Número de Expediente: 38.250
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 053-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EDECIO JIMENEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.082.722, domiciliado el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO PEROZO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.870.420.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ENTRADA: Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.-
La parte actora en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, ya identificado, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho NORIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.033, para que defendiera sus intereses en el presente procedimiento.-
La Suscrita Secretaria en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), dejó expresa constancia que se libró boleta de notificación al Ministerio Publico y los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado consignó en actas resultas de la Notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
El Alguacil de este Tribunal posteriormente en fecha quince (15) de Junio del año diecisiete (2017), consignó resultas de la citación de la parte demandada, exponiendo que la misma fue infructuosa.-
Ahora bien, vista la exposición del alguacil la parte actora mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho NORIS BLANCO, ya identificada, consignó diligencia en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), solicitando proceder a la notificación por prensa conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho NORIS BLANCO, anteriormente identificada, expuso sobre la consignación de los ejemplares de los diarios publicados con los carteles de notificación respectivo.-
Este Juzgado en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte actora dejándose en actas los carteles publicados.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho NORIS BLANCO, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se le designó a la parte demanda un Defensor Judicial, siendo la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, a quien se le ordenó notificar y comparecer ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo recaído en ella.-
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de Notificación de la Defensora Judicial designada, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ.-
Este Juzgado en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), se hizo acto de Juramentación y estando presente la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, ya identificado, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.-
De igual manera, este Tribunal emplazo a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio y estando presente la parte actora, asistido de su Apoderado Judicial, y no estando presente la parte demandada se declaró terminado el acto.-
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio y estando presente la parte actora, asistido debidamente del Profesional del Derecho ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.041, y no estando presente la parte demandada, la parte demandante expuso insistir con el procedimiento de Divorcio, por lo cual, este Tribunal emplazo a las partes para el acto de Contestación de la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda y estando presente la parte actora, asistido de su Apoderado Judicial, y no estando presente la parte demandada se declaró terminado el acto.-
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), visto los escritos de prueba presentado por la parte actora, se ordenó agregar a las actas los mismos.-
Este Juzgado en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), en auto se pronunció sobre el escrito de promoción y la forma de evacuar las pruebas presentadas.-
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), se libró despacho de Pruebas con número de Oficio: 38250-387-2018.-
Este Juzgado diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictó Sentencia declarando la Reposición de la presente causa de Divorcio, al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada.-
La parte actora consignó diligencia en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte actora, NORIS BLANCO, solicitó nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho MAGALY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.825, a fin de comparezca por ante este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo.-
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la Notificación de la Defensora Judicial designada.-
Por otro lado, en auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se designó un nuevo Defensor Judicial visto que la anterior no compareció, y se nombró a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), donde consignó diligencia solicitando que este Juzgado designara un Defensor Judicial para la parte demandada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano FRANCISCO EDECIO JIMENEZ BRACHO, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEROZO CASTELLANOS.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 053-2022.-
Exp Nº: 38.250
J.A.M.-