Número de Expediente: 37.700
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 091-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARGOTH VILLACINDA DE TRABACILO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.937.280, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL TRABACILO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.360.112.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ENTRADA: Diez (10) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, de igual manera se instó a la parte actora que indicara el domicilio del demandado de auos.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015), se le dio admisión a la presente demanda y se emplazo al ciudadano HUGO RAFAEL TRABACILO, para que compareciera ante este despacho con los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015), consignó resultas de la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
De igual manera, el Alguacil de este Despacho consignó resultas de la citacion de la parte demandada en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil quince (2015), y expuso no poder haber localizado al demandado de autos.-
La parte actora ciudadana FRANCIS VILLACINDA, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ERCILIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.958, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), solicitó la citación por carteles vista la exposición del alguacil.-
Este Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), ordenó la citacion mediante carteles del ciudadano HUGO RAFAEL TRABACILO, ya identificado anteriormente, y que dichos carteles se publicaran en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL.-
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora en diligencia expuso y dejó constancia sobre la consignación de los ejemplares de los periódicos publicados con el cartel de citación respectivo.-
En la misma fecha anterior, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas los carteles publicados.-
La Secretaria de este Juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) dejó constancia en actas sobre la fijación del cartel de citacion en el domicilio de la parte demandada.-
La ciudadana FRANCIS VILLACINDA, con su representación legal de la Profesional del Derecho ERCILIA QUERALES, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), solicitó designar Defensor Judicial al demandado de autos.-
De igual forma, en la misma fecha anterior la parte actora otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho ERCILIA QUERALES, y FRANYINET VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 34.958, y 112.283, respectivamente.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se designó Defensora Judicial del demandado, a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ y se le emplazo para la aceptación o excusa del cargo.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Defensora Judicial nombrada ZORAIDA SANTELIZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial del demandado ciudadano HUGO RAFAEL TRABACILO.-
Este Juzgado en auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se emplazo a la Defensora Judicial para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, renunció al cargo recaído en ella de Defensora Judicial por motivos de salud.-
La Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho ERCILIA QUERALES, ya identificada, solicitó en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), solicitó designar nuevo defensor judicial en la presente causa.-
Este Organo Subjetivo de Justicia en fecha primero (01) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), dictó auto nombrando a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, como Defensora Judicial del demandado.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, aceptó el cargo de DEFENSORA JUDICIAL.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se emplazo a la Defensora Judicial, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.-
Por auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinte (2020), se ordenó notificar a la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540, para la juramentación del cargo recaído en ella como Defensora Judicial, de igual manera se dejó sin efecto el nombramiento anterior.-
En Fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinte (2020), la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ, aceptó el cargo recaído en ella como Defensora Judicial de la parte demandada.-
La parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veinte (2020), solicitó librar recaudos de citación al defensor ad litem.-
Este Juzgado en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2020), se dictó auto emplazando a la Defensora Judicial LIGIA PEREZ ROBERTIZ, para comparecer ante este Juzgado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
La DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, ya identificada, expuso en diligencia consignada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintidós (2022), que no podría seguir ejerciendo funciones como Defensora Judicial del ciudadano HUGO RAFAEL TRABACILO.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veinte (2020), donde consignó diligencia exponiendo librar recaudos de citación a la Defensora Judicial, la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, ya identificada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano FRANCIS MARGOTH VILLACINDA, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL TRABACILO.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 091-2022.-
Exp Nº: 37.700
J.A.M.-