Expediente No. 38.837
Sentencia No. 089-2022
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTIN”, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la Unidad Educativa Privada San Agustín (UEP San Agustín); debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 30, protocolo 1ero, tomo 1°, de fecha 05 de Abril de 1991, y posteriormente inserto sus Estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 25/09/1997, bajo el número 08, Tomo 8, del tercer Trimestre, Protocolo Primero del año 1997, donde quedó domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, con correo electrónico: Dpto.Legalsanagustin@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: WISAN BORJAS ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.625.545, domiciliado en la Avenida Cristóbal Colón, Residencia South Villas #13, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con correo electrónico: wisamborjas@gmail.com, y número telefónico: 0412-1266005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN, NICASIO FERMÍN, YOSMARY RODRIGUEZ, TOMAS FERMIN y DORIS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en actas que este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se recibió demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al correo institucional, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (U.R.D.D), con el oficio número TMF-4320-2022, incoada por la Sociedad Cultural “SAN AGUSTÍN”, en contra del ciudadano WISAN BORJAS ABOU, por lo cual se le asignó número de expediente 38.837 de la nomenclatura de éste Tribunal, asimismo, éste Tribunal ordenó comparecer por vía correo electrónico al solicitante el día Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), a los fines de consignar originales del referido escrito.-

Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho, Abogada YOSMARY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.562, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cultural “SAN AGUSTÍN”, presentó personalmente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, éste Tribunal ordenó agregar a las actas. En la misma fecha anterior, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Ahora bien, hecha la anterior relación de las actas, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia de este Juzgado a fin de seguir conociendo de la presente causa:
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; por ello la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2022, la “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTIN”, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la Unidad Educativa Privada San Agustín (UEP San Agustín) demanda al ciudadano WISAN BORJAS ABOU, ambos antes identificados, en el cual figuran como sujetos pasivos de la pretensión 2 niños y/o adolescentes, en la relación jurídica procesal planteada, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debe destacarse, que aún cuando en el libelo la parte actora no hace referencia a la existencia de los niños y/o adolescentes AMIR BORJAS ALCHAER y DANA BORJAS ALCHAER, no es menos cierto que se evidencia en actas prueba fehaciente del Compromiso de Inscripción del año escolar 2021-2022, que riela en el folio Trece (13) del presente expediente, igualmente la apoderada judicial de la parte actora expresa lo siguiente: “…la Sociedad tiene como objeto que todos los y las estudiantes, “niños, niñas y adolescentes” tengan una Educación Integral de Calidad…”, que si bien es cierto se refiere a cantidades de dinero que deben sufragar los padres, representantes o responsables legales de las niñas y/o adolescentes involucradas dicha obligación y compromiso nace de la relación de la capacitación académica de las mismas en relación a su educación, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder determinar la competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, si bien es cierto en principio concierne a un asunto que se debe tramitar bajo la premisa especialísima de la materia civil siendo un asunto contencioso, no es menos cierto, que analizadas las actas, así como los documentos acompañados, específicamente el documento contentivo de la relación contractual en la presente causa, el COMPROMISO DE INSCRIPCIÓN – AÑO ESCOLAR 2021-2022, marcado “A”, del mismo se desprende claramente que es un servicio adquirido el cual se involucran directamente los derechos e intereses de los 2 niños y/o adolescentes, en virtud que en el mismo se destaca lo siguiente: “…la obligación inmediata de los Padres, Representantes o Responsables legales en Materia de Educación para con los niños, niñas y adolescentes estudiantes, y el deber de inscribirlos oportunamente…” Asimismo en dicho documento, mencionan los artículos 5,54 y 93 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en razón a lo antes expuesto, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de conformidad con el literal M del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para mayor ilustración el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

En este sentido, es impretermitible para ésta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”. (Subrayado y negrillas del original).
(…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolescentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.
Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por el hecho de poder afectarse los intereses patrimoniales que pudiera tener los niños y/o adolescentes, AMIR BORJAS ALCHAER y DANA BORJAS ALCHAER , antes identificados, en el presente procedimiento, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la adolescente antes identificada, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTIN”, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la Unidad Educativa Privada San Agustín (UEP San Agustín) en contra de la ciudadana JOHANNA FIGUEROA GÓMEZ, ambos identificados en actas, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTIN”, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la Unidad Educativa Privada San Agustín (UEP San Agustín) en contra del ciudadano WISAN BORJAS ABOU, ambos identificados en actas, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad legal correspondiente.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38837 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 089-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38837
Sentencia número: 089-2022.
ZBO/NF/LGM.-