REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
Expediente No. 38735
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Esta Sentenciadora una vez revisadas las actas, constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, sin que algunas de las partes hayan solicitado su reanudación, en consecuencia la suscrita Jueza Accidental de este Despacho pasa a resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número V.-E-80.624.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.314, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 24 al 32, de mismo domicilio.
A dicha demanda, se le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2019, instándose a cumplir requisito por auto de fecha primero (1) de agosto de 2019. Una vez cumplido dicho requerimiento por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2019, procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha trece (13) de agosto de 2019, el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, parte actora, mediante diligencia apeló del auto de admisión, recuso impugnativo el cual fue negada su admisión, por parte del Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, la parte actora procede a recusar a la Jueza Suplente de este despacho. El día veintiséis (26) de septiembre de 2019, la Jueza Suplente procede a rendir el respectivo informe, negando los hechos en los cuales se fundamenta la recusación planteada.
En fecha once (11) de octubre de 2019, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.330 y 19.412 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, consignaron escrito de contestación de la demanda, el cual fue ratificado por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2019.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, parte actora, consignó escrito denunciando varias situaciones las cuales según sus alegatos, vulneran el debido proceso. Por auto de misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, parte actora, consignó diligencia solicitando se revoque el auto de fecha quince (15) de octubre de 2019.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se dejó sin efectos todas las actuaciones materializadas posterior al día veintisiete (27) de septiembre de 2019, estableciendo que el presente proceso quedó suspendido. Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, el Tribunal ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la designación de un Juez Accidental, en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar la recusación propuesta contra la Jueza Suplente de este Tribunal.
E fecha quince (15) de noviembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que recibió las resultas del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, parte actora, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se ordenó oír la apelación contra el auto de admisión de fecha ocho (8) de agosto de 2019. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, se dejó constancia que se recibió el oficio No. 321-19 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, librado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, se participó sobre la designación como Jueza Accidental de quien suscribe la presente decisión.
En fecha dos (2) de diciembre de 2019, compareció el ciudadano SAVERIO LO PRESTI ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 11.747.607, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, consignó diligencia a fin de informar sobre resultas del Recurso de Revisión, y en el mismo sentido, lo efectuó mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2019.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, la Jueza Accidental quien suscribe el presente fallo, procedió abocarse, y ordenó la reanudación de la causa, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes. En misma fecha, se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2020, este Tribunal agregó a las actas oficio No. 19-0595 de fecha dos (2) de diciembre de 2019, librado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, dictada por la aludida Sala, en la cual se declara Ha Lugar la solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, parte actora, se dio por notificado. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso sobre las diligencias para la práctica de la notificación de la parte demandada. Por diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2020, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIANELLI CORSI, titular de la cédula de identidad No. 14.846.363, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIGI ZICCARDO ERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.614, se dio por notificado.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, del recuento de las actuaciones, se observa que la presente causa, para el momento de su paralización, con ocasión a las resoluciones No. 001-2020 de fecha veinte (20) de marzo de 2020, No. 002-2020 de fecha trece (13) de abril de 2020, No. 003-2020 de fecha trece (13) de mayo de 2020, No. 004-2020 de fecha doce (12) de junio de 2020, No. 005-2020 de fecha doce (12) de julio de 2020, No. 006-2020 de fecha doce (12) de agosto de 2020, y No. 007-2020 de fecha primero (1°) de octubre de 2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba discurriendo el lapso otorgado mediante el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, para la reanudación del proceso, a fin de resolver distintas peticiones efectuadas por las partes, para así continuar con la prosecución del mismo, ya que la causa aún no se encuentra para el dictamen de la sentencia definitiva, considerándose que se tomó como válida para el cómputo de la reanudación la notificación materializada en actas a través de la diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2020, al no constar en actas la constitución del domicilio procesal de la parte demandada, por lo cual, la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, no se encuentra agotada, ya que la misma no fue efectuada en la persona del Presidente de la Asociación.
Ahora bien, el artículo Décimo Primero de la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsAppu otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.”
Conforme a lo antes citado, colige esta Juzgadora que aquellas causas en cursos para el día trece (13) de marzo de 2020, donde se haya citado al demandado, y no se encuentren en el estado de dictar sentencia, se entenderán paralizadas, en virtud de ello, la parte interesada debe impulsar la prosecución del proceso, solicitando su reanudación, cumpliendo con las exigencias para el trámite de la misma, conforme a los lineamientos impartidos en la referida resolución para el despacho remoto, como son la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsAppu otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como los números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En este sentido, en la presente causa, ya se había materializado la intimación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, a través de la comparencia al proceso de su Presidente, quien alegó defensas de fondo tendientes a extinguir el proceso; no obstante, en virtud de la incidencia producto de la recusación interpuesta a la Jueza Suplente, y de las distintas actuaciones verificadas en actas en la presente causa, aún no se había dictado el auto respectivo, a través del cual debió ordenarse la apertura del lapso probatorio a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000235 de fecha primero (1°) de junio de 2011.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, y estando la causa paralizada de forma legal, desde el día cinco (5) de octubre de 2020, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución No. 005-2020, y reguló la paralización de la causa en el artículo décimo primero, no se observa actuación alguna por parte del demandante o del demandado para impulsar el proceso, configurándose así una inactividad prolongada por las partes. En tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido mas de un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. Exe.000010 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, …omissis… señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley; en este caso, el transcurso de más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En el caso de autos, se observa que desde el día cinco (5) de octubre de 2020, fecha en la cual se determinó la paralización de la causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes contendientes hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citado, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número V.-E-80.624.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.314, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 24 al 32, de mismo domicilio; representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIANELLI CORSI, titular de la cédula de identidad No. 14.846.363, de mismo domicilio.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de las Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDETAL,
Abg. NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 38735 y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDETAL,
Abg. NORBELY FARIA SUAREZ
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