Expediente No. 38.833
Sentencia No. 92-2022.
Motivo: Rectificación de
Acta de Matrimonio.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE SOLICITANTE: LEOCADIA DEL CARMEN PRIMERA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.351.901, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 2022, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con número de Oficio TMF-4182-2022, solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN PRIMERA COLINA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.134; al correo institucional de este Tribunal, por lo cual se le asignó número de expediente de la nomenclatura de este Juzgado. Asimismo este Tribunal ordenó por vía de correo electrónico a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado el día 14 de Marzo del año 2022, a fin de consignar original de la referida solicitud.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2022, este Juzgado dejó constancia que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de consignar por ante la Secretaria de éste Juzgado la solicitad anteriormente enviada.
En fecha 22 de Marzo del año 2022, se recibió al correo institucional de este Tribunal, suscrita por la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN PRIMERA COLINA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.134; solicitando nueva oportunidad para la consignación del escrito con sus respectivos anexos. Asimismo este Tribunal ordenó por vía de correo electrónico a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado el día 25 de Marzo del año 2022, a fin de consignar original de la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2022, se agregó a las actas la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, firmada por la parte solicitante asistido de abogada. Asimismo este Tribunal indicó que por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la demanda.
La pretensión de la parte demandante, está constituida por los siguientes hechos:
1. Que consta de Constancia de Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Principal SAIME Valle Frío en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2016, N° C-200.
2. Libro de actas de Matrimonio Civil quedó bajo el número 46, folio del 96 al 98, ambos inclusive, en fecha 16 de Junio de 1960 y que reposa en la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Libertador.
3. Acta de Matrimonio, Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios, Oficina Cabimas, de fecha 18 de Marzo de 2019, bajo el número 13I30J0CZRGF8.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de una solicitud de rectificación de una (01) acta de Matrimonio, la cual fue presentada en fecha 14 de Marzo de 2022, en dicha solicitud fue invocado lo siguiente:
“…En fecha 16 de Junio de 1960, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, de la Parroquia Libertador en el Municipio Baralt del Estado Zulia, con el ciudadano DOMENICO ANTONIO DI BIASE RICCI…en la referida Acta de Matrimonio por error material e involuntario, fui asentada con el nombre de NOLA DEL CARMEN PRIMERA COLINA, existiendo un error en mi primer nombre, por cuanto mi nombre correcto es LEOCADIA DEL CARMEN PRIMERA COLINA… en efecto solicito a su digno despacho ordene el cambio de mi primer nombre en el Acta de Matrimonio, el cual debe expresar LEOCADIA DEL CARMEN y no NOLA DEL CARMEN, declarando que se debe estampar la correspondiente Nota Marginal para la corrección y rectificación de mi Acta de Matrimonio de conformidad con el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y en Negrilla del Tribunal)
En tal sentido, esta Operadora de Justicia, considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la trascripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia:
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38833 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 92-2022.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38833
Sentencia número: 92-2022.
ZBO/NF/acm
|