Expediente número: 38.816.
NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
Sentencia número: 086-2022.
ZBO/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
El Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, consignó escritos de solicitud de medidas innominadas en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), y en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), respectivamente, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO, y KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.529.463, V.-11.219.694, V.-13.020.154, y V.-16.586.039, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos CHIQUINQUIRA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PÉREZ, ANDREA MARIA PENNY PÉREZ, y ANGELA GAY SCHROEDER, las tres primeras titulares de las cédulas de identidades números V.-4.763.315, V.-12.591.000, V.-15.622.068, respectivamente, y la cuarta con el número de Pasaporte QA768.465, y solicitó se decrete Medida Cautelar innominada, de la forma siguiente:
“…Por tal motivo, se solicita en base al articulo 588 de la Ley Adjetiva Civil, (Código de Procedimiento Civil), referido al Poder General Cautelar de Juez, se sirva decretar Medida cautelar innominada, a los efectos de remitir CARTA ROGATORIA a la institución financiera AMERANT BANK, N.A, quien tiene como dirección de su sede física en el, 220 de Alhambra Circle, Coral Gables Florida 33134. USA, en la que se indique que se lleva a cabo el presente juicio, y en atención a la cuenta bancaria numero 7300163306, cuyo titular es la sociedad mercantil SONOTEST, C.A, se haga de conocimiento de la institución Bancaria lo siguiente:
1.- Sobre la admisión de la demanda por nulidad de Acta de Asamblea, que se intentó en contra de la ciudadana Chiquinquirá de la Concepción Pérez de Penny, y los demás demandados de autos.
2.- Que los miembros de la Junta Directiva de la empresa SONOTEST S.A según las Actas de Asamblea General Extraordinarias, y, por tanto, quienes ejercen su plena representación legal, son su Presidente, ciudadano CARLOS SANCHEZ CANTILLO, y su Vice Presidenta, ciudadana MARILYN SANCHEZ CANTILLO
3.- Que se informe al Tribunal el estatus de la cuenta bancaria suscrita por la empresa SONOTEST S.A, ante esa institución bancaria, AMERANT BANK, N.A número 7300163306, con indicación de los últimos movimientos bancarios realizados, en los últimos dos años.
4.-Que se permita el uso inmediato de la cuenta 7300163306, y proceda a generar y asignar el usuario electrónico y la clave para el acceso directo a dicha cuenta, por parte del Presidente de la empresa SONOTEST S.A, ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO.
5.- Cualesquiera otra circunstancia que este Organo de Justicia considere a los fines de hacer ejecutar la cautelar preventiva…”
De igual manera, en el escrito suscrito en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, ya identificado, expuso lo siguiente:
“…Asi las cosas, ciudadana Juez, la empresa que represento se encuentra bajo circunstancia derivada del tiempo que esta transcurriendo para DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, entre otras obligaciones tributarias, en cumplimiento de la normativa que subyace en el CODIGO DE COMERCIO y TRIBUTARIO, y de las exigencias del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como ente rector en esta materia, pero dada la actitud de la institución financiera AMERANT BANK, producto de la irresponsable e ilegal conducta realizada por la ciudadana Chiquinquirá de la Concepción Perez de Penny, en desconocer la realidad mercantil de la empresa SONOTEST S.A, se corre el riesgo manifiesto de generar un daño de marcadas proporciones a las finanzas de la sociedad de comercio, toda vez que, el lapso para declarar y pagar los impuestos de Ley, como se sabe por Notoriedad Judicial, vence el 31 de Marzo, y, sin contar con la información de la cuenta en moneda extranjera, producto del bloqueo ilegitimo efectuado por AMERANT BANK, la posibilidad de acceder a la información, sin la intervención cautelar de su Despacho, luce a todas luces imposible.”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones, el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva innominada solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares innominadas, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó medida innominada es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En otro sentido, es necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo expuesto en la parte in fine del primer escrito de solicitud de medidas de la parte actora, visto que en el mismo, se requirió exhorto o carta rogatoria para comunicar de la medida solicitada a la Institución Bancaria AMERANT BANK, N.A, domiciliada fuera del territorio nacional, de la forma siguiente:
“De allí que, en relación a la petición que subyace de las decisiones judiciales parcialmente citadas, y en base al articulo 588 de la LEY ADJETIVA CIVIL, teniendo conocimiento de los tratados de derecho internacional, y siendo que, la actuación idónea para materializar la medida es la vía consular, empero es un hecho notorio que Venezuela no tiene oficina consular en los Estados Unidos de Norteamérica truncado de esta forma la materialización por la vía normal, en tal sentido, siendo la ejecución de los fallos, uno de los pilares fundamentales del Principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y de conformidad con los parámetros legales indicados, cuya aplicación analógica, se pide al asunto objeto de esta medida, y a tal efecto proceda librar Carta Rogatoria para ser comunicada a la institución bancaria AMERANT BANK N.A, domiciliada fuera del territorio nacional, pero con la posibilidad de comunicarla a través de su correo electrónico corporativo, del cual han interactuado con la empresa SONOTEST S.A, en varias oportunidades y se acompañan en la presente solicitud…
…En consecuencia después de verificar el análisis presuntivo y los documentos consignados en el escrito libelar y sus anexos, ordene librar la indicada Carta Rogatoria a la institución bancaria AMERANT BANK N.A, domiciliada en el 220 Alhambra CIRCLE, Coral Gables Florida 33134, en los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de informar sobre la decisión de admisión de demanda por nulidad de acta, así como del carácter de la junta directiva de la sociedad mercantil “SONOTEST S.A”, de la necesidad de acceder a la información de la cuenta, con expresa autorización para realizar transferencias y disponer de las sumas de dinero allí depositadas, cuyo propietario es la empresa SONOTEST S.A…” (“Subrayado y Negrillas por este Tribunal”)
Visto lo expuesto por la parte actora en su primer y segundo escrito de solicitud de Medidas Innominadas, esta Jueza enmarcada dentro de los principios constitucionales, leyes especiales y leyes internacionales, es necesario analizar lo planteado por la parte solicitante como lo es practicar una medida cautelar preventiva a través de un Exhorto o Carta Rogatoria, para poder pronunciarse sobre lo peticionado. En primer lugar, es menester definir lo que es exhorto, en tal sentido, el Diccionario Jurídico Venelex, Dma Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto:
“… es el despacho que dirige el tribunal a un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar una alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”
En el caso concreto, dicha figura jurídica, según la Sentencia emanada de la SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, con el número de expediente AA20-C-2007-000430, se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los Tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación.” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)
De la Sentencia antes señalada, también se establece en qué momentos es aplicable el Exhorto o Carta Rogatoria, visto que es una solicitud de cooperación, y aunado a eso, en investigaciones de lo solicitado es un procedimiento regulado por tres convenciones celebradas por la República Bolivariana de Venezuela, como lo son; “LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”; el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, y el “CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES”, por lo tanto, es relevante traer a colación lo que establece el artículo 2 y 3 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, el cual establece:
“Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
Artículo 3: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva.”(Negrillas del Tribunal).
De igual manera, la Sentencia emanada de la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil seis (2006), con el expediente número AA20-C-2005-000700, establece lo siguiente:
“… las cartas rogatorias y los exhortos solo pueden estar dirigidos a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de lo contrario el mecanismo de cooperación judicial internacional entre estos Estados no se activara, ya que dicha convención no es aplicable cuando lo pedido es distinto a los supuestos establecidos en la Convención.
En el caso concreto, el Juzgado…, pues no se trata de un acto procesal de mero tramite o de mera sustanciación para el cabal desarrollo de un litigio seguido en México, pues la finalidad de esta comunicación es informarle al prefecto del Municipio El Hatillo, de la declaratoria de la disolución de matrimonio celebrado en dicha prefectura...” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)
Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la representación judicial de la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de los presuntos vicios e irregularidades que han sido manifestados tanto en el libelo de la demanda, como en la solicitud de medidas, soportadas con un conjunto de instrumentos que acompañó al libelo de la demanda, entre estos copia de Acta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presuntamente realizada en fecha 02/05/2019, y que la misma fue autenticada en fecha 08/05/2019, por ante la Notaría Pública de Lechería, anotada bajo el número 039, Tomo 070, de los libros llevados por dicha Notaria, marcada con la letra “B”, alegó que dicha acta de asamblea se realizó sin ser convocada validamente, en el cual no les fue notificado a sus representados, realizándose sin su consentimiento.
Asimismo, alegó la representación judicial de los demandantes, que posteriormente solicitaron de manera formal a la comisaría de la compañía, realizar una revisión al cumplimiento de las obligaciones legales de la empresa, desde el punto de vista mercantil, observando que en el libro de actas, especificando los números 17 y 18, no aparecía la firma de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, y exponiendo a este Juzgado que las decisiones no tenían validez.
De las instrumentales señaladas, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos faticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, en ambos escritos de solicitud de medidas, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora y el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir el mal manejo de los fondos depositados, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
Por lo tanto, en relación a dichos últimos requisitos es insostenible declarar que la parte solicitante en actas presentó alegatos o pruebas suficientes sobre los dos últimos presupuestos normativos para acordar una medida innominada solicitada, debido que a pesar de la facultad del legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, para poder otorgar la medida cautelar necesaria, y de lo analizado es claro que el solicitante solo cumplió con el primer presupuesto como es el fumus bonis iuris. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, otorgar procedente la medida innominada solicitada, en cuanto a que se le participe a la Institución Bancaria AMERANT BANK, N.A, domiciliada fuera del territorio nacional los siguientes particulares: a) Que los miembros de la Junta Directiva de la empresa SONOTEST S.A según las Actas de Asamblea General Extraordinarias, y, por tanto, quienes ejercen su plena representación legal, son su Presidente, ciudadano CARLOS SANCHEZ CANTILLO, y su Vice Presidenta, ciudadana MARILYN SANCHEZ CANTILLO. b) Que se informe al Tribunal el estatus de la cuenta bancaria suscrita por la empresa SONOTEST S.A, ante esa institución bancaria, AMERANT BANK, N.A número 7300163306, con indicación de los últimos movimientos bancarios realizados, en los últimos dos años. c) Que se permita el uso inmediato de la cuenta 7300163306, y proceda a generar y asignar el usuario electrónico y la clave para el acceso directo a dicha cuenta, por parte del Presidente de la empresa SONOTEST S.A, ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO; podría conllevar a esta Juzgadora a extralimitarse en sus funciones, emitiendo opinión y tocar el fondo de lo controvertido, adelantando algo que debe ser dilucidado en el debate procesal, es decir, adelantaría los efectos del fallo sin el debido análisis correspondiente del contradictorio y a las pruebas aportadas por las partes y no es la verdadera finalidad del decreto de una medida preventiva, desvirtuando así totalmente su naturaleza, el carácter preventivo de las medidas en esta fase del proceso.
Por otra parte, para esta Juzgadora los medios de pruebas que acompañó el solicitante de la medida innominada, con el primer escrito de solicitud son unas comunicaciones que obtuvo mediante el correo electrónico la parte actora, con diferentes departamentos del BANCO AMERANT BANK, N.A, y con el segundo escrito de medidas acompañó comunicaciones emanadas del Contador Público, Licenciada MAGALY LOPEZ, con el C.P.C número 23.695, dirigidos al ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, co-demandante de la presente causa, es de resaltar que dichas comunicaciones emanan de un Profesional de la Contaduría Pública, que es independiente, autónomo en el ejercicio de sus funciones, pero tiene dependencia laboral con la empresa SONOTEST, por ende dichas pruebas no son suficientes para probar los requisitos establecidos anteriormente señalados, y que dichos medios de prueba no constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Aunado a lo anterior, en Venezuela las obligaciones Tributarias se cancelan con los activos y pasivos generados con la actividad comercial propia que realice la empresa durante el periodo a declarar, no necesariamente de los activos que se tengan depositados en el extranjero. ASI SE DETERMINA
En consecuencia, en relación a dichos últimos requisitos es insostenible declarar que la parte solicitante en actas presentó alegatos o pruebas suficientes sobre los dos últimos presupuestos normativos para acordar una medida innominada, debido que a pesar de la facultad legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, para poder otorgar la medida cautelar necesaria, y de lo analizado es claro que el solicitante solo cumplió con el primer presupuesto como es el fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.
También, para esta Operadora de Justicia, de un análisis de lo antes expuesto, y de las jurisprudencias traídas a colación, es pertinente observar que el medio jurídico a través del cual, la parte actora pretende utilizar para la presunta aplicabilidad de una medida preventiva no es el adecuado, haciendo saber que en referencia a la Carta Rogatoria, nuestro máximo Órgano de Justicia, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratifica en qué momentos es idóneo aplicar la carta rogatoria a un país extranjero y en qué casos es procedente.
De lo anterior, es inverosímil proceder en derecho con lo peticionado respecto a la Carta Rogatoria a la Institución Financiera AMERANT BANK, N.A, debido a que a criterio de esta Juzgadora, no es el medio idóneo, pertinente para la información y requerimiento planteado a dicha Institución Bancaria, no es menos cierto, que la Carta Rogatoria sirve para propósitos de hacer saber e informar de ciertos trámites, pero aún más cierto es que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, establece en qué momentos es aplicable dicha figura, y verbigracia, es para meramente notificaciones, emplazamientos, citaciones y para pruebas de informes en la etapa procesal correspondiente, haciendo uso de la cooperación entre Estados miembros de la Convención para el trámite y conseguir Justicia de forma adecuada. En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es deber insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, con el carácter suficientemente identificado en actas, lo que se dispondrá en la dispositiva a que hubiese lugar. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO, y KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.529.463, V.11.219.694, V.13.020.154, y V.16.586.039, respectivamente; en contra de los ciudadanos CHIQUINQUIRA DE LA CONCEPCION PEREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PEREZ, ANDREA MARIA PENNY PEREZ, y ANGELA GAY SCHROEDER, las tres primeras titulares de las cédulas de identidad números V.4.763.315, V.12.591.000, V.15.622.068, respectivamente, y la cuarta con el número de Pasaporte QA768.465, DECLARA:
1. NIEGA, el decreto de La Medida Innominada solicitada por la parte actora, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
2.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y veintiséis de la tarde (1:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.816, quedando inserta bajo el número 086 -2022.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 086-2022.
Expediente número: 38.816.
ZBO/J.A.M.
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