REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.922
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 10 de marzo de 2022, con ocasión a la INHIBICIÓN, planteada por la Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452, con ocasión al juicio que por ACCION PAULIANA, sigue el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.070.238, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2001, anotado bajo en Nro 21 tomo 11-A domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-23.589.438 y del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha 15 de diciembre de 2020, la Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito mediante el cual planteó la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, por lo que, consecuencialmente, procedió a inhibirse de la misma
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa profirió auto ordenando la remisión de las copias certificadas relativas a la incidencia de inhibición al Juzgado Superior competente por efectos de distribución.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2022, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante distribución digital signada con el No. TMM-4180-2022, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dejándose constancia que, las actuaciones en formato físico, fueron recibidas en fecha 11 de marzo de 2022 y, en la misma fecha, esta Superioridad, dictó auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 15 de diciembre de 2020, lo siguiente:
En el día de hoy veintitrés (15) de diciembre del año 2020, presente en la Sala (Sic.) de este Tribunal la Abogado (Sic.) KATTY URDANETA GONZALEZ, (…) en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, manifiesto lo siguiente: en este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que riela bajo la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nro. 59.237, bajo el motivo de ACCION PAULIANA incoada por el ciudadano EDWAR ACUÑA en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A. y SANTIAGO ALLIO TORRES, plenamente identificadas en actas. Tal inhibición la fundamento en que el profesional del derecho DAVIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 300.960, fue durante muchos años funcionario judicial de este Despacho, generando estima, aprecio y gratitud por buena parte del personal este (Sic.) Juzgado, inclusive al momento de asumir el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba adscrito a la nomina (Sic.) de este Tribunal, desempeñando de forma extraordinaria su labor, cuando en fecha posterior presentó su renuncia como funcionario del Poder Judicial. Por consiguiente, estas observaciones realizadas me impiden proseguir en el conocimiento de la causa, al encontrarme incursa en el causal 13° del Articulo (Sic.) 82 del código de procedimiento civil; (…).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalita patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del articulo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:
El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de procedimiento civil, Tomo I, Pág. 292, define: “Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con los objetos del proceso”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr, José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de reacusación y, por ser un deber procesal, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y esta sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de récusación previstas en el articulo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al jueza que se inhiba, ya que la ley solo otorga la facultad de recusarlo cuando considere que esta incurso en algunos de los supuestos que prevé el mencionado articulo, y a solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de récusación, tal como lo establece el primer aparte del articulo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del código de procedimiento civil que “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de las inhibiciones causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo código de procedimiento civil, las cuales deben ser explicadas como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 ejusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 del código de procedimiento civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda proceder. Además de que ha establecido que la misma no la valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo código procesal civil. Facultad que en ningún sentido es limitativa sino enunciativa, conforme a lo establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, resulta evidente que la ciudadana jueza Provisoria del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ fundamentó su inhibición con base a lo previsto en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, por cuanto según su decir, tiene una relación de unión social manifiesta entre ella y el apoderado de la parte demandante, ya que el profesional del derecho DAVIS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado con el numero 300.960 durante muchos años fue funcionario judicial en el despacho del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generando estima, aprecio y gratitud por buena parte del personal de este juzgado, inclusive que al momento que dicha profesional del derecho asumió el cargo de JUEZA PROVISORIA, el apoderado supra mencionado DAVIS SANCHEZ era parte de la nómina de dicho tribunal, situación que según lo expuesto por la Jueza inhibida, le impide conocer la presente causa.
Por tal motivo, considera esta Jurisdicente que existe entre la Jueza Inhibida y la representación judicial de la parte actora, una predisposición que a juicio de esta Sentenciadora, compromete la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, pues si bien, las decisiones que han de ser tomadas en cada caso en particular, deben atender a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciado, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con los argumentos previamente expuestos, este Juzgado de Alzada, considerando que el Juez Cognoscitivo, fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer si, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Superioridad que, la Jueza inhibida suscribió su escrito manifestando su imposibilidad para continuar conociendo del asunto principal en fecha 15 de diciembre de 2020, no obstante, no fue sino hasta el día 18 de marzo de 2021, es decir tres (03) meses y quince (15) días después, que dictó auto ordenando la remisión del expediente original a la Oficina Distribuidora a los fines de ser reasignado a otro Tribunal de la misma categoría y la expedición de las copias certificadas conducentes a los fines de ser igualmente remitidas al órgano distribuidor para ser asignado el conocimiento de la incidencia de inhibición a un Juzgado Superior, no obstante, de actas se evidencia que la presente incidencia fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2022, es decir, once (11) meses y veinte (20) días después, evidenciándose el grave retardo procesal injustificado, a tal punto que, el Órgano Jurisdiccional que correspondió conocer por redistribución le puso fin al proceso, encontrándose el asunto principal cursando por ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación insoslayable e impretermitible de realizar un formar y grave llamado de atención a la Dra. KATTY URDANETA en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que, tramite con la más extrema celeridad las incidencias de inhibición o recusación que se susciten en las causas bajo su responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de diciembre de 2020, por la Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, contra la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES todos previamente identificados en actas.
COMUNÍQUESE, a la Jueza inhibida de la presente decisión, mediante oficio, así como al Tribunal que correspondió conocer por redistribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 16. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-040-2022, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-041-2022.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.922
MEQ
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