Número de Expediente: 38292
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 051-2022



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO FERMÍN VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.310.327, domiciliado el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.717.-

PARTE DEMANDADA: MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.800.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ENTRADA: Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, como también se emplazó a la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, ya identificada anteriormente, a fin de que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyeran conveniente.-
Posterior a ello, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, dejó expresa constancia que le fueron consignadas las copias simples.-
Así mismo, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se libraron recaudos de citación, signado con el número 38292-957-16.-
Por su parte, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de la Comisión de CITACIÓN constante de doce (12) folios útiles provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Por diligencia de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada LEISMILA BARRIENTOS, solicitó al Tribunal se sirva realizar los oficios para solicitar Citación por carteles ante los periódicos pertinentes.
En consecuencia, por auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mi diecisiete (2017), vista la diligencia que antecede y la solicitud en ella contenida, el Tribunal provee lo solicitado y ordenó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, se libró cartel de citación.-
Entonces, por diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada LEISMILA BARRIENTOS, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios EL REGIONAL de fecha 20/03/2017, página dos (02) y Diario PANORAMA de fecha 24/03/2017, página siete (07). En la misma fecha anterior, mediante auto el Tribunal ordena el desglose del periódico consignado y se ordenó agregar a las actas. De igual manera, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se libró despacho de fijación de cartel de citación y se remitió con oficio número 38292-312-17.-
Así mismo, por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, ciudadano OSCAR FERMÍN, asistido por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, solicitó se traslade éste Tribunal al domicilio de la demandada MARCIA MORALES, y se coloque el referido cartel de citación en su morada.-
Por su parte, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de la Comisión para la FIJACIÓN DE CARTEL DE CITACIÓN constante de seis (06) folios útiles provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
No obstante, por diligencia de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Apodera Judicial de la parte demandante, Abogada LEISMILA BARRIENTOS, solicitó se le nombre un Defensor Judicial a la demandada para que proceda a la contestación de la demanda.-
Por lo consiguiente, mediante auto de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal provee lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la demandada de autos a la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992 a quien se ordenó comparecer por ante éste Tribunal a los fines de la aceptación excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), donde consignó diligencia solicitando que este Juzgado designara Defensor Judicial para la parte demandada, y posterior a ello, éste Tribunal en fecha cinco (05) de Abril de 2018 designó a la Abogada NILDA ROBERTIZ como Defensora Judicial de la parte demandada. Seguido a ello, se hace constar que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano OSCAR ALFREDO FERMÍN VERGARA, en contra de la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho días (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.


LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.292 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia Nº: 051-2022.-
Exp Nº: 38.292
ZB/NF/LGM.-