Número de Expediente: 38530.
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Número de Sentencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 4.712.424, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LOHAL CAYAURIMA RIVAS RAGA, y ROSLYN RORAIMA RIVAS RAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.634.452, y V- 17.634.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
ENTRADA: Tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, asistida por los Profesionales del Derecho JANETH PRIETO, y JOSÉ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.003, y 26.797, respectivamente, consignaron escrito de demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, con sus respectivos anexos ante la Secretaria de este Juzgado.
En auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mi diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente, de igual manera, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, y se emplazó a los demandados de autos y se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus, ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, plenamente identificado en autos.
Por otro lado, la Secretaria de este despacho en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), dejó expresa constancia que se libró despacho de citación y se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas de despacho de citación anteriormente ordenado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVAS GODOY, ambos identificados en actas, solicitó la citación por carteles.
De igual manera, en la misma fecha la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, mediante diligencia le otorgó poder especial, amplio y suficiente, a los Profesionales del Derecho JANETH PRIETO y JOSÉ RIVAS, ambos identificados, para que la representen y defiendan todos sus derechos, intereses y acciones en el presente proceso.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó y libró cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, para su debida publicación. Asimismo, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho JANETH PRIETO, sustituyó al Poder Otorgado al Profesional del Derecho JOSÉ AGUILAR, reservándose para si el ejercicio de todas las facultades que fueron otorgadas.
En auto de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), se ordenó librar nuevos Edictos y publicarse en los diarios Panorama y la Verdad, con los intervalos de Ley. En ese sentido, la parte actora en fecha tres (03) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), consignó diligencia exponiendo sobre la consignación de los periódicos con el cartel y edicto publicado. Igualmente, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho JANETH PRIETO, ya identificada, presentó diligencia indicando la consignación de los ejemplares de periódicos de los diarios El Regional y Panorama.
A mismo tiempo, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho JANETH PRIETO, plenamente identificada, solicitó se designara Defensor Judicial a las partes demandadas para los fines legales pertinentes, y según auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado designó a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a tales efectos, a quien se le ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se dictó auto designando a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y se le ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo; por lo cual la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, antes identificada, en fecha once (11) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Judicial en la presente causa.
Del mismo modo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se emplazó a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, para que compareciera ante este Juzgado para dar contestación de la demanda; pero en auto aclarador del procedimiento de fecha Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dejó expresa constancia que a la Defensora Judicial nombrada la forma correcta es emplazarla, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente como Defensora Judicial tanto de los herederos desconocidos, como de los demandados de autos, y se ordenó librar nuevos recaudos de citación.
Igualmente, la Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación al Defensor Judicial, y en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, en su carácter de Defensora Judicial, ya identificada, contestó la demanda, en los siguientes términos:
“… niego, rechazo y contradigo que la parte actora ciudadana Fanny Oquendo, tuvo una relación concubinaria con el de cujus Cesar de la Cruz Rivas, como lo expreso en su escrito demanda niego, rechazo y contradigo que mantuvieron una relación concubinaria por más de 20 años.
Niego, rechazo y contradigo que dicha relación iniciara el día 31 de Enero de 1996, según constancia que consignó el libelo de la demanda, la cual en este mismo acto impugno en nombre de mis representados; la cual fue consignado en copias simples.-
Asimismo, impugno el acta de defunción consignada por la parte actora en el folio cuatro (04) ya como puede apreciarse en la misma no aparece como concubinaria; y en todo caso, debió realizar una rectificación de esa acta defunción por ante el ente correspondiente para corregir la omisión que supuestamente se omitió….-
Por otro lado, la Secretaria de este Juzgado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), dejó constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada, y de los herederos desconocidos, presentó escrito de pruebas; asimismo, la Secretaria de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo el caso, que este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados.
En auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes y se pronunció sobre la forma de la evacuación de las mismas, y en la misma fecha anterior, se libraron los oficios de pruebas bajo los números 38530-368-19, 38530-369-19, y 38530-369-19, respectivamente, correspondientes a la parte demandada. Seguidamente, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) se libró despacho de pruebas bajo el oficio número 38530-399-2019, correspondiente a la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se recibió resultas de despacho de pruebas número 38530-399-2019, provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Además, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se libró despacho de pruebas bajo el oficio número 38.530-417-2019, correspondiente a la parte demandada. Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2020), se recibió resultas del despacho de pruebas con el oficio número 38530-417-2019, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), mediante auto se designó correo especial a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, para la entrega de los oficios anteriormente librados en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). En otro sentido, mediante auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), se instó a la parte actora para que suministrara la información sobre los correos electrónicos y números de teléfonos de las partes intervinientes, para proseguir a los actos posteriores.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se le tomó el juramento de Ley, como correo especial a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, identificada en autos, y también se dejó expresa constancia que se le entregó los oficios números 38530-368-19, 38530-369-19, y 38530-370-19, respectivamente.
En la misma forma, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, y de los herederos desconocidos, expuso sobre la consignación de las respuestas de los oficios números 38530-368-19, 38530-370-19, respectivamente y sus anexos.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Defensora Judicial, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, mediante diligencia expuso sobre la consignación de las resultas de la pruebas de informe, bajo el número de oficio 38530-369-19.
Luego, se dictó auto en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), donde se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, a la constancia de la última notificación de las partes, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, la Profesional del Derecho JANETH PRIETO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO, en fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), consignó escrito de informes.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, ya identificada, solicitó que se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano de cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.016.583, y fundamentó su acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 767, y 507 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
Es pertinente traer a colación, que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establecido en el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
En este sentido, la parte demandante, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…que el día 31 de Enero de 1996, inicie una unión estable de hecho (concubinaria), con el ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, divorciado, Jubilado de PDVSA, titular de la cedula de identidad número V.-4.016.583, de mi mismo domicilio; de la cual manifestamos vivir en unión concubinaria dejando constancia de nuestro concubinato por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la constancia de fecha 12 de Junio de 1998…
…Pero ciudadana juez, quien en vida fuera mi compañero, concubino y comunero, falleció Ab-Intestato en fecha 20 de Julio del 2016, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
…Ahora bien ciudadana Juez, de mi relación concubinaria con el ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, mantuvimos una estabilidad en forma interrumpida por mas de 20 años y durante este tiempo nos tratamos como marido y mujer como si realmente estuviéramos casados, ante familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, prodigándonos asistencia, cohabitación permanente, afecto reciproco, fidelidad, auxilio y socorro mutuo, compartiendo juntos las necesidades sentimentales y económicas del hogar que mantuvimos así como de todos los gastos y servicios…”.
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega que existió con el ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, plenamente identificado.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los co-demandadas de autos, y posterior a ello, se publicó cartel de citación a los demandados, por no haberse logrado la citación, de igual manera se observa que a los herederos desconocidos del De Cujus, y los co-demandados de autos les fue designando Defensor Judicial, la profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, anteriormente identificada, la cual en el lapso correspondiente presentó escrito de Pruebas mediante el cual negó, rechazo y contradijo lo establecido en el libelo de la demanda por la parte actora. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Ahora bien, se evidencia de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
PRUEBA QUE PRODUJO LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
Con el libelo de demanda la parte actora Ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, asistida por los Profesionales de Derecho JANETH PRIETO, y JOSÉ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.003, y 26.797, respectivamente, presentó:
a. Copia simple de la constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1.998, donde se hace constar que en la misma fecha, se presentaron, los ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, y el de cujus, CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, ambos plenamente identificados, y manifestaron vivir en unión concubinaria, de lo cual fueron testigos presenciales los Ciudadanos Maritza Ramos, y Marcos Vílchez, ambos identificados en el instrumento in examine.
En relación a la referida prueba, se observa de actas, que la Defensora Ad litem de los herederos conocidos, y de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el de cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, mantuvo unión concubinaria con la Ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, por más de 20 años, y que dicha relación iniciara el 31 de Enero de 1996, y en nombre de sus representados la impugnó, la cual fue consignada en copias simples. Al respecto, cabe señalar esta operadora de justicia, que dicha impugnación es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la valoración probatoria, de la referida documental, es insuficiente para demostrar los hechos controvertidos, pues de la misma no se deduce el periodo por el cual se afirma se mantuvo la relación concubinaria, cuya declaración se demanda. ASÍ SE DECLARA.
b. Copia Certificada del Acta de defunción, número: 730, de fecha 23 de julio de 2016, correspondiente al Ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, identificado en dicho instrumento, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, del Estado Zulia, En relación a la referida prueba, se observa de actas, que la Defensora Judicial de los herederos conocidos, y de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el acta de defunción consignada por la parte actora, en el folio cuatro (4), ya que según su decir, la parte demandante no aparece como concubina, y en todo caso, debió realizar una rectificación de esa acta de defunción. Al respecto, resalta esta operadora de justicia, que dicha impugnación es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en relación a esta prueba por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada correctamente, ni tachada, por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.
c. Copia certificada de Sentencia, de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, declarando la Disolución del vínculo matrimonial del ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, y RAYZA ROSLYN RAGA DE RIVAS, ambos identificados en dicha instrumental. Ahora bien, para esta juzgadora dicho documento público es vinculante a la pretensión principal, debido a que el de cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, al momento de iniciar la presunta DECLARACION DE CONCUBINATO, que se demanda, no se encontraba en contradicción, con uno de los supuestos de procedibilidad pautado en la parte infine del artículo 767 del Código Civil, que establece lo siguiente: …” Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establecido en el artículo antes transcrito, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 eiusdem, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma, y en el caso que se analiza, este presupuesto se da por cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Además, esta prueba es un documento público, por cuanto la misma fue emitida por funcionarios públicos competentes y autorizados por la ley para tal fin, y no fue impugnada, ni tachada, por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente debate judicial, y se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
d. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS Y CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, las cuales tiene el medio de identificación personal de los mismos, como los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, y al respecto se puede constatar que el estado civil de la primera como Soltera, y del segundo de los nombrados como Divorciado, por lo cual podría inferir esta Juzgadora que sus respectivos estado civil no es el de haber contraído un matrimonio válido y vigente cumpliendo con lo pautado en lo pautado en la parte infine del artículo 767 del Código Civil, ya analizado; no obstante a ello, no constituye esta inferencia una prueba absoluta al respecto. Es pertinente acotar, que esta prueba no está en contradicción con lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, y está adminiculada con otras pruebas, para darle mayor virtud o eficacia, razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
e. Copia fotostática simple de un carnet donde se lee PDVSA, RIVAS CESAR, que no corresponde a los documentos que pueden ser incorporados de ese modo mecánico al proceso (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y su irrelevancia para demostrar los hechos controvertidos, en todo caso, por lo antes advertido, se desestima la reproducción fotostática in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DETERMINA.
f. Carta de confirmación de Beneficios emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)”, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), indicando como dependientes participantes a las ciudadanas FANNY OQUENDO, y se lee concubino (a), y ROSLYN R RIVAS R, y se lee Hijo (a) en su carácter de hija.
En tal sentido, en virtud que la documental, antes mencionada, no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permite esclarecer los hechos debatidos o que certifique los hechos alegados por la demandante en el presente juicio, es decir, por sí sólo no constituye prueba fehaciente de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS y CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON ; pero adminiculada con las otras pruebas, la prueba in examine contiene elementos que contribuyen a presumir que existió tal relación concubinaria, en razón de lo cual se valora como prueba favorable a la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), constante de dos (02) folios útiles, la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y en fecha primero (01) de Noviembre del referido año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:
PRIMERA PROMOCIÓN: Invoco el mérito favorable en cuanto favorezcan a su representada, FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANO, en actas plenamente identificada, que se desprende de las actas procesales. Es importante señalar que la mención o invocación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de la comunidad de la prueba, y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA PROMOCIÓN: Promovió la constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1.998, donde se hace constar que en la misma fecha, se presentaron, los ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, y el de cujus, CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, ambos plenamente identificados, y manifestaron vivir en unión concubinaria, la cual acompañó junto al libelo de demanda, y corre inserta en actas en el folio tres (3), ya ésta probanza fue objeto de valoración en líneas precedentes.
TERCERA, CUARTA Y QUINTA PROMOCIÓN: La parte actora promovió Copia certificada de Sentencia, de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, declarando la Disolución del vínculo matrimonial del ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, y RAYZA ROSLYN RAGA DE RIVAS, ambos identificados en dicha instrumental. También promovió Carta de confirmación de Beneficios emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)”, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012); asimismo, promovió Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS Y CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON; y Copia fotostática simple de un carnet donde se lee PDVSA, RIVAS CESAR.
En referencia, a los medios probáticas enunciados anteriormente, los cuales fueron producidos con el libelo de demanda, ya fueron objeto de valoración probatoria, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre los mismos.
PROMOCIÓN SEXTA: En cuanto a la promoción de los Edictos librados, y publicados en el Diario PANORAMA y LA VERDAD, de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 507 del Código Civil, esta Sentenciadora sostiene que los referidos edictos son formalidades esenciales, que se deben cumplir en el presente procedimiento, y así evitar reposiciones, pues con las publicaciones de los referidos edictos se cumple con el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el proceso requiere de ciertas formas establecidas en la ley; por lo tanto, para quien aquí decide, los edictos publicados en el caso bajo análisis, no forman parte de los medios probáticas, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
PROMOCIÓN SÉPTIMA: En relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos, está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. Este Juzgado pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos SORALINA EDUVIGES WILLIAMS CUENCA, NURYS JOSEFINA RINCON DE QUIJADA, ANA EMILIA AÑEZ DE MARTINEZ, LISMAR DEL VALLE PEREZ RINCON, JUAN CARLOS VELASQUEZ NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.175.134, V.-7.676.925, V.-5.719.484, y V.-18.635.211, V.-7.967.361, respectivamente, evacuados ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas al respecto declararon de la siguiente manera:
Primeramente, la testigo SORALINA EDUVIGES WILLIAM CUENCA, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que conocía la relación concubinaria de los ciudadanos BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS y al de-cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON? Y contestó: Si me consta, porque yo los conocí compartí trato con ella, en los momentos difíciles de la enfermedad del señor, yo estaba allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que tiempo duró la relación entre los mencionados ciudadanos? Y contestó afirmó que los ciudadanos antes mencionados se mantuvieron juntos por veintidós (22) años, y en otras preguntas formuladas contestó que la relación de ellos era bien normal como de un matrimonio, de igual manera, dejó constancia de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ya nombrados; asimismo manifestó tener conocimiento de la dirección del inmueble que fungía de residencia de ambos ciudadanos.
Con respecto a la declaración in comento, esta Sentenciadora aprecia que la misma está conteste con los hechos narrados en el libelo, y esta adminiculadas con otras pruebas, es decir, esta declaración está conteste en el tiempo, modo y lugar, y que esta deposición si aporta y contribuye a esclarecer los hechos debatidos, por lo cual de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
De seguidas, la testigo NURYS JOSEFINA RINCÓN DE QUIJADA, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, expresando que conoce de vista y trato a los ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS y al de-cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, afirmó asimismo que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación concubinaria por más de veintidós (22) años, y eso le consta pues ella los visitaba casi todos los días, y porque compartía muchos momentos juntos iba a su casa, así como también, dejó constancia que ambos ciudadanos habitaban juntos en la Urbanización Amparo detrás del Arabito.
En relación a esta testimonial, esta Sentenciadora aprecia que la misma está conteste en el tiempo, modo y lugar, y que esta deposición si aporta y contribuye a esclarecer los hechos debatidos, por lo cual de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
Luego, la testigo ANA EMILIA AÑEZ DE MARTINEZ, ya identificada, cuando fue examinada sobre las generales de Ley, a las cuales el testigo manifestó: “Amiguísima de ella”, lo que la hace un testigo inhábil de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por su parte, la testigo LISMAR DEL VALLE PÉREZ RINCÓN, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, expresando que conoció de vista y trato al de-cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, como diez (10) u once (11) años, y expuso que le constaba que convivía con la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANO en la Urbanización Amparo, como marido y mujer, por un tiempo de veinticinco (25) años.
Ahora bien, a este testimonio, esta Sentenciadora aprecia que esta deposición si aporta y contribuye a esclarecer los hechos debatidos, por lo cual de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, el testigo JUAN CARLOS VELASQUEZ NAVA, ya identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS y al de-cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997), por otro lado, expuso que le consta que existía entre el causante y la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO una relación concubinaria desde el momento que lo conoció en el año mil novecientos noventa y siete (1.997), y que la misma duró hasta la muerte del causante.
Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS EN LA ETAPA PROBATORIA:
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Defensora Judicial, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, donde expone:
PRUEBAS DE INFORMES:
En primer lugar, solicitó se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informara a este Juzgado, si en los archivos o en los libros de actas y diario, consta asentada la constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON Y FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, y de ser ciertos remitan copia certificada de la misma.
Por otro lado, se deja expresa constancia que la abogada TAIDEE VALBUENA, identificada en actas, con el carácter de Defensor Ad litem, de los herederos conocidos y desconocidos, consignó dicha resultas en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), (folios 177al 179) y se desprende de lo consignado que es igual y está en completa concordancia con la constancia de concubinato que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, solo que en esta oportunidad consta en copias certificadas la referida constancia.
No obstante, que en líneas precedentes hubo un pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, acota esta operadora de justicia, que si bien es cierto, el referido documento emana de un funcionario público competente, con facultades para otorgarlo, no es menos cierto, que dichas constancias de concubinato no son suficientes para acreditar la existencia de una unión de hecho, toda vez que existe el choque con la realidad de necesitar acudir a los tribunales, para que sea mediante sentencia definitivamente firme que así se declare la misma, y no cumpliendo igualmente con la normativa señalada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Juzgadora, reitera que no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, solicitó se oficiara a Recursos Humanos al Servicio del Personal, Región Occidente de P.D.V.S.A., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informara si la ciudadana FANNY OQUENDO CASTELLANOS, aparecía como beneficiada del seguro del ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, de igual manera, se deja expresa constancia que la abogada TAIDEE VALBUENA, identificada en actas, con el carácter de Defensor Ad litem, de los herederos conocidos y desconocidos, consignó dicha resulta en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y de lo consignado se evidencia; que la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS, es beneficiada del seguro de el de cujus CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, ya identificado, y que aparece como concubina.
En tal sentido, en referencia al valor probatorio de la documentada antes mencionada, ya ésta juzgadora la valoró precedentemente, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma. ASÍ SE DETERMINA.
En tercer lugar promovió prueba de Informes; solicitando oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gregorio Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remitiera a este Juzgado el ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON, identificado en autos. Por otra parte, se deja expresa constancia que la abogada TAIDEE VALBUENA, identificada en actas, con el carácter de Defensor Ad litem, de los herederos conocidos y desconocidos, consignó dicha resultas en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y se desprende de lo consignado que es igual y está en completa concordancia con la acta de defunción que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, ésta ya se valoró precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARITZA RAMOS, y MARCOS VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad número V.-7.740.256, y V.-7.785.853, y se evidencia en actas que el Juzgado comisionado para practicar dichas testimoniales fue el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo la fecha y hora fijadas para llevar a efecto las testimoniales promovidas, se declaró desierto el acto, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinte (2020), en virtud que los ciudadanos, antes mencionados, no comparecieron para rendir sus respectivas declaraciones de ley.
De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor probatorio determinado, por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos SORALINA EDUVIGES WILLIAMS CUENCA, NURYS JOSEFINA RINCON DE QUIJADA, LISMAR DEL VALLE PÉREZ RINCÓN, y JUAN CARLOS VELASQUEZ NAVA, ya identificados, a los cuales en la valoración precedente, se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí; además, por considerar que los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, y mostraron certeza de acuerdo a los argumentos expresados en sus declaraciones, por lo tanto, sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe, y se declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva.
Se adiciona a lo anterior, la Carta de confirmación de Beneficios emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)”, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), indicando como dependiente participante a la ciudadana FANNY OQUENDO, y se lee concubino (a), documento este acompañado con el libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria, e inclusive también lo promovió y evacuó en la etapa procesal correspondiente, y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano CESAR DE LA CRUZ RIVAS CALDERON. Así, como también, consta en actas la publicación de los Edictos ordenados de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y 231 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte e interesada a ejercer sus derechos con ocasión a la declaración de concubinato que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, de lo antes expuesto, y valorado a favor de la parte actora, que queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la misma en el presente juicio, la cual comenzó el día treinta y uno (31) del año mil novecientos noventa y seis (1996), y continuo permanentemente hasta el día veinte (20) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) ; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-
De tal manera, y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 eiusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, ya que constituyen materia de eminente orden público, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado artículo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LOHAL CAYAURIMA RIVAS RAGA, y ROSLYN RORAIMA RIVAS RAGA, identificadas en actas, y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana FANNY BEATRIZ OQUENDO CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LOHAL CAYAURIMA RIVAS RAGA, y ROSLYN RORAIMA RIVAS RAGA, todas identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código Civil y siguiendo el criterio jurisprudencial, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar el edicto respectivo.
• Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, y regístrese.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.530 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 039-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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