REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.888



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 15 de septiembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UGARTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el No. 98, tomo 28- A , contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la Sociedad Mercantil FARMACIA FLEMING C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1.972, bajo el No. 72, libro 73, tomo 2, representada judicialmente por los abogados en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ y EULIO PAREDES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.055.875 y 5.820.448, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.818 y 25.788, respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de actas que, en fecha 10 de junio de 2021, la profesional del derecho BETSY COLMENTER, identificada en actas, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante resolución de fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado de la causa decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora por considerar que dicha solicitud cumplía con los extremos de ley.

En fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 15.726.223, actuando en su condición de presidente de la firma UGARTE, identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio SAMUEL SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 202.787, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 22 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 08 de julio de 2021, la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil UGARTE, C.A, identificada en actas, presento escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de cognición, siendo estas admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2021.

Riela en actas que, en fecha 19 de julio de 2021, el Juzgado de la causa evacuo la prueba de inspección judicial promovida en la etapa de la articulación probatoria en la presente incidencia cautelar.

En fecha 23 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora EULIO PAREDES COLINA y BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, identificados en actas, presentaron escrito de solicitud de ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2021.

Por resolución de fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado de cognición declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil UGARTE C.A , y en consecuencia, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2021.

En fecha 02 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada, YAMID GARCIA CUADRA, identificado en actas, presentó diligencia, a través de la cual apeló de la resolución proferida por el Juzgado a quo, en fecha 31 de agosto de 2021.

Así mismo, en fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual procedió a oír la referida apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando con ello, la remisión del cuaderno de medida, al órgano distribuidor, el cual, por distribución de fecha 15 de septiembre de 2021, asignó el conocimiento de la presente incidencia cautelar a este Juzgado Superior Primero.

Consta en actas que en fecha 15 de septiembre de 2021, se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Superior y, en consecuencia se fijó para el décimo (10°) día de despacho la presentación de los informes, de conformidad con previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, esta Superioridad dejo constancia de haber recibido digitalmente ante el correo institucional, escrito genérico presentado por la representación judicial de la parte codemandada, fijando el día 01 de octubre del 2021, para la consignación del referido escrito en formato físico, siendo estos presentados y agregados a las actas en la fecha mencionada.

En fecha 30 de septiembre de 2021, esta Superioridad dejo constancia de haber recibido digitalmente por ante el correo institucional escrito de informes presentado por la parte actora, fijando el día 01 de octubre del 2021, la consignación del formato físico del referido escrito, siendo presentado en la misma fecha.

Así pues, fenecido el término para presentar informes y concluido el lapso para realizar las observaciones, estando dentro de la oportunidad procesal prevista por el Legislador para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pasa esta Superioridad a realizar las consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, identificada en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…) En el presente caso por tratarse de una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, así mismo considero que por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales para que sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que es la menos gravosa de todas las medidas preventivas típicas, solicito de este Tribunal se sirva a decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de RETRACTO: que se encuentra registrado a nombre del codemandado de actas SOCIEDAD MERCANTIL: UGARTE C.A,, constituido: por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la calle 81 y la avenida 3Y, antes San Martín en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucia (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El edificio consta de dos módulos: un modulo consta de seis plantas o pisos que comprenden la planta baja con locales comerciales, cuatro pisos de apartamentos familiares y un pent house, teniendo los locales comerciales vidrieras en su frente con puertas de servicios sanitarios y facilidades para instalar aire acondicionado, así como servicios de agua, luz y teléfono. Los apartamentos familiares tienen 3 habitaciones o dormitorios principales, 2 salas sanitarias principales 1 habitación con sanitario de servicio, cocina, sala, comedor, todas las habitaciones tienen su closetsrecubiertos de madera y puertas de madera, instalaciones de lámparas eléctricas con apagadores, toma corrientes luz y teléfono, instalación de agua, calentador de agua, cada uno tiene un balcón que mira hacia la calle 81, que es su frente. El modulo es anexo a su anterior y consta de 4 plantas o pisos comprende planta baja con 1 local comercial y tres pisos de oficina, asi como estacionamiento techado el local comercial tiene vidrieras en su frente con puertas de vidrios, servicios sanitarios y facilidad para instalar aire acondicionado. Los locales de oficina consisten en un salón amplio con sanitario integrado a dicho salón existiendo en el primer piso dos oficinas en el segundo piso y tercer piso tres oficinas en cada uno. Las puertas en dichas oficinas las puertas ysi como la de los sanitarios son de madera, pisos de granito y las paredes construidas en arcilla con columnas de concreto armado y con ventanas vidrieras hacia el frente y los lados cada piso tiene un pequeño hall de entrada a las oficinas que están interconectadas por medio de escaleras interiores y que tienen todas las instalaciones necesarias para gas, teléfono, agua y electricidad así como las instalaciones sanitarias correspondientes a los 4 sanitarios de cada local. Dicho edificio se encuentra construido sobre dos lotes de terrenos contiguos los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1504m2) y se hallan descritos de la siguiente manera: A) El primer lote de terreno tiene superficie aproximada de QUINIENTOSCUARENTA(sic…) Y CUATRO METROS CUADRADO (544M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la calle 81 en TRECE METROS CON 60 CENTIMETROS (13,60mts); SU (sic..): con propiedad que es o fue de Rubén Govea en TRECE METROS CON 60 CENTIMETROS (13,60MTS); ESTE: En CUARENTA METROS (40MTS) que es o fue de la vendedora Maria del Carmen Ortin de García,; y OESTE: En cuarenta metros (40mts) con propiedad que es o fue del sr. Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente especificado en el plano de mesura de catrastro correspondiente a la zona 2, sección 165 del catastro de la ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia el 15 de febrero de 1.995, bajo el No. 38, protocolo 1, tomo 21, bajo los folios No. 1.007 al folio 1.124 y B) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960MTS2), y esta distinguido con el No. 3Y -09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en VEINTITRES METROS (23MTS) con calle 81, antes caracas, de por medio en parte con casa quinta que es o fue del dr. Abigail colmenares y en parte con propiedad que es o fue del sr. Heberto Narváez; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la mencionada avenida 3Y antes San Martín; SUR: En VEINTE METROS (20MTS) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: EN CUARENTA METROS (40MTS), con inmueble que es o fue de Enriqueta. Dicho inmueble es un bien propio de la parte codemandada de conformidad a lo establecido en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.020, quedando inscrito bajo el No. 2020.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4895, correspondiente al folio real del año 2020, numero 2010.2020, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1144, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2012.3019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No,.479.21.5.5.2181 y correspondiente al folio real del año 2012. DEL PERICULUM IN MORA: En el presente caso de no existir una medida preventiva que afecte el inmueble objeto de la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la parte co demandada podra disponer del inmueble EN CUALQUIER FORMA (VENDER, GRAVAR, DAR EN GARANTIA ETC) quedando el inmueble expuesto a alguna liberalidad en cualquier momento, ya que una medida preventiva que lo impida y que proteja a mi representada de esa situación, constituyendo esta situación una presunción o indicio que señalo por lo que considero que se cumple con los extremos de ley DEL FUMUS BONI IURIS: En el presente caso nos encontramos ante la presencia de este supuesto necesario según la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada. Asimismo el hecho que en el caso que el inmueble “objeto” de la presente demanda se encuentra a nombre del codemandado este puede seguir realizando ventas sobre el mismo lo que implica que en el caso de que la demanda sea declarada con lugar seria una sentencia denominada condenatoria lo que traería como consecuencia que la negativa de la solicitud aquí presentada haría imposible la ejecución del fallo, elemento que con todo respeto el juez debe tomar en consideración al momento de realizar el análisis lógico de los hechos alegados para que proceda la medida preventiva solicitada. Por lo antes señalado y en aras de los preceptos constitucionales y las normas que rigen la materia de las medidas cautelares solicito en nombre de mi representada sea decretada la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.

Por su parte el ciudadano CARLOS UGARTE DEL VILLAR, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio SAMUEL SUAREZ PARRA, igualmente identificado en actas en su escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar adujo los siguientes hechos:

Ciertamente ciudadano Juez, en nombre de UGARTE C.A, afirmo y sostengo que la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es nula de toda nulidad por ser la misma ilegal y por ende este Juzgado debe reponer ipso facto la fase cautelar de esta causa respecto de la mentada medida cautelar. Es el caso, que si bien es cierto, que este Tribunal podía soberanamente, decretar la medida cautelar antes anotada a pesar de que a nuestro criterio la misma fue solicitada por el demandante sin satisfacer los extremos de ley y jurisprudenciales fumus boni iuris y periculum in mora por lo que result5aban improcedente la cautelar decretada. Estas premisas me permiten formular de manera formal la presente oposición a la medida cautelar que obra contra la sociedad mercantil UGARTE C.A, por recaer sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad en el caso de marras la accionante tiene arrendado solo algunos espacios físicos de la totalidad del inmueble, sino que ni siquiera existe la posibilidad de determinar fehacientemente cual es la mínima porción del inmueble que tienen en alquiler, simple y llanamente porque ni siquiera existe documento que delimite o identifique los espacios que ellos ocupan, situación esta demostrable a través de la practica de una inspección en el edificio COSTA SOL que usted ciudadano juez debe ordenar inclusive de juicio para evidenciar que ellos solo ocupan las unidades identificadas por ellos en números en el nivelo (sic..) de la demanda que corresponden a unos supuestos locales que ni siquiera están identificados en el documento de propiedad del edificio mas en ningún modo la demandante tiene alquilado la totalidad del inmueble. Como perfectamente dice el documento de propiedad el inmueble esta constituido por 2 edificios, ocupando la demandante solo parte de uno de ellos y no la totalidad del inmueble. A tal efecto afirma la demandante que el fumus boni iuris esto es, la presunción grave del derecho que se reclama esta constituido por el simple hecho de ser ellos arrendatarios de una porción mínima de la totalidad del inmueble. Ciudadano juez, afirmo y sostengo que en ningún caso la circunstancia antes anotada pueda servir de fundamento al juicio de probabilidades hipotéticas que debe efectuar el órgano jurisdiccional para que pueda tener por configurado el concepto fumus boni iuris. Como segundo requisito o presupuesto legal para la solicitud de la medida decretada la demandante FARNMACIA FLEMMING C.A invoco como periculum in mora, el único alegato hecho de ser ellos arrendatarios y alegando que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a favor de la parte accionante. Por ello ante la ausencia de los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia de un medio de prueba o al menos un indicio de ella, de que exista el temor fundado de que trata el articulo 585 ejusdem no puede caber otra decisión de este Tribunal que la de suspender la medida decretada y ejecutada en este juicio por carencia e inconsistencia del derecho cuya protección invoca la demandante FARMACIA FLEMING C.A. En el caso que nos ocupa no solo no existe ninguna prueba de fomus (sic..) boni iuris y del periculum in mora, sino que tampoco trajo prueba alguna para construir la presunción iuris tantum de buena fe del demandado. Solicito que se ordene lo siguiente: la nulidad de la ejecución de las medidas decretadas en esta causa y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de que se ordene notificar al procurador general de la republica, que en la sentencia que decida la oposición formulada se ordene la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas con expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte codemandada recurrente presentó escrito genérico, en el cual expresó que:

(…) el motivo de la presente apelación esta fundamentado en que el Tribunal que dicto la medida y después resolvió la oposición insiste en señalar que los extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora están perfectamente cubiertos y satisfechos por el decreto de la medida y la posterior ratificación de la misma al declarar sin lugar la oposición presentada por esta representación judicial. Ahora bien, se solicita a esta superioridad revise los extremos de ley antes mencionados muy especialmente el periculum in mora por cuanto la parte solicitante de la medida NO presento prueba alguna tendiente a soportar este requisito de ley de impretermitible y obligatorio cumplimiento para el decreto de la prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso. Por todo lo anteriormente expuesto y muy especialmente por no estar cubiertos los extremos de ley declare con lugar la presente apelación y se suspenda de inmediato medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de mi representada.

En el escrito de informes la representación judicial de la parte actora, expuso:

(…) En el caso que nos ocupa, el peligro es manifiesto por cuanto no existe ninguna limitación y/ o prohibición para que el codemandado venda, enajene o disponga el inmueble objeto de la demanda y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo en detrimento de los derechos tutelados por el estado de mi representada, por lo que quedarían burlados los preceptos constitucionales de justicia. En el presente caso de no existir una medida preventiva que afecte el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio la parte codemandada podrá disponer del inmueble en cualquier forma vender, gravar, darlo en garantía quedando el inmueble expuesto a una liberalidad en cualquier momento ya que no existe una medida preventiva que lo impida y proteja a mi representada de esa situación una presunción o indicio que señalo, por lo que considero que se cumple con los extremos de ley. En el caso de autos, el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra a nombre del codemandado este puede seguir realizando ventas sobre el mismo lo que implica que en el caso de que la demanda sea declarada con lugar seria una sentencia denominada condenatoria lo que traería como consecuencia que la negativa de la solicitud aquí presentada haría imposible la ejecución del fallo, elemento que con todo respeto el juez debe tomar en consideración al momento de realizar el análisis lógico de los hechos alegados para que proceda la medida preventiva solicitada. Por lo antes planteado le solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por los recurrentes sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA y UGARTE C.A y CONFIRME la medida cautelar decretada por el a quo de prohibición de enajenar y gravar.

IV
COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil.

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la decisión apelada emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Previo al análisis sometido al conocimiento de esta Alzada resulta necesario examinar lo peticionado por la representación judicial de La parte codemandada-recurrente, relativo a la reposición de la causa al estado de que se ordene notificar al Procurador General de la Republica, razón por la cual pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo anteriormente esgrimido, y con fundamento en la potestad que ostenta el Juez Superior de corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta imperioso para quién decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento se evidencia el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental para el resguardo del orden jurídico procesal, verbigracia, el ejercicio del derecho a la defensa o al debido proceso.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación ninguna, y sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender el caso en concreto en que se presente, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez de un determinado acto procesal, trae como consecuencia que éste no pueda lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.

En este sentido, se insiste, que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, toda vez que, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte codemandada Sociedad Mercantil URGARTE C.A., debidamente identificada, solcito en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, se acordara la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la Republica, sin alegar fundamentos de hecho y derecho que motiven la referida solicitud.

En hilo al pedimento antes mencionado, considera imperioso quien hoy decide traer a colación lo establecido en los artículos 110 y 111 de la ley de la procuraduría general de la republica que a la letra rezan:

Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Articulo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación ; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad publica o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De los textos normativos anteriormente citados, se verifica la obligación de los jueces de notificar a la Procuraduría General de la Republica, cuando se decrete todo tipo de medida cautelar o ejecutiva sobre algún bien propiedad de un ente del Estado o de algún sujeto de derecho privado que ejerza un servicio público o de interés o afectación publica, So pena de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, no obstante a lo anterior, esta Superioridad evidencia que, en el caso de marras, la medida decretada no recae sobre un bien propiedad del Estado, pero si sobre la propiedad de un sujeto de derecho privado, en tal sentido es importante resaltar que de actas no se desprenden elementos probatorios que determinen que el propietario del inmueble objeto de la medida cautelar ejecute un servicio público, en consecuencia sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 22 de junio de 2021, y ratificada el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se configuran los supuestos establecidos en el articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la misma no afecta directa o indirectamente, los intereses del Estado Venezolano. ASÍ SE CONSIDERA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Operadora de Justicia debe declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, dado los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia basada en las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada - recurrente Sociedad Mercantil UGARTE C.A identificada en actas, contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de junio de 2021, y ratificada por resolución de fecha 31 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la Sociedad Mercantil FARMACIA FLEMING C.A, identificada en actas contra la Sociedad Mercantil Ugarte C.A, igualmente identificada en actas.

El ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

Visto lo anterior, y tomando en consideración que el poder cautelar se encuentra delimitado a la estricta verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, el cual no puede excederse, es decir debe estar orientado meramente a realizar un análisis de verosimilitud y no de certeza, ya que, de no ser así, el juez como director del proceso estaría desnaturalizando el procedimiento cautelar.

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Ahora bien, la incidencia cautelar objeto de estudio en el presente asunto, versa sobre la declaratoria sin lugar respecto a la oposición formulada, en fecha 07 de julio de 2021, por la parte codemandada-recurrente, en virtud de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Esta figura procesal, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello. A tal efecto debe quien decide, transcribir el contenido del artículo 602 ut supra referido:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

La norma precedentemente transcrita, es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida tiene derecho de presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:

“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”

En concordancia el criterio jurisprudencial antes transcrito y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la improcedencia de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”

De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente, a los fines de determinar la continuidad de la medida decretada, o no, en el presente juicio.

En este orden de ideas, se observa que la medida contra la cual se ejercicio la hoy debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de RETRACTO: que se encuentra registrado a nombre del codemandado de actas SOCIEDAD MERCANTIL: UGARTE C.A,, constituido: por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la calle 81 y la avenida 3Y, antes San Martín en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucia (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo Estado Zulia. El edificio consta de dos módulos: un modulo consta de seis plantas o pisos que comprenden la planta baja con locales comerciales, cuatro pisos de apartamentos familiares y un pent house, teniendo los locales comerciales vidrieras en su frente con puertas de servicios sanitarios y facilidades para instalar aire acondicionado, así como servicios de agua, luz y teléfono. Los apartamentos familiares tienen 3 habitaciones o dormitorios principales, 2 salas sanitarias principales 1 habitación con sanitario de servicio, cocina, sala, comedor, todas las habitaciones tienen su closets recubiertos de madera y puertas de madera, instalaciones de lámparas eléctricas con apagadores, toma corrientes para luz y teléfono, instalación de agua, calentador de agua, cada uno tiene un balcón que mira hacia la calle 81, que es su frente. El modulo es anexo a su anterior y consta de 4 plantas o pisos comprende la planta baja con 1 local comercial y tres pisos de oficina, así como estacionamiento techado para vehículos automotores. El local de comercio tiene vidrieras en su frente con puertas de vidrios, servicios sanitarios y facilidad para instalar aire acondicionado. Los locales de oficina consisten en un salón amplio con sanitario integrado a dicho salón existiendo en el primer piso dos oficinas en el segundo piso y tercer piso tres oficinas en cada uno. Las puertas en dichas oficinas así como la de los sanitarios son de madera, pisos de granito y las paredes construidas en arcilla con columnas de concreto armado y con ventanas vidrieras hacia el frente y los lados cada piso tiene un pequeño hall de entrada a las oficinas que están interconectadas por medio de escaleras interiores y que tienen todas las instalaciones necesarias para gas, teléfono, agua y electricidad así como las instalaciones sanitarias correspondientes a los cuatro 4 sanitarios de cada local. Dicho edificio se encuentra construido sobre dos lotes de terrenos contiguos los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1504m2) y se hallan descritos de la siguiente manera: A) El primer lote de terreno tiene superficie aproximada de QUINIENTOSCUARENTA(sic…) Y CUATRO METROS CUADRADO (544M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos a saber: NORTE: que es su frente, con la calle 81 en TRECE METROS CON 60 CENTIMETROS (13,60mts); SU (sic..): con propiedad que es o fue de Rubén Govea en TRECE METROS CON 60 CENTIMETROS (13,60MTS); ESTE: En CUARENTA METROS (40MTS) que es o fue de la vendedora María del Carmen Ortin de García,; y OESTE: En cuarenta metros (40mts) con propiedad que es o fue del sr. Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente especificado en el plano de mesura de catastro correspondiente a la zona 2, sección 165 del catastro de la ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia el 15 de febrero de 1.995, bajo el No. 38, protocolo 1, tomo 21, bajo los folios No. 1.007 al folio 1.124 y B) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960MTS2), y esta distinguido con el No. 3Y -09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en VEINTITRES METROS (23MTS) con calle 81, antes caracas, de por medio en parte con casa quinta que es o fue del dr. Abigail colmenares y en parte con propiedad que es o fue del sr. Heberto Narváez; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la mencionada avenida 3Y antes San Martin; SUR: En VEINTE METROS (20MTS) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: EN CUARENTA METROS (40MTS), con inmueble que es o fue de Enriqueta y que según lo expuesto por la parte actora en su solicitud de medida Dicho inmueble es un bien propio de la parte codemandada de conformidad a lo establecido en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.020, quedando inscrito bajo el No. 2020.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4895, correspondiente al folio real del año 2020, numero 2010.2020, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1144, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2012.3019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No,.479.21.5.5.2181 y correspondiente al folio real del año 2012, siendo dicha medida decretada en fecha 22 de junio de 2021, y posteriormente ratificada en fecha 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, dado que el poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, es preciso transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial y las disposiciones legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.

Con respecto a este punto –los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.

…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada.

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo de los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala la facultad que el Juez de la causa posee para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Esta carga, tal y como se analizó previamente, recae sobre el solicitante de la medida cautelar como un requisito de ineludible acreditación, so pena de obtener una negativa respecto a la cautela requerida, es decir, que no basta con la simple mención de la situación que ocasione el referido temor, sino que debe presentarse algún medio probatorio que la acredita con suficiente fuerza como para generar en el Juez correspondiente, la situación presuntiva respecto a la posible ineficacia de la sentencia de mérito.

Lo anterior resulta ser así, por cuanto al momento de solicitarse una medida, deben existir elementos suficientes que merezcan la respectiva cautela a los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo a los derechos del demandado, especialmente por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.

En virtud a las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales antes transcritas, y aplicándolas al caso sub examine, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar decretada y ratificada por el a-quo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (31) de agosto de 2021, a través del análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora junto con el escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha diez (10) de junio de 2021, los cuales se describen a continuación:

Copia Fotostáticas de documentos privados, los cuales rielan en la pieza de medida del folio cuatro (04) al folio veintidós (22), el cual se valora conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, correspondiente a Siete (07), contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Mercantil Inversiones Rio Segura C.A y Farmacia Fleming C.A., del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes.

Copia Fotostática de la notificación arrendaticia, la cual riela en el presente asunto del folio veinticinco (23) al veintisiete (28), se valora conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en el que se manifiesta el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la medida preventiva.

Copia Fotostática la cual consta en la pieza de medidas del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31), se valora conforme a lo establecido al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, del cual se desprende notificación de ofrecimiento de venta realizada a la Sociedad Mercantil Farmacia Fleming C.A, del inmueble objeto del litigio, instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2019.

Copia fotostática del documento de compra venta del inmueble, objeto de la presente medida celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA y la Sociedad Mercantil UGARTE C.A, ambas codemandadas en el presente juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.020, quedando inscrito bajo el No. 2020.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4895, correspondiente al folio real del año 2020, número 2010.2020, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1144, correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2012.3019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No,.479.21.5.5.2181 y correspondiente al folio real del año 2012 al folio real del año 2012. el mismo se valora conforme a lo estatuido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Prueba de inspección judicial promovida y evacuada en la presente incidencia cautelar, esta Superioridad la valora conforme a la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la misma pudiera admicularse con los hechos controvertidos y no sobre la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de la medida decretada y ratificada, razón por la cual esta Alzada se ve obligada a desestimar dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud, se presume que del cúmulo probatorio supra indicado, aportado por la parte actora, se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar solicitada.

En cuanto al riesgo manifiesto en la infructuosidad del fallo periculum in mora con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva se exige al solicitante de la cautela la acreditación sumaria de los elementos probatorios que hagan emerger en esta Operadora de Justicia algún indicio con el cual se pudiera sospechar que los medios probatorios aportados en la incidencia cautelar serían suficientes para el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual riela en actas copia fotostática del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente medida celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA y la Sociedad Mercantil UGARTE C.A, ambas codemandadas en el presente juicio, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.020, quedando inscrito bajo el No.2020.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4895, correspondiente al folio real del año 2020, numero 2010.2020, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1144, correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.2597, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2113 correspondiente al folio real del año 2012, número 2012.3019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2181 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, aunado a lo tardío de los procesos judiciales debido al cúmulo de causas pendientes en los tribunales, situaciones estas que conllevan a esta Juzgadora a presumir que en el caso de autos se encuentra satisfecho el periculum in mora.

Del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte codemandada, contra el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 22 de junio de 2021, mediante el cual se manifiesta que la solicitud de la medida acordada no cumple con los extremos previsto por la Ley Adjetiva Civil, ahora bien, dichos argumentos van dirigidos a determinar el mérito de la causa el cual no pueden ser objeto de análisis, es por lo que esta Superioridad se ve imposibilitada a dilucidar los mismo dada la naturaleza de la presente incidencia. ASÍ SE CONSIDERA.-

En estricto apego, a los fundamentos antes explanados y tomado en consideración que en la presente incidencia cautelar se encuentran cumplidos los extremos de ley, y por cuanto no prosperaron las defensas y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada y oponente en la presente incidencia cautelar, se encuentra esta Jurisdicente en deber ineludible de declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte codemandada y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de RATIFICAR la medida de prohibición de enajenar decretada en la presente causa sobre el inmueble identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil UGARTE C.A, identificada en actas, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES UGARTE, C.A. identificada en actas, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2021, y en consecuencia, SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en actas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte codemandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de marzo de dos mil veintiuno (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 15.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.888
MEQ