidenciar la inconsistencia, por exagerada y falta de fundamento real, de la estimación hecha por el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN en el libelo de la demanda.
IV
POSICIONES JURADAS
(…Omissis…)
(…) La conducta asumida por la parte actora en el Tribunal a quo, de no promover ni evacuar ningún tipo de pruebas permitido por la Ley tendientes a demostrar la alegada falta de consentimiento a lo largo de la contienda procesal (…), por no haber sido firmado el tantas veces mencionado documento (…), por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, lo lleva desesperadamente a promover en esta Segunda Instancia la prueba de Posiciones Juradas (…), donde mi representado MOUFID ESBER HADDAD, demostró fehacientemente que el único documento de compra-venta que ha otorgado en nombre y representación de MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, es el que celebro con el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (…), a quien le vendió el Apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”(…).

(…) Esa posible afectación de Nulidad Absoluta no puede ser delatada por la parte actora, porque carece de interés jurídico actual y cualidad ad causam activa, pues para el momento de la muerte de GLADYS RUTH LJAN DE FUENMAYOR, oportunidad en que se abrió su Sucesión, el bien objeto de los contratos cuya nulidad se solicita, ya había salido válidamente de su patrimonio, en razón de que ya lo había vendido.
(…Omissis…)
De igual manera de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, se demostró fehacientemente el vínculo familiar existente entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR (…), y sus hijos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y REINALDO FUENMAYOR LUJAN (…).

Y a su vez, una vez más el Ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, declara y acepta falsamente ante un Tribunal al sostener que desconoce que la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, era la única ascendiente al momento de la muerte del Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (…).
(…Omissis…)
V
CONCLUSION
En derivación de todos los argumentos de Hecho y de Derecho contenidos en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en el de Promoción de Pruebas y sus resultas, en los Informes y Observaciones presentados en el Tribunal a quo, en los Informes presentados en esta Segunda Instancia y en este de Observaciones, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD; y en consecuencia, DECLARE INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, en lo que respecta a mis representados (…).
En la misma fecha, el profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, identificados en las actas del expediente, presentó mediante escrito ante esta Alzada, Observaciones a los Informes presentados por la parte contraria, Informes correspondiente a esta Segunda Instancia, a través del cual expuso:
I
CARÁCTER JURIDICIO (sic) QUE TIENEN LAS NULIDADES
SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
En razón de que la parte actora insiste en sus Informes presentados ante este Tribunal de Alzada en la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), (…) mediante el cual se aparentó que MARIA (sic) CRISTINA ESBER MONTIEL, a través de su Apoderado MOUFID ESBER HADDAD le vendió a GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el Apartamento signado con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, y como pretensión subsidiaria DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN (…), RATIFICO todos los argumentos (…), que expuse en (…) mis escritos de Conclusiones (…).
(…Omissis…)
(…) La parte actora temerariamente solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos (…), lo que podría pesar sobre ambos es una NULIDAD RELATIVA, por la sencilla razón de que el contenido de los mismos no violenta el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica” (…).

(…) en el supuesto negado caso, de que ese Órgano Jurisdiccional pudiese sostener que la nulidad que afecta al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), (…) es la de NULIDAD ABSOLUTA (…), no puede ser delatada por la parte actora (…), porque carece de interés jurídico y cualidad ad causam activa (…).
(…Omissis…)
(…) Pido que se den por reproducidos en este escrito, (…) los TITULOS IV y V del escrito de informes (…).
(…Omissis…)
II
RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
AL LIBELO DE LA DEMANDA Y PROMOVIDOS Y EVACUADOS
EN LA ETAPA PROBATORIA
(…) En la Sentencia (…) dictada (…), en fecha trece (13) de Abril de 2.019 (…), la Ciudadana Juez desecho la prueba documental (…), que acompañe en el Escrito de Informes de la Primera Instancia, alegando que dicho instrumento no aporta prueba alguna al caso bajo al estudio (…).
(…Omissis…)
En nombre de mis representados le solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de Alzada se sirva a valorar, analizar y apreciar detenidamente las (sic) prueba documental antes señalada.
III
DEFECTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL
(…) Me obliga a reafirmar mi pedimento de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se reforme demanda y se ordene la citación de todos los codemandados, incluyendo a OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS (…).
IV
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
En razón de que la Sentencia proferida (…) en fecha trece (13) de Abril de 2.019 (…), declaró improcedente la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA invocada o alegada por mis representados (…), sin tomar en consideración los alegatos (…), esgrimidos por mí en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda (…), insisto ante este Tribunal de Alzada en la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA (…).
V
AUSENCIA DE CONFESIÓN
La parte actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, alegó la “CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, la que no ha podido perfeccionarse con ocasión de los escritos por mi consignados en el presente escrito (…), en virtud de lo cual rechazo por INADMISIBLE (…).
VI
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…) Ratifico la Promoción CUARTA denominada PRUEBA DE EXPERTICIA, la que determinó el valor del Apartamento (…), distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, antes de la reconvención monetaria (…).
(…Omissis…)
VIII
CONCLUSIÓN
En virtud de todos los argumentos de Hechos y de Derecho contenidos en el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en los escritos de Promoción y Evacuación de las Pruebas, en el de las demás actuaciones que he realizado en este proceso, en mis escritos de Informes presentados en el Tribunal a quo y en esta Superioridad, en el escrito de Observaciones presentado en el Tribunal a quo y en el presente escrito de Observaciones, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA DE NULIDAD ABSOLUTA, que constituyen la pretensión de la parte actora,; DECLARE que los documentos cuya NULIDAD ABSOLUTA peticionó la parte actora, tienen PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA por no estar afectados de NULIDAD DE NINGÚN GENERO; INVOCO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LAS ACCIONES DE NULIDAD intentadas por REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, para el caso de que ella fuese necesaria; y, CONDENE a la parte actora en COSTAS Y COSTOS con los demás pronunciamiento (sic) de Ley.
En nombre de mis representados los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD (…), solicito a este Tribunal Superior se sirva a analizar, apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso”.

Ahora bien, habiendo transcurrido el término para la presentación de los informes y el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió conjuntamente con su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-7.788.375 del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, parte actora recurrente, que riela en el folio 30 de la pieza marcada como principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad del demandante. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 9, el cual riela del folio 31 al 34 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto se constata que el presente medio de prueba se trata de una copia simple de un instrumento autentico, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.734.180, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, titular de la cédula de identidad número V-5.047.150, le vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, titular de la cédula de identidad número V-8.503.096; el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pretende. ASI SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en el folio 35 de la Pieza marcada como Principal 1, contentiva del Acta de Defunción No. 24, de fecha 05 de marzo de 2009. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 2006, falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia fotostática de instrumento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual riela del folio 36 al 37 de la Pieza marcada como Principal 1, contentiva del registro de Defunción No.712, de fecha 29 de marzo de 2015. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende que en fecha 29 de marzo de 2015, falleció la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-3.378.109 y madre de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, codemandados en el presente juicio, así como del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente y del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, anteriormente identificados. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 77, Tomo 223; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31°, Protocolo 1°. Documento que riela del folio 38 al 42 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto se observa que el presente documento se trata de una copia simple de un instrumento protocolizado, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.734.180, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, titular de la cédula de identidad número V-5.047.150, vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.378.109; el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide. ASÍ SE DECLARA.-
Copia fotostática de contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo 1°, el cual riela del folio 43 al 46 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto se observa que el presente documento se trata de una copia simple de un instrumento protocolizado, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, del mismo se desprende que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.378.109, vendió a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, titular de la cédula de identidad número V-8.507.639; el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se demanda. ASI SE ESTABLECE.-
El profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, promovió conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda, el siguiente medio probatorio:
Copia Certificada de expediente signado con el número 12.968 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela de los folios 20 al 447 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, titular de la cédula de identidad número V-7.788.375, contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.047.150 y V-3.378.109. Asimismo, esta Juzgadora se reserva cualquier otra apreciación con respecto al presente medio probatorio en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, estando en la oportunidad legalmente establecida para la promoción de las pruebas, dicho profesional del Derecho, ratificó los medios probatorios producidos junto al libelo de demanda, y procedió a promover los siguientes medios de prueba:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes; por lo tanto, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, RÓMULO ENRIQUE LUJÁN RODRIGUEZ, PRESBÍTERO DOCTOR ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, ANA ALTAMIRA LUJÁN CARIDAD, DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, ATILIO DE JESÚS CASTILLO y YAJAIRA COROMOTO ROSALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.761.506, V-4.146.665, V-4.151.500, V-2.867.524, V-4.518.066, V-5.852.227 y V-7.761.016, respectivamente, declaraciones que rielan en los folios 133 al folio 141 de la pieza principal 3 del presente expediente. Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis realizado a las deposiciones de los testigos, evidencia esta Alzada que, tales testimonios, no aportan ningún elemento relevante al proceso, es por ello que, se desecha el referido medio probatorio. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, promovió prueba de experticia que riela del folio 62 al 110 de la pieza marcada como principal 3. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora lo valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 507 eiusdem, por cuanto del mismo se evidencia que el valor actual del inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide, es de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.120.442,38), no obstante, en virtud de que este medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente litis es por lo que esta Juzgadora lo desecha. ASÍ SE DECLARA.-
Se desprende de actas que en la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas, el profesional del Derecho MANUEL GOVEA LEININGER, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación observa esta juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias Certificadas de expediente signado con el No. 12.968 de la Nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan del folio 281 al 296 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de una copia certificada de instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dado que con el presente instrumento la parte promovente pretendía traer a las acta la experticia realizada en el proceso de tacha, la cual no fue promovida en el presente asunto, ni se trajo a las actas siguiendo las reglas de la prueba trasladada, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharla. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió prueba de experticia que riela del folio 62 al 110 de la pieza marcada como principal 3. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora lo valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 507 eiusdem, por cuanto del mismo se evidencia que para el momento de la realización de la experticia el valor del inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide, es de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.120.442,38), ASÍ SE DECLARA.-
En la misma oportunidad procesal, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte demandante/recurrente en el presente juicio, asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ambos identificados en actas, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 9, el cual riela del folio 22 al 25 de la Pieza marcada como Principal 3. Por cuanto se observa que el presente documento se trata de una copia certificada de un instrumento autentico, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.734.180, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, titular de la cédula de identidad número V-5.047.150, vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-8.503.096; el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide. ASI SE APRECIA.-
Copia Certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31°, Protocolo 1°. Documento que riela de los folios 26 al 32 de la Pieza marcada como Principal 3. Por cuanto se observa que el presente documento se trata de una copia certificada de un instrumento protocolizado, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.734.180, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, titular de la cédula de identidad número V-5.047.150, vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.378.109; el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide. ASÍ SE DECLARA.-
Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo 1°, el cual riela del folio 33 al 37 de la Pieza marcada como Principal 3. Por cuanto se observa que el presente documento se trata de una copia certificada de un instrumento protocolizado, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.378.109, vendió a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, titular de la cédula de identidad número V-8.507.639; el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide. ASI SE ESTABLECE.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente, promovió conjuntamente con su escrito de informes presentado en Primera Instancia, el siguiente medio probatorio:
Copia certificada de instrumento público, emanado de la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, la cual riela en el folio 184 de la Pieza marcada como Principal 3. Por cuanto se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que en fecha 08 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil los prenombrados ciudadanos. ASI SE VALORA.-
Ahora bien, encontrándose la presente causa ante esta Superioridad y estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes, la parte actora/recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba de Confesión Espontánea realizada por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER en su condición de apoderado judicial de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, plenamente identificados en las actas del expediente, confesión realizada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas y de informes presentados en Primera Instancia. Dicho medio probatorio no fue admitido por esta Alzada, y dado que ante la negativa de admisión no fue ejercido recurso de apelación alguno, es por lo que esta Jurisdicente concluye, que la referida prueba, no tiene valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Promovió Prueba de Posiciones Juradas o Confesión Judicial, al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, codemandado en el presente juicio e identificado en las actas del presente expediente, medio de prueba que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Se observa que la prueba de confesión o posiciones juradas, dada su naturaleza, obliga al Juez a tener por cierto el hecho confesado por la parte, por lo tanto, tal confesión es susceptible de generar o producir consecuencias jurídica, Ahora bien, dada la naturaleza del antes mencionado medio probatorio, esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente en el presente juicio, fueron reconocidos y por tanto se tendrán por ciertos, los siguientes hechos: PRIMERO: que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, identificado en actas, fue hijo del ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR ARRIETA y de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. SEGUNDO: que el absolvido, es hijo del ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR ARRIETA y de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. TERCERO: que los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, identificados en actas, son hijos del ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR ARRIETA y de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. CUARTO: que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, falleció ab intestato, el día 25 de enero de 2006, y que no recuerda la fecha en la que falleció la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. QUINTO: que no recuerda si el ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR ARRIETA, había muerto ab intestato, ni su fecha de fallecimiento. SEXTO: que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, murió soltero y sin hijos. SÉPTIMO: que al momento de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, estaba viva su madre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. OCTAVO: que no sabía si la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, era la única ascendiente al momento de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN. ASI SE APRECIA.-
Promovió Prueba de Confesión al Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD. Observa esta Alzada que mediante diligencia estampada en fecha 26 de abril de 2019, la parte promovente desistió en forma expresa de este medio probatorio, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir respecto a este medio probatorio. ASI SE CONSIDERA.-

V
PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, invocaron, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la Prescripción Extintiva o liberatoria de las Acciones de Nulidad incoadas por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN en su libelo de demanda, mediante las siguientes alegaciones:

La prescripción extintiva invocada destruye o elimina las Acciones de Nulidad peticionada por la parte actora, por las razones y hechos que de seguidas se explicitan:

1) La prescripción extintiva o liberatoria se perfeccionó en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, pues desde el momento en que ella otorgó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 77, Tomo 223; y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, tuvo conocimiento del vicio que afectaba el contrato de compra-venta contenido en el mismo (…).

El lapso de la prescripción extintiva o liberatoria, establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente del otorgamiento, es decir, el día once (11) de Noviembre de dos mil seis (2.006), y concluyó el día diez (10) de Noviembre de dos mil once (2.011), sin que en ese periodo la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR hubiese ejercido acción de NULIDAD alguna del expresado instrumento (…).

Lo explicitado en el párrafo que antecede, debe aplicarse asimismo al lapso de prescripción extintiva o liberatoria, correspondiente a las convenciones contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2.007), bajo el No. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°, el cual comenzó a transcurrir el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007), y concluyó el día veintinueve (29) de Agosto de dos mil doce (2.012), período en el cual ninguna persona intentó acción de NULIDAD alguna de las convenciones contenidas en el citado instrumento (…)”.
En atención a la excepción perentoria opuesta por los referidos codemandados, esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción, se encuentra consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, bajo los siguientes lineamientos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El concepto acogido por el legislador patrio, indudablemente, distingue entre dos tipos de prescripción, a saber: Prescripción Adquisitiva (usucapión) y Prescripción Extintiva o Liberatoria, tal como lo señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 816:

La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación.
Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Ahora bien, toda vez que en el caso bajo estudio, los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, identificados en actas, invocaron como excepción perentoria, la prescripción extintiva o liberatoria con fundamentando en el artículo 1.346 del Código Civil, es por lo que esta Superioridad, a los fines de establecer y precisar metodológicamente la decisión a ser proferida, considera menester traer a colación el contenido del mencionado artículo:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Nuestro Código Civil dedica la sección Séptima del Capítulo IV de su Titulo III que trata “De la extinción de las obligaciones” a las “acciones de nulidad” (Artículo 1.346 y sigs.). En este sentido, debemos precisar que, la norma in comento, emplea la palabra nulidad con cierta ambigüedad, tal y como lo reseña el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios 61, Caracas-Venezuela, pág. 317:
En la significación que le atribuyen los artículos 1346 (1304 y siguientes del Código francés y 1300 y siguientes del Código Italiano), 1347 (1303 del Código Italiano) y 1351 (1309 del Código Italiano), “nulidad” quiere decir lo que veremos que la doctrina llama “nulidad relativa” o “anulabilidad” del acto, esto es, invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y subsanable. En cambio, en la significación que da el artículo 1352 (1310 del Código Italiano) a la expresión “acto absolutamente nulo”, la idea de “nulidad absoluta” es homologable a la de “acto inexistente”, esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable. (Resaltado de esta Alzada).
La prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, está referida a la sola acción de nulidad relativa, por ello, su fundamento se encuentra en la naturaleza meramente privada del interés en juego. Así, autores como López Herrera, sostienen que este texto legal supone los siguientes requisitos: 1°) Debe tratarse de una “convención”, o sea, de un acto jurídico bilateral; 2°) Tratarse de una nulidad relativa; 3°) Tratarse de un contrato de contenido patrimonial; 4°) De una acción intentada por la propia víctima o por sus causahabientes, y 5°) Que el lapso de prescripción no se haya consumado. Aunado a ello, debemos acotar que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad, se encuentra supeditado a las reglas sobre la interrupción (Art. 1.969 del Código Civil) y suspensión (Arts. 1.964 y 1.965 del Código Civil).
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente número 2017-000381, estableció:
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia Nº 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luís Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C. A., estableció:

De acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Mélich-Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ª, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer ese género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés, 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del código civil.

La nulidad absoluta se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer, 4) por excepción se puede convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el articulo 1.977 del Código Civil (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia Nº 232, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al articulo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado articulo 1.977 del referido Código…”

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el articulo 1.977 del Código Civil, para las acciones de nulidad relativa de convenciones, el lapso de prescripción será de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el articulo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme al criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el articulo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denuncio. (Resaltado de esta Alzada).

Partiendo de lo anterior, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, a fin de determinar cuál fue la acción de nulidad por él incoada, es decir, si la presente litis se circunscribe a una acción de nulidad absoluta o relativa, en tanto que los lapsos de prescripción resultan ser diferentes en ambos casos. Así, el lapso de prescripción de las acciones de nulidad relativa, se encuentra reducido al contenido del artículo 1.346 del Código Civil; mientras que, el lapso de prescripción de las acciones de nulidad absoluta, figura en el artículo 1.977 eiusdem, artículo que establece una prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción. Así, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, plenamente identificado en las actas del expediente, parte actora/recurrente en la presente causa, expuso, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día primero de febrero de dos mil cinco, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL (…), le vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN (sic), (…), un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS (…).

Al momento de la venta, la propietaria MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, estuvo representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD (…).
(…Omissis…)
(…) El comprador CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, antes identificado, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo (…).

Al momento de su fallecimiento quedó como heredera legítima nuestra madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR (…), quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo (…).

Y es el caso que el inmueble (…) aparece vendido en el año 2007 a mi legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN (…).

(…) El titulo de adquisición invocado por mi legítima madre al momento de venderle a ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, no fue por haberlo adquirido por herencia de su hijo premuerto (…), sino por la compra realizada por ella a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, ya identificada, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA (sic), (…).
(…Omissis…)
Fue por ello que me di a la tarea de indagar sobre la existencia de los documentos invocados en la venta realizada por mi legítima madre. Y cuál es mi sorpresa cuando descubro la existencia de un documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble que anteriormente le había vendido a nuestro legítimo hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN (…).

Siendo de advertir que ese documento fue posteriormente protocolizado ante el (sic) Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°.

Y lo más extraño es que ese mismo día, mi legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificada, procedió a traspasar dicho inmueble a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN (…).

Una vez descubierto la existencia del documento (…); procedí a entrevistarme con el señor MOUFID, solicitándole una explicación sobre esa segunda venta, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado ese documento en la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA, lo que me hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso (…).
(…Omissis…)

PETITORIO
Por los fundamentos pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito.

Y, subsiguientemente declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJAN (sic) DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN (sic), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
En este sentido, dado que lo peticionado por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, identificado en las actas del expediente, parte actora/recurrente en la presente causa, es la declaratoria de la nulidad absoluta de las contratos especificados en su libelo de demanda, es por lo que esta Jurisdicente se ve en la obligación de señalar que, la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria, opuesta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, no resulta aplicable al caso sub examine, dado que, el contenido de dicha norma, se encuentra referido a la prescripción quinquenal, prescripción ordinariamente aplicada a las acciones de nulidad relativa; en cambio, la prescripción de las acciones de nulidad absoluta, se encuentra regida por el artículo 1.977 eiusdem.
En consecuencia, de lo delatado por el actor, en su libelo de demanda, es la ausencia o carencia tanto del consentimiento de una de las partes intervinientes en el negocio jurídico instituido, específicamente de la vendedora, así como del objeto, y dado que ante la falta de uno de los llamados “requisitos de existencia del contrato”, la sanción será siempre la nulidad absoluta del mismo, es por lo que esta Juzgadora considera, que mal pueden los codemandados invocar la prescripción quinquenal contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, dado que, la norma aplicable para el caso en concreto, es la contenida en el artículo 1.977 eiusdem, siendo que la acción de nulidad absoluta, es una acción personal, en virtud del interés legítimo de quien la invoca, quien, además, persigue destruir la apariencia de validez del acto, en tal sentido de actas se desprende que el documento cuya nulidad es pretendida fue debidamente protocolizado en fecha 29 de agosto de 2007, y la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2016, por lo que, considera quien hoy decide que, para la referida fecha, no había transcurrido el lapso previsto en el antes mencionado artículo 1.977 del Código Civil. Por todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria, alegada por los codemandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL
Se evidencia de actas, que el apoderado judicial de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en su escrito de contestación al fondo de demanda, arguyó como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva ad causam de sus conferentes, mediante las siguientes alegaciones:
Sostengo que mis conferentes MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, carecen de la obligación de sostener el juicio al cual se refiere esta contestación (…)
(…Omissis…)
Porque sencilla y simplemente ninguno de mis representados, otorgó directa y personalmente los antes singularizados documentos, ni tuvieron conocimiento, ni participaron en la formación de los mismos, teniendo el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD conocimiento de la existencia de los mismos, en la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…).

Con respecto al primero de los documentos mencionados en el PETITORIO debo señalar que, aún cuando en el mismo aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su legítimo padre y Apoderado General MOUFID ESBER HADDAD, la firma de éste (sic) último fue estampada en dicho instrumento, por una persona distinta a él, tal como quedó demostrado mediante la Prueba de Experticia (…).
(…Omissis…)
En lo tocante al segundo de los documentos identificados por la parte actora en su PETITORIO, del texto del señalado instrumento y de lo expuesto por el apoderado (sic) actor en su libelo (…), contiene un contrato de compra-venta, mediante el cual, “…la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificada, procedió a celebrar un contrato de compra-venta, mediante el cual le vendía el apartamento No. 9 del Edificio “MAR BOULUS” a su legítima hija ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN…”.
Ante tal alegación, resulta menester aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y termina añadiendo la Sala que:

“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Visto lo anterior, concluye esta Juzgadora que, el representante judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, fundamentó la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de sus mandantes, en el informe proferido por los expertos grafotécnicos designados en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR. Ahora bien, dicho juicio tuvo por objeto, tachar de falso por vía principal, el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, por medio del cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, quien estuvo representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el inmueble que figura como objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide.
En este sentido, se desprende de las actas procesales, que en dicho juicio, se declaró INADMISIBLE la demanda propuesta, por lo que, no hubo pronunciamiento del Tribunal que resolviera el fondo del asunto peticionado por el actor en dicha oportunidad; en consecuencia, el referido instrumento no fue tachado de falso, es válido; por ende, se tiene como cierto, hace plena fe y es oponible a terceros. Es por lo que considera esta Jurisdicente, que al figurar en dicho instrumento como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, mal puede el representante judicial de los referidos codemandados, invocar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de sus representados, toda vez que existe una relación lógica entre la persona que tiene el interés jurídico actual y los sujetos que por ley están obligados a reconocer dicho derecho. Por todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la referida defensa perentoria, relativa a la falta de cualidad pasiva planteada por la representación judicial de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente, impugnó el monto de la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, arguyendo lo siguiente:

A todo evento IMPUGNO a nombre de mis conferentes MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDAD, el monto de la estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser irreal, sumamente elevada y no conformarse con la naturaleza de las pretendidas acciones de NULIDAD contenidas en el libelo de la demanda”.
Asimismo, el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente, impugnó por considerar excesiva e irreal, la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por lo que, en la respectiva oportunidad procesal, promovería y evacuaría las pruebas pertinentes.
En atención a la impugnación de la cuantía, planteada por la representación judicial de los referidos codemandados, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:

Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiendo entre dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Asi, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
La regla señalada en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, motivo por el cual, ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto la misma no esta referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su libelo, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
La estimación de la demanda denota el interés privado de las partes. Asimismo, debemos resaltar que, tal estimación pudiese generar perjuicios para el demandado, por cuanto estará en juego el límite de la condenatoria en costas en lo que respecta a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria e incluso la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas pruebas.
Es de advertir que, la contradicción formulada por los codemandados de la estimación hecha por el actor, hace surgir en éstos la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez está en la obligación de apreciarla y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000392, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció que: “…Estimar el valor de la demanda, es potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada, debió promover pruebas que sustentarán su argumento…”.
Dado que lo peticionado por los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, así como por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente, en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda, fue la excepción procesal de la impugnación de la cuantía hecha por el actor en su libelo de demanda, por considerarla, a todas luces, excesiva e irreal, hizo que recayera sobre éstos, la carga de promover pruebas que sustentarán su argumentación.
Colorario a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo estipulado por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”. Asimismo, el artículo 33 eiusdem consagra: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título”.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (600.000.000,00 BsF.), basándose en la acumulación objetiva de pretensiones, referidas específicamente a la nulidad absoluta del documento protocolizado de fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, y subsidiariamente la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°, cada una de ellas estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, (300.000.000,00 BsF.) para un total de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (600.000.000,00 BsF.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, determinado lo anterior, evidencia quien hoy decide que, del informe pericial realizado con ocasión a la prueba de experticia, la terna de expertos designados por las partes y el órgano jurisdiccional, dictaminó que el valor total del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad es pretendida, para la fecha de la ejecución de la misma, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SESETENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (361.120.442,38 Bs.F.). En derivación de lo antes expuesto, constata esta Sentenciadora que, la cuantía de las pretensiones incoadas por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, se ajusta al valor del inmueble sub litis, toda vez que la sumatoria de las mismas, da como resultado la cantidad estimada en el libelo. ASÍ SE VERIFICA.-
Por todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la excepción procesal de la impugnación de la cuantía, planteada por los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD, MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente y, en consecuencia, se declara firme la estimación prudencial efectuada por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-
DEFECTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL

El apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente, mediante su escrito de informes presentado en Primera Instancia e igualmente presentado ante esta Alzada, arguyó:

No teniendo otra finalidad la temeraria pretensión de nulidad esgrimida por la parte actora, que el sustraer del patrimonio de la sociedad conyugal que tienen constituida ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, ya identificada, y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS (…), un bien inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No.9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, se hace indefectiblemente necesario traer a este juicio de Nulidad, en la condición de codemandado, al ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, lo que no fue pedido por la parte actora, y en consecuencia, no resuelto por este respetado Juzgado, por lo que pido la reposición de este juicio al estado de que se practique la citación de OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una evidente indefensión (Ord. 1° del Art. 49 de la Constitución Nacional). Para demostrar la existencia del matrimonio contraído por ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), acompaño en un solo folio útil, copia expedida por la mencionada Prefectura, marcada con el número: 1.”.
Ante tal denuncia, esta Superioridad, en virtud del principio iura novit curia, realiza la siguiente observación:
Se desprende del párrafo ut supra transcrito que, el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, invocó implícitamente, en su escrito de informes presentado tanto en Primera Instancia como ante esta Superioridad, la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, debido a la falta de un litisconsorcio pasivo necesario, es por ello que, se advierte, que la oportunidad procesal para oponer tal excepción, es al momento de contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal puede el apoderado judicial de los prenombrados codemandados, invocar tal excepción en esta oportunidad; sin embargo, considera esta Alzada que, en aras de emitir un fallo conteste a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas durante el discurrir del proceso, resulta conducente resolver lo peticionado. Asi las cosas, se da por reproducido en este particular, los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales establecidos en el punto previo titulado: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, punto previo dilucidado por esta Alzada. Asimismo, se señala que, serán anexados otros criterios necesarios que resultan ser propicios para resolver lo peticionado.
En este sentido, habiendo sido estudiado el concepto de cualidad, es menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio, a los fines de resolver la denuncia plasmada por los codemandados anteriormente mencionados. Para EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, el litisconsorcio se trata de una:

(…) Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro.

Por su parte, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, se refiere al litisconsorcio de la siguiente forma:

Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, definidos los conceptos de cualidad y de litisconsorcio, es menester para esta Alzada, proceder a analizar los efectos que produce la declaratoria de nulidad sobre un contrato, en virtud de haber sido ésta la acción ejercida por el actor, todo ello, en aras de determinar si, en efecto, era necesaria la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y por lo tanto, procedente la reposición de la causa hasta el estado en que se cite al ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, en su condición de codemandado.
Sobre este particular, GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL”, Tomo V, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 597, define a la nulidad como:

(…) Nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
(…Omissis…)
(…) Los derivados de la nulidad declarada judicialmente consisten en que las cosas vuelvan al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por quien no ha llegado a ser propietario, en virtud del acto anulado, quedan desprovistos de todo valor (…). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Continuando con la definición de nulidad, el maestro JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” Serie Estudios, Caracas-Venezuela, 2017, habla de la misma de esta manera:
En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Expuestas como fueron las posiciones doctrinales citadas ut supra, pasa esta Alzada a realizar sus consideraciones respecto a lo peticionado por los codemandados anteriormente mencionados.
En primer término, nota esta Superioridad que, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA (codemandada) y el ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, el apoderado judicial de dicha ciudadana, consignó junto con su escrito de informes presentado en Primera Instancia, copia certificada de instrumento público, contentiva del acta del matrimonio celebrado entre los prenombrados ciudadanos, copia certificada a la cual esta Superioridad le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, al quedar demostrado que el vínculo matrimonial existía para el momento de la celebración de los contratos cuya nulidad absoluta se pide, hace en principio necesario, para la validez del proceso, la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.

Empero, este Juzgado Superior, habiendo estudiado el petitum del actor, se deduce que la pretensión incoada es la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre 2006, bajo el No. 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS” y, subsidiariamente, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°; es por lo que esta Jurisdicente concreta que, tal y como se desprende de los criterios doctrinarios anteriormente explanados, al ser la inexistencia la consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad de los actos, sus efectos serán ex nunc, es decir, cesa sus efectos hacia el futuro, y ex tunc, que significa que nunca surtió efectos. Así las cosas, al entendimiento de esta Superioridad, el llamamiento del cónyuge de la codemandada ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, para conformar un litisconsorcio pasivo se traduce en inoficioso, por cuanto de ser declarada con lugar la nulidad absoluta de los referidos contratos, el bien objeto de los mismos, jamás habría entrado en la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, y de ser declarada sin lugar, el bien seguiría en propiedad de la misma, es por ello que, en este particular, adquiere preponderancia el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Como ya lo dejó establecido esta Alzada, el llamado del cónyuge de la codemandada ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, para conformar un litisconsorcio pasivo deviene en inoficioso por la naturaleza misma de la pretensión, siendo entonces una mera formalidad no esencial para el correcto devenir del proceso; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el defecto en la constitución de la relación procesal, planteado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandados en la presente causa e identificados en las actas del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CIUDADANO REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN
El apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, codemandado en el presente juicio e identificados en las actas del expediente, expuso, mediante escrito de informes presentado tanto en Primera Instancia como ante esta Superioridad, lo siguiente:

(…)Se debe sostener que la persona natural que actúa como parte actora, carece de interés jurídico actual y cualidad ad causam activa, por cuanto las acciones de nulidad impetradas, no se refieren a violaciones de normas de orden público, y aún en el supuesto que lo fueran, no tiene interés legítimo, ni jurídicamente protegido, lo mismo ocurre si la nulidad fuese calificada de relativa, pues para el momento de la muerte de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, oportunidad en que se abrió su Sucesión, el bien objeto de los contratos cuya nulidad se solicita, ya había salido válidamente de su patrimonio, en razón de que ya lo había vendido.
(…Omissis…)
Pues la persona natural que se presenta ejerciendo la supuesta acción de nulidad, no se identifica con el sujeto que sería según la Ley, el verdadero titular de dicha acción de nulidad.

Falta de cualidad ad causam activa que invoco, y que pido al Ciudadano Juez, así lo decida en la Sentencia de Mérito”.

En atención a la excepción perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de los referidos codemandados, es por lo que esta Juzgadora da por reproducido en este particular, los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales establecidos en el punto previo titulado: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD Y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en virtud de que, en dicho punto previo fue dilucidado por esta Alzada, lo relativo a la cualidad, tanto en sentido activo como pasivo. Asimismo, se señala que, serán anexados otros criterios necesarios que resultan ser propicios para resolver lo peticionado.
En este sentido, habiendo sido estudiado el concepto de cualidad, es menester precisar, si de conformidad con la situación fáctica explanada por el actor en su libelo, resultaba conducente, la demanda pretendida por éste. Así las cosas, tenemos que, -según el decir del actor, en su libelo-, la presunta falsedad del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°; deviene de la falta de consentimiento de una de las partes intervinientes en el negocio jurídico instituido, específicamente, de la vendedora, pues, el representante de ésta, ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, no lo firmó, tal como quedó demostrado, mediante la declaración efectuada por éste, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, así como por la prueba de experticia grafotécnica evacuada en dicho juicio.
Afirma el actor, que es lógico deducir que el documento, es nulo, por ausencia del consentimiento absoluto de la vendedora, así como por la carencia del objeto en el mismo, por cuanto el inmueble que aparece vendiéndose, no formaba parte del patrimonio de la vendedora, sino que formaba parte del acervo patrimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN. Por todo lo anterior, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR su demanda y, en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS y, subsidiariamente, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
Ahora bien, toda vez que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, plenamente identificados en actas, invocó como excepción perentoria, la falta de cualidad activa con fundamentando en que lo solicitado por el actor, no es una nulidad absoluta sino relativa; es por lo que esta Superioridad considera imperante, traer a colación lo siguiente:
El autor JOSÉ MÉLICH-ORSIINI (Obra Cit.), reseña en las páginas 324, 325 y 326, respecto a la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta o relativa, lo siguiente:
(…) Los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

(…) Los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

1° (…) La nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare la nulidad, él tiene la misma eficacia que es un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la Ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Superioridad señala que, por cuanto el supuesto que fundamenta la nulidad absoluta de un acto, consiste en que éste adolece de una deficiencia orgánica que lo hace inexistente, y dado que lo que se pretende con dicha acción, es que un operador de justicia constate tal deficiencia mediante una sentencia mero declarativa, no solo cualquiera de las partes del contrato podrá hacerla valer, sino que también podrá ser pretendida tal declaratoria de nulidad, por cualquier tercero que tenga interés en ello.
En vista de que lo delatado por el actor, en su libelo de demanda, es la ausencia o carencia tanto del consentimiento de una de las partes intervinientes en el negocio jurídico instituido, específicamente de la vendedora, así como del objeto, y dado que ante la falta o ausencia de uno de los llamados “requisitos de existencia del contrato” (Art. 1.141 C.C.), la sanción será siempre la nulidad absoluta del mismo, es por lo que esta Juzgadora considera, que mal pueden los codemandados invocar la excepción perentoria de falta de cualidad activa, pues, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, toda persona que tenga interés, podrá solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de un acto.
En este sentido, por cuanto uno de los elementos constitutivos de la acción, es el interés procesal, el cual debe ser actual y propio, en virtud de que surge de la necesidad que tiene una persona, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar así un daño injusto; es por lo que esta Juzgadora determina que, por ser la nulidad absoluta, materia de orden público, ésta podrá ser incoada por cualquier sujeto que tenga interés en ello; en consecuencia, esta Superioridad, verifica que, a raíz de la muerte de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien falleció ab instestato en la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2015, toda acción en función de sus bienes, corresponde a sus herederos.
En virtud de lo anterior, al ser el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente en el presente juicio, hijo de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, tiene interés jurídico actual y legitimación activa para interponer la acción, al existir identidad lógica entre el actor y los sujetos que por ley están obligados a reconocer dicho derecho. Así pues, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la referida defensa perentoria al fondo del asunto, relativa a la falta de cualidad activa planteada por la representación judicial de los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendientes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa de la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que, el a quo, no resolvió la totalidad de las defensas opuestas por los codemandados en la respectiva oportunidad procesal, específicamente, la impugnación de la cuantía de la demanda, el defecto en la constitución procesal y la falta de cualidad activa; lo que indefectiblemente me permite concretar que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y, en consecuencia, ante tal omisión de pronunciamiento, el fallo proferido se encuentra viciado de nulidad por incongruencia en la modalidad de citrapetita, toda vez que el juez que conoció de la causa, omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos esgrimidos por los codemandados, lo que se traduce en una lesión para los mismos y patentiza el vicio en la sentencia, ello de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, esta Operadora de Justicia, considera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de febrero de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
En consonancia con lo anterior, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (Negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia. (Positiva). Es potestad del sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado por los litigantes en las respectivas oportunidades procesales fijadas para ello, bien en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes siempre que en ellos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aún cuando no forman parte de la demanda o de la contestación, pudiesen ser determinantes para la suerte del proceso, en este sentido, el principio de exhaustividad adquiere una fuerza preponderante, pues, es este postulado el que le impone al juez, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes y, por tanto, no incurrir en omisión de pronunciamiento, es por ello que, cuando el juez incumple tal mandato, su sentencia queda viciada de nulidad por incongruencia.
En este sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
En virtud del artículo ut supra citado, esta Sentenciadora insta al Juez a quo, a que en casos futuros, sea supremamente cuidadoso al momento de analizar los alegatos esgrimidos por los litigantes, ello en virtud del principio de exhaustividad, principio que obliga a los jueces a abocarse al conocimiento y estudio íntegro de las actas procesales, en tanto que éstos logren dilucidar, teniendo siempre por norte el Derecho, los asuntos que han sido peticionados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, lo que indudablemente evitaría, que las sentencias que han de recaer en cada caso, no se encuentren viciadas de nulidad por incongruencia. Por cuanto esta Alzada se encuentra en el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así el principio de economía procesal y llevando a cabo la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, el cual consiste en revisar el fondo del asunto planteado, es por lo que de seguidas, se pasa a realizar las consideraciones pertinentes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa, inicia mediante formal demanda, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, plenamente identificados en las actas del expediente, cuyo objeto consiste en la NULIDAD del contrato de compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1° y; subsidiariamente, del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°, es por lo que de seguidas, esta Alzada, procede a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
El actor arguye en su libelo de demanda que, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 9, la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”. Que el antes mencionado ciudadano, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 25 de enero de 2006, y que al momento de su fallecimiento, quedó como heredera legítima su madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y que ésta falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de marzo de 2015. Que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, aparece vendido a su legítima hermana, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo 1°, sin embargo, el titulo de adquisición invocado por su madre, al momento de venderle a su hermana, no fue por haberlo adquirido por herencia de su hijo premuerto, sino por la compra realizada por ella a la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su padre, el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en virtud del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado ante la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°.

Ahora bien, el actor ciñe su demanda, en la presunta falsedad del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°; por cuanto refiere que el representante de la vendedora, ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, no lo firmó, pues, una vez descubierta por éste la existencia de dicho documento, procedió a entrevistarse con él, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado dicho documento ante la Notaría Pública Quinta, lo que lo hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso. Ahora bien, una vez ejercida por éste la correspondiente demanda por tacha de falsedad de documento, y aun cuando el resultado obtenido fue la declaratoria de falta de cualidad activa de dicho ciudadano para proponer tal procedimiento, quedó demostrado, mediante la declaración efectuada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, que él no otorgó ese documento de compra-venta y que la firma que aparece estampada, no emanó de su puño y letra, lo cual quedó dilucidado mediante la prueba de experticia grafotécnica evacuada en dicho juicio, así como que, el único contrato de compra-venta que reconoce haber otorgado es ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 9, es por todo lo anterior, que arguye el actor en su libelo, que es lógico deducir que el documento, es nulo, por ausencia del consentimiento absoluto de la vendedora. Asimismo, alega que, existe ausencia de objeto, ello en virtud de que el inmueble que aparece vendiéndose no formaba parte del patrimonio de la vendedora, sino que formaba parte del acervo patrimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN. Asi las cosas, señaló: “Lógicamente, al quedar demostrado que ella no dio el consentimiento para la venta, es lógico deducir que tampoco dispuso del bien por no ser de su propiedad, por lo que, estamos en presencia de un documento viciado de nulidad absoluta por ausencia de objeto”.

Es por todo lo anterior que el actor solicita sea declarada CON LUGAR su demanda y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS y, subsidiariamente, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y la ciudadana ANA MARÍA FUENAMYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.

Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente juicio, se hace indefectiblemente necesario establecer, en primer lugar, cuál es el contenido conceptual del contrato, así el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, pág. 309, establece, con respecto a éste, lo siguiente: “El contrato, es un hecho que existe solo en el Derecho y por el Derecho”, lo que a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, es por ello que, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede, debe señalarse que, el poder creador de vínculos jurídicos, que le reconoce el ordenamiento jurídico a los contratantes, no solo se encuentra supeditado a la anuencia o acuerdo de voluntades, sino que además, estará sujeto a la existencia de ciertas condiciones o requisitos. En tal sentido, el Código Civil, categoriza tales requisitos en dos grupos, a saber: A) Requisitos de existencia, entre los cuales figuran: el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita (Art. 1.141 C.C.) y, B) Requisitos de validez, los cuales se encuentran configurados por: la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142 C.C.).
Los requisitos de existencia del contrato, tal y como se desprende del artículo 1.141 del Código Civil, encuentran su fundamentación en el concreto acaecer del acto (consentimiento, objeto y causa), lo que permite predicar que, ante la ausencia de uno de estos requisitos, la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato; mientras que, en el caso de los requisitos de validez, su fundamentación se encuentra en el modo en que ha sido perfeccionado el mismo, pues, todo contrato supone que el consentimiento no se encuentre viciado y que nazca de una persona que sea capaz de entender y querer obligarse.
Dado que, el asunto a ser dilucidado en esta oportunidad, es la nulidad absoluta de los contratos de compra-venta señalados por el actor en su libelo de demanda, por no figurar en el primero de ellos, ni el consentimiento de la vendedora, ni un objeto que pueda ser materia del mismo, por lo que esta Instancia Superior debe abocarse al estudio de los requisitos de existencia del contrato, pues son éstos los que permitirán determinar si, en efecto, tal contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta o no.

En lo que respecta al consentimiento (Ordinal 1° del artículo 1.141 del C.C.), el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.) pág. 102, reseña:

El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanan de opuestos centros de intereses.

Cada una de estas declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitida expresa o tácitamente y no estar viciada), (…).

b) Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino a demás comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…).

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…).

El consentimiento en este sentido complejo, es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, es éste el sentido aludido por el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea la formación de un concurso de voluntades.

El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, aun cuando proceden de distintos sujetos capaces, se integran concurriendo a un fin común. Normalmente, una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, lo que da origen a una nueva y única voluntad, siendo ésta denominada por los juristas como voluntad contractual. Aunado a ello, es vital señalar que, el consentimiento, no puede estar invalidado por vicios, es por ello que, el artículo 1.146 del Código Civil, señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

El ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil señala, como uno de los requisitos para la existencia del contrato, un “objeto que pueda ser materia de contrato”, asimismo, los requisitos que debe llenar el objeto, se encuentran contenidos en los artículos 1.155 y 1.156 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156.- Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión aun no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esa sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.

De lo anterior, se desprende que, el artículo 1.141 del Código Civil, estipula enfáticamente la “inexistencia del contrato”, cuando no se reúnen los indicados “requisitos de existencia”; cuando los artículos 1.151 y 1.156 eiusdem señalan que ese objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable, añadiendo, que no representa un obstáculo que el mismo verse sobre cosas futuras, salvo la prohibición del llamado “pacto sobre una sucesión abierta”, no se hace alusión únicamente a la posibilidad, licitud y determinabilidad de la utilidad subjetiva que deriva de las individuales prestaciones que han de ser asumidas por los contratantes, sino simultáneamente a la utilidad social de las determinaciones negociables que ese contrato implica, lo que gran parte de la doctrina denomina “contenido del contrato”.

En este sentido, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), pág. 211, establece:

La teoría del objeto del contrato mira básicamente los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para aquellos que lo han celebrado. La promesa de asumir una conducta que no sea posible material o jurídicamente, que no pueda determinarse o cuando su accionabilidad, en caso de incumplimiento de su promitente, esté excluida por la ley, el orden público o las buenas costumbres, resulta inidónea para producir los efectos pretendidos.

Ahora bien, aun cuando se parte de la idea de que la obligación contractual debe involucrar un determinado “interés apreciable en el acreedor”, que sea digno de protección por parte del ordenamiento jurídico, ya que éste no tiene por misión satisfacer actos de carácter religioso o moral, existen diversas posturas desde el punto de vista doctrinal, que versan sobre este particular, es decir, si el interés apreciable que exige el acreedor debe ser patrimonial o no. Nuestro Código Civil no consagra ninguna disposición que exija la valorabilidad económica de la prestación, es por ello que, “la materia que puede ser objeto de contrato” no necesita ser susceptible de valoración económica, es allí cuando la diferencia entre la valorabilidad patrimonial de la prestación y el interés del acreedor en la prestación, se percibe notoriamente.

El ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil señala, al igual que los ordinales anteriores, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente “la presencia de una causa lícita” y, los artículos 1.157 1.158 eiusdem, hacen referencia a los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que pueden generarse respecto de este elemento. Dichos artículos señalan, concretamente, lo siguiente:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

No existe disposición legal contenida en el Código Civil, que defina la causa, sin embargo, el precitado autor, reseña en las págs. 245 y 246 de su obra, lo siguiente:

Un antiguo civilista, Oudot, señalaba en este sentido que, para diferenciar la “causa” del “objeto” de la obligación, bastaba reflexionar que la “causa” responde a la pregunta ¿cur debetur? (¿Por qué nos obligamos?), en tanto que el “objeto” lo haría a la pregunta ¿quid debetur? (¿a qué nos obligamos?).

La causa es lo que los glosadores (Bartolo, Baldo, Odofredo, etc.) llamaban “causa finalis”, esto es, la causa próxima, el fin inmediato, la que se revela como determinante del acto de voluntad y en este sentido tipifica al negocio del que se trata, pudiéndose decir con propiedad que es de ella de donde emana la obligación.

La causa, es pues, el fin del contrato, el cual resulta inherente a la naturaleza del mismo y que debe ser conocido por ambos contratantes. En la terminología empleada por el Código Civil, se hace alusión a una “causa del contrato” al lado de la “causa de la obligación”. La primera de ellas, hace referencia al fin querido por las partes; mientras que la segunda, debe ser entendida necesariamente, como algo intrínseco a éste, es decir, de no existir, no fuese posible el perfeccionamiento del mismo. A tal respecto, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), pág. 260, establece:

La causa del contrato se define, en efecto, como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad y alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “intento” de las partes para que tal intento llegue a producir el efecto jurídico deseado.

El legislador patrio consideró la causa como un elemento de la obligación (causa de la obligación) y no del contrato, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…)”. La causa es lo que produce el consentimiento, pero resulta ser distinta a él, es la razón por la cual se obliga al contratante.

De lo anterior, se concreta que, la causa, es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, ésta debe ser entendida como la función económico-social que dicho contrato cumple. El contrato necesita de una causa, dado que, sin ella, resultaría inconcebible; lo mismo ocurriría si faltase el consentimiento o el objeto. Cada contrato tiene una causa invariable, es decir, no puede tener varias, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de uno solo. Es de advertir que, la causa debe ser lícita, es decir, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico, en caso contrario, produciría la nulidad del mismo.

Ahora bien, una vez esbozados los requisitos de existencia de todo contrato (Art. 1.141. del C.C.), pasaremos al estudio de las irregularidades que pudiesen afectar el acto y que se traducen en la nulidad del mismo. Así, el contrato debe ser entendido como una convención generadora de derechos y de obligaciones para aquellos que concurren a su celebración, aunado a ello, es necesario que al momento de instituirlo, se dé cumplimiento a todas las exigencias consagradas dentro del ordenamiento jurídico, en aras de que éste pueda desplegar la plenitud de los efectos que le corresponden, dado que, en caso contrario, ante la deficiencia de tales exigencias, el contrato no producirá ningún efecto ante los ojos del Derecho.

En este sentido, el Código Civil parte de la idea de que existen algunos supuestos en donde la irregularidad del acto puede afectar su condición de existencia, lo que hace que éste no llegue siquiera a nacer, y que hay otros supuestos en donde la irregularidad, solo conlleva a su imperfección, siendo esta deficiencia considerada por el ordenamiento jurídico como una condición de validez, lo que expone al acto a que su muerte pueda ser decretada tan pronto como aquellos que se encuentren autorizados por la Ley, la hagan valer.

La nulidad encuentra su fundamentación, en el hecho de que existen ciertos elementos que resultan ser vitales para la constitución de un determinado acto, sin los cuales éste no puede llegar a existir, tales elementos son: el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, los cuales son denominados por nuestro legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, como requisitos de existencia del contrato. Así, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), reseña, en la página 318, lo siguiente:

(…) Un acto “inexistente” o “absolutamente nulo”, es analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho.

Es así, como la nulidad absoluta de un acto adquiriere significación, dado que, ante la carencia de uno de los requisitos de existencia del mismo, éste no producirá efecto jurídico alguno y, por ello, desde el punto de vista del Derecho, es igualable a nada. Por otra parte, puede suceder que, el contrato exista, pero que algunos de sus elementos constitutivos se encuentren viciados, tal es el caso por ejemplo, de que exista consentimiento pero éste haya sido prestado por una persona que no tenga capacidad para entender y querer obligarse, en este caso, nos encontramos ante lo que la doctrina denomina nulidad relativa del acto, pues, el vicio podrá ser subsanado mediante un acto de confirmación, emitido por aquel a quien la Ley le otorgue tal potestad.

Cuando el juez declara la nulidad absoluta de un contrato, lo que hace es determinar su inexistencia. Ahora bien, esta situación puede hacerla valer cualquier persona que tenga interés, sin embargo, cuando la nulidad aparezca a prima facie, el juez deberá constatarla de oficio. El autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Obra Cit.), señala, con respecto a la inexistencia o nulidad absoluta, lo siguiente:

La inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello.

La nulidad reviste la forma de sanción y, bien sea absoluta o relativa, una vez declarada, implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendían imputar al acto nulo. La desaparición de la eficacia del contrato, debe remontarse al origen mismo de éste, lo que se conoce como eficacia retroactiva de la nulidad. Si el contrato no se ha ejecutado, no existe mayor complejidad, pues las partes deberán actuar como si no hubieran estado obligadas jamás, en caso contrario, ellas deberán restituir todo lo que hayan recibido en ejecución del contrato, sin embargo, aun cuando el principio general es que la nulidad opera tanto para el demandado como para el demandante, en lo que respecta a los recíprocos deberes de restitución, existe una regla restrictiva contenida en el artículo 1.349 del Código Civil, en virtud de la cual, si la nulidad deriva de la incapacidad, se hace una excepción a favor del incapaz, para que éste solo quede obligado a restituir en la medida de su enriquecimiento. Regla que tiene por finalidad, proteger al incapaz contra su propia debilidad.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide, de la evacuación de la prueba de confesión o posiciones juradas llevada a cabo ante este Órgano Superior, que el absolvente, ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, reconoció los siguientes hechos: PRIMERO: que en su condición de apoderado judicial de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, plenamente identificada en las actas del expediente, vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, en fecha 01 de febrero de 2005, el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad absoluta se pide; y SEGUNDO: en su condición de apoderado judicial de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, no dio su consentimiento ni firmó el contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No, 77 Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°.

A tal respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo I, 2007, págs. 507, 508 y 518, señala:

(…) La confesión, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca –confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.

En cuanto a la naturaleza de la confesión, debemos comenzar señalando que se trata de un acto procesal de parte, un medio de prueba judicial por medio del cual pueden demostrarse hechos debatidos o controvertidos. Luego, se trata de un acto procesal y un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de parte de ciencia o de conocimiento, vale decir, que se trata de una declaración ausente de elementos que puedan influenciar el ánimo del confesante, trátese de elementos materiales o psicológicos, lo cual descarta que la confesión se refiera a una declaración de voluntad, pues no se requiere de la voluntad del confesante para reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, ya que en materia de confesión es indiferente si el confesante tenía o no conocimiento que su declaración le iba a producir efectos perjudiciales o si simplemente tenía la intención o voluntad de perjudicarse, por el contrario, lo que se requiere es la plena conciencia de declarar sobre hechos personales o de los cuales tenga conocimiento, circunstancia ésta que caracteriza su naturaleza de ser un medio de prueba judicial consistente en una declaración de ciencia o conocimiento y no de voluntad.

Luego, en materia de confesión, bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia. (Resaltado de esta Alzada).

Así pues, de las posiciones juradas del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, previamente identificado en actas, se constata la ausencia absoluta del consentimiento por parte del prenombrado, para la celebración del negocio jurídico autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No, 77 Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°, por lo que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.401 de la Ley Sustantiva Civil, la cual le otorga pleno valor a la confesión realizada por las partes; es decir, no acepta prueba en contrario, a tenor del adagio “a confesión de parte, relevo de prueba”, por lo que, evidencia quien hoy decide que, el contrato previamente identificado, carece de unos de los elementos esenciales para su existencia, esto es, el consentimiento de una de las partes intervinientes. ASÍ SE CONSIDERA.-

En virtud de lo antes expuesto, dada la carencia del consentimiento de una de las partes, el cual, como se indicó previamente, es uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato a tenor de lo consagrado en el antes citado artículo 1.141 del Código Civil, concluye esta Superioridad que, el contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No, 77 Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1° resulta a todas luces, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto INEXISTENTE. ASÍ SE DECLARA.-

Dadas las consideraciones expuestas con anterioridad, pasa esta Juzgadora a realizar pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria referente a la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo 1°. Así pues, en aras de garantizar la economía procesal, esta Alzada da por reproducidos los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales respecto a la nulidad absoluta y los elementos esenciales para la existencia de los contratos.

Establecido lo anterior, evidencia esta Superioridad que, el contrato ut supra especificado, fue celebrado como consecuencia del negocio jurídico autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No, 77 Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°, el cual, fue declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por la ausencia de uno de los elementos esenciales para la existencia de los contratos, a saber, el consentimiento, por lo que, colige quien hoy decide que, el contrato cuya nulidad se pretende subsidiariamente, resulta a su vez NULO desde su génesis, al devenir éste de un acto el cual, como fue indicado en líneas pretéritas, no es susceptible de generar efecto jurídico alguno, al ser inexistente, ello a los efectos de salvaguardar el orden público, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000531, de fecha 04 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual se declaró lo siguiente:

Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dicha acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. (Destacado de la Sala).

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta, incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN Y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos plenamente identificados en las actas del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, invocada por los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL.
TERCERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, planteada por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD, MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA.
CUARTO: IMPROCEDENTE el DEFECTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL, propuesta por los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA.
QUINTO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA.
SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2019, por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por el referido ciudadano, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN Y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN.
SÉPTIMO: SE ANULA el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se configuró el vicio de incongruencia en su modalidad de citrapetita, en consecuencia, téngase como nuevo fallo el proferido por esta Alzada.
OCTAVO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, parte actora/recurrente, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN Y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
NOVENO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto INEXISTENTE el contrato celebrado entre las ciudadanas MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, y la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No, 77 Tomo 223, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 23, Tomo 31, Protocolo 1°; y subsidiariamente, SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto INEXISTENTE el contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
DÉCIMO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 17.
Exp. N° 14.773 EL SECRETARIO,
MEQ