Número de Expediente: 38.180
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 042-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.638.942, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIANELA DEL CARMEN y MARYORIS JOSEFINA RIVERO VERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.669.809 y 13.660.172, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

ENTRADA: Trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado y se ordenó librar Edicto en el Diario PANORAMA. En la misma fecha se libró Edicto.-
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, anteriormente identificada, asistida por la Aboga en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, consignó copias simples en dos (02) juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se certifiquen y se libren los recaudos de Citación de los demandados.-
Posterior a ello, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se libraron recaudos de citación a los demandados de actas.-
Por otra parte, mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, antes identificadas, proporcionaron los emolumentos necesarios al Alguacil de éste Tribunal a fin de practicar la citación de la parte demandada.-
No obstante, por diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demanda, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RIVERO VERA, anteriormente identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.784.-
Ahora bien, por diligencia de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARTIZA VELASQUEZ, consignó ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 20 de Julio de 2016, en su segundo cuerpo, página número tres (03), donde aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en la presente causa. En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordena el desglose del periódico consignado, posterior a ello, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Por lo siguiente, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA RIVERO, Abogada NELLY CORNWALL, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y solicitó sea admitido, agregado y sustanciado conforme a derecho. En la misma fecha la parte demandada, ciudadana MARYORIS JOSEFINA RIVERO VERA, presentó contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.-
Por ésta razón, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fueron consignados por la parte actora, escritos de pruebas constantes de un (01) folio útil sin anexos.-
Como consecuencia, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia quedando inserta bajo el número 341, declarando REPOSICIÓN de la presente causa; ordenándose ampliar el auto de admisión de trece (13) de Junio de 2016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.-
Por ende, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, expuso que se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa.-
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.-
Por tal motivo, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandada, ciudadanas MARYORIS RIVERO, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY CORNWALL, expuso que se dio por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en la presente causa.
Posterior a ello, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, solicitó a éste Tribunal se sirva librar Edictos en la presente causa en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL a los fines de su publicación.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se libró Edicto.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, ciudadana ANTONIA GOMEZ, asistida por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ, solicitó el Tribunal se sirva librar nuevos Edictos en los Diarios EL REGIONAL y LA VERDAD.-
En consecuencia, por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Juez Suplente de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y acuerda publicar los Edictos ordenados, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 10/11/2016. En la misma fecha se libran los Edictos ordenados.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, visto que la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, empezó en el año dos mil veinte (2020), y hubo un decreto paralizando todas las actuaciones Judiciales en el territorio nacional, es menester traer a colación la Resolución 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señala cuales causas estaban en tramite una vez reanudado los labores judiciales en los diferentes Tribunales de la siguiente manera:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso:. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar Sentencia, se entenderá paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y laso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo…“ (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte demandante, ciudadana ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197, solicita mediante diligencia que se libren nuevos Edictos el los Diarios EL REGIONAL y LA VERDAD, y posterior a ello, éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017 provee lo solicitado y deja sin efecto los edictos librados en fecha 10/11/2016, seguido a ello se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ, en contra de las ciudadanas MARIANELA DEL CARMEN y MARYORIS JOSEFINA RIVERO VERA, anteriormente identificadas.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Cuatro (04) días de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.180 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 042-2022.-
Exp Nº: 38.180
ZB/NF/LGM-