Expediente número: 38.025.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia número: 85-2022.
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 13.841.439 y V.16.168.997, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V.9.751.432 y V.13.466.769, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Principal de Tierra Negra, esquina con casa 18 de octubre Casa S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 224.371 y 123.186, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.015, los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, presentan formal demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE PADRÓN GUERRERO, y la ciudadana NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, presentada por la parte demandante, antes identificados, consignaron los emolumentos para que el Alguacil, practicara la respectiva citación en la siguiente dirección Avenida Principal de Tierra Negra, Esquina con Casa 18 de Octubre, Casa S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en la misma fecha, se agregó a las actas la exposición del Alguacil informando que la parte demandante consignó los emolumentos e indicó la dirección a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2016, los Ciudadanos NATALIA AVILAN DE PADRÓN y WILLIAN PADRON, antes identificados, confieren Poder a las ciudadanas Abogadas en Ejercicio MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 224.371 y 123.186, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 2016, la Abogada MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO presentó escrito de contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 11 de abril de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que fue consignada por la Apoderada Judicial de los demandados, ya identificados, escrito de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2016, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante y demandado en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas.

En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO se opuso formalmente a la admisión de las siguientes pruebas: PRUEBA LIBRE.

En fecha 25 de abril de 2016, los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.995, impugnaron el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante. En la misma fecha, se libró despacho de prueba bajo oficio número 38025-457-16, e igualmente se libraron los oficios a: Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia Oficina Municipal de Catastro, Oficina de OMPU, Oficina de Ingeniería Municipal, Oficina de Hacienda Municipal, Fiscalía Décimo Novena del Estado Zulia, sede Cabimas, oficina contra la estafa mobiliaria Región Zuliana, sede Maracaibo, Banco de Venezuela, oficina Movistar, bajo los números 38025-458-16. 38 025-459-16. 38025-460-16. 38025-461-16. 38025-462-16. 38025-463-16. 38025-464-16. 38025-465.16. 38025-466-16, respectivamente.

En fecha 17 de Mayo de 2016, se llevó a efecto acto de nombramiento de Expertos, designando por la parte demandante a la ciudadana JOHANNA MARRUFO DE CUMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.12.413.248, y se designó por la parte demandada a la ciudadana TILIA JOSEFINA DE CUMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.18.065.137, y se acordó notificar a las ciudadanas antes mencionadas, para que comparecieran dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, a la fecha cierta del referido auto.

En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana JOHANNA MARRUFO DE CUMARE, anteriormente identificada, estando presente en la sala de este Tribunal, aceptó el cargo como experto designada en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada en ejercicio MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO, anteriormente identificada, consignó las copias simples requeridas.

Por diligencia de fecha 7 de junio de 2016, la ciudadana YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.995, solicitó nueva oportunidad para tomar el debido Juramento de Ley, a la ciudadana JOHANNA MARRUFO V. 12.413.248.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia, fijó como nueva oportunidad, el tercer día hábil de despacho siguiente, para el debido juramento de ley, del experto, anteriormente identificado.

En fecha 17 de junio de 2016, la ciudadana JOHANNA MARRUFO DE CUMARES, identificada en autos, se juramentó como Experta en la presente causa.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2016, la abogada MARIA JOSÉ MARTINEZ GALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.371, solicitó copias certificadas de los folios 28 al 44, ambos inclusive.

En fecha 12 de julio de 2016, la suscrita Secretaria dejó constancia que fueron entregadas las copias simples requeridas. En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió resultas de Pruebas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2016, se agregaron a las actas oficios suscritos por las entidades pertinentes, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, la ciudadana YUSETH BLANCO, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Silvia Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.995, solicitó se avoque al conocimiento de esta causa al Juez temporal de este despacho, asimismo, solicitó sean ratificados los oficios números 38025-465-16 de fecha 10 de mayo del año 2016, y el 38025-463-16 de la misma fecha.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó ratificar los oficios signados con los números 38025-463-16 y 38025-465-16 de fecha 10 de mayo del año 2016. En la misma fecha, se libraron los oficios ordenados bajo los números 38025-087-17 y 38025-088-17, respectivamente.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO, anteriormente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.186, solicitó copia certificada de los folios 119 al 128, ambos inclusive.

Por auto de fecha 03 de abril de 2017, vista la diligencia que antecede, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, y se instó a la parte a consignar las copias correspondientes.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2017, la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, anteriormente identificada, apoderada Judicial de la parte actora, poder antes sustituido por la ciudadana ADRIANA NAVA, titular de la cédula de identidad número V.14.847.181, solicitó sea fijado el lapso para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2017, vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 230.995, este Tribunal instó a dicha profesional del derecho a que consigne documento poder que acredite a las actas el carácter con el cual actúa la Abogada ADRIANA NAVA, ya que en actas no consta el instrumento poder conferido por la demandante.

En fecha 19 de julio de 2017, la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, consignó Poder autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Cabimas, del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, bajo el número 39, tomo 22, folios 194 hasta 198, de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos, mediante el cual la ciudadana YUSETH BLANCO identificada en autos, confiere Poder a la ciudadana ADRIANA NAVA, titular de la cédula de identidad número V.14.847.181, según lo ordenado en autos, de este mismo Tribunal.

Por auto de fecha 27 de julio de 2017, vista la diligencia suscrita por la Abogada SILVIA VELASQUEZ, identificada en autos, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguientes, al referido auto para rendir informes.

En fecha 13 de octubre de 2017, el Juez Suplente para ese momento JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 23 de octubre de 2017, la suscrita Secretaria hizo constar que en fecha 20 de octubre del mencionado año, fueron consignadas las copias simples requeridas. En la misma fecha, fueron certificadas.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la Abogada LISBETH MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la Abogada SILVIA VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada, para que corra el lapso correspondiente para la presentación de los informes.

En fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano WILLIAN PADRÓN, titular de la cédula de identidad número V.9.751.432, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana SILVIA VELASQUEZ, anteriormente identificada, actuando con el carácter judicial de la ciudadana YUSETH BLANCO, plenamente identificada en autos, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, donde solicitó al Juez se sirva a instar a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN, ya identificados, a cumplir voluntariamente para la firma del contrato definitivo de venta.

En fecha 08 de enero de 2018, el ciudadano WILLIAN PADRON, anteriormente identificado, asistido por su apoderada LISBETH MARTINEZ, ya identificada, consignó escritos, constante de tres (03) folios donde declaran que los Prominentes Compradores YUSETH BLANCO Y FABIAN TORRES, jamás demostraron su cumplimiento con el Cheque de Gerencia vigente.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2018, la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, anteriormente identificada, solicitó a la Jueza Suplente se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2018, el Juez Suplente de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho a fin de que las partes ejerzan su derecho respectivo.
En fecha 20 de abril de 2018, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2018, la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.995, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y haciendo reserva de sus facultades sustituye dicho Poder Judicial a la Abogada LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana YUSETH BLANCO, anteriormente identificada.

En fecha 28 de mayo de 2018, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, anteriormente identificada expuso que se dio por notificada del avocamiento del Tribunal en el presente procedimiento.

En fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 123.186, se dio por notificado en la presente causa. En la misma fecha, la Abogada LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2019, la Abogada en ejercicio LISBETH MARTINEZ, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTÍNEZ, ya identificada, por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada, se dejarán transcurrir diez (10) días de Despacho, una vez concluido el lapso, se acuerda dejar transcurrir el lapso legal de tres días hábiles de despachos, para la inhibición o recusación, y vencidos éstos, la causa se reanudará.

En fecha 07 de febrero de 2019, la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, ya identificada, se dio por notificada a la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2019, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, expuso que se dio por notificada a la presente causa. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria hizo constar que le fue presentada la Boleta de Notificación por el Alguacil.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTÍNEZ, antes identificada, el Juez Suplente de este Tribunal se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 07 de junio del 2019, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, consignó Poder otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 22 de agosto en 2018. Así mismo, solicitó al Tribunal se sirva abocar al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio, la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, antes identificada, expuso que se dio por notificada a la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado, hizo constar que procede a consignar boletas de notificación para que sean agregadas a las actas.

En fecha 22 de octubre de 2020, se recibió vía correo diligencia al correo institucional de este Tribunal, suscrita por la Abogada LESBIA CORDERO, plenamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando la reanudación de la presente causa. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante comparecer el día Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), a los fines de consignar original de la referida diligencia, y para que se suscriba la misma por ante la Secretaria de éste Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2020, la Suscrita Secretaria hizo constar que el día Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), la Abogada LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, consignó la diligencia en físico suscrita en fecha veintidós de octubre del año dos mil veinte y enviada al correo electrónico institucional. Así mismo, la Suscrita Secretaria, dejó expresa constancia que una vez consignada la diligencia, fue confrontado su original en físico, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2020, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada LESBIA CORDERO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, éste Tribunal previo a proveer lo solicitado, INSTA a la referida Abogada LESBIA CORDERO a que actúe con la formalidad requerida en la Resolución 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e indique a este Juzgado Dos (02) números telefónicos del Demandante y su Apoderado Judicial, y dirección de correo electrónico, así como también, los número telefónicos y correos electrónicos de la parte accionada a fin de proveer lo conducente. En fecha 10 de febrero de 2021, se recibió vía correo diligencia al correo institucional de este Tribunal, suscrita por la Abogada LESBIA CORDERO, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, suministrando la información requerida con respecto a la Resolución 005-2020, para la continuación del proceso. En la misma fecha, las Suscritas Jueza y Secretaria de este Tribunal hacen constar que se ordenó por vía correo electrónico al solicitante comparecer el día once (11) de febrero de año dos mil veintiuno (2021), para que suscriba la misma por ante la Secretaria de este Tribunal.


En fecha 11 de febrero de 2021, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, hizo constar que comparece por ante este Juzgado la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, consignando por ante la Secretaria de este Tribunal, diligencia en físico, suscrita en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno, enviada mediante correo electrónico institucional correspondiente a este Juzgado. Así mismo, la Suscrita Secretaria, deja expresa constancia que una vez consignada la diligencia, fue confrontada su original en físico. La cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional.

En fecha 28 de abril de 2021, la Suscrita Jueza y Secretaria, hacen constar que se recibió diligencia al correo institucional de éste Tribunal, suscrita por la Abogada LESBIA CORDERO, con teléfono 0414-6664068 y correo electrónico corderolesbia1@gmail.com, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, dejando expresa constancia de su dirección de correo electrónico. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), a los fines de consignar original de la referida diligencia, y para que suscriba la misma por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2021, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, que comparece por ante este Juzgado la Abogada LESBIA CORDERO, anteriormente identificada, consignando por ante la Secretaria de este Tribunal, diligencia en físico, suscrita en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno, enviada mediante correo electrónico institucional correspondiente a este Juzgado. Así mismo, la Suscrita Secretaria, dejó expresa constancia que una vez consignada la diligencia, fue confrontada con su original en físico, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional, y en consecuencia se ordena agregar a las actas lo consignado.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

Es así, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, al respeto comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por otra parte, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”


Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, pues es enteramente correspondido por la materia, cuantía y territorio, por lo que entra este Juzgado de pleno, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a pronunciarse esta Juzgadora sobre las argumentaciones de hecho, y de derecho, junto con las probanzas aportadas en actas, se hace necesario destacar lo siguiente:
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así, se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. También, al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa, y se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.

Además, constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

Por otro lado, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

Igualmente, Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Del mismo modo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Subrayado por el Tribunal)

La norma in comento, prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, la definición dada por el procesalista MESSINEO, cuando refiere que el contrato de promesa bilateral, sirve para vincular a una parte (es decir) al prominente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (Doctrina General del Contrato, Tomo I, Pág. 358).

En este sentido, nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso; pero no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil.

Seguidamente, hechas las anteriores acotaciones, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo cumpliendo con su deber y basado en el principio de exhaustividad, por lo tanto, procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 17 de junio de 2015, bajo el No. 48, Tomo 51, contentivo de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, objeto del presente juicio.

Una vez producido en actas dicho documento, no fue impugnado ni objetado, conforme a las normas legales y procedimentales pertinentes para ello, en el cual se evidencian las cláusulas contenidas, y se establecen condiciones generales, particulares y especiales, y que han sido admitidas de común acuerdo entre el los prominentes compradores y prominentes vendedores, por lo tanto, tiene fuerza de Ley entre las partes y a los efectos de la presente declaratoria judicial.

De hecho, es de suma importancia señalar, que los instrumentos públicos emanados de un funcionario o empleados públicos que tenga facultad de darle fé pública, para ser declarado de falso o nulo, no basta sólo la manifestación o simple argumento, amerita que la falsedad o nulidad tanto de los hechos jurídicos como de las declaraciones contenidas en los mismos, sea demostrada y con los medios permitidos por la Ley, (Artículos 1.357 y ss del Código Civil), por cuanto deben ser contenidos todo en conjunto para que sea declarado la falsedad de un instrumento, y considerando lo establecido en el artículo en mención, le da esta Juzgadora pleno valor probatorio al mismo en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN ACTAS, LA PARTE DEMANDANTE, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• RATIFICACION DE TODO LO ACTUADO E INVOCACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES.

Al respecto, y como ya lo había proferido este Tribunal al momento de pronunciarse a la admisión de las pruebas presentadas, es de acotar nuevamente, que en todo el sistema probatorio venezolano, rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, es decir, el Juez tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, en virtud de ello, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASI SE CONSIDERA.

• TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió en juicio las testimoniales de los ciudadanos LESBIS DUBRASKA RONDÓN CORDERO y LENIN JOSÉ CUENCAS TALAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V.13.334.637 y V.18.483.236, respectivamente, no especificó la parte promovente la pertenencia y objeto de la prueba de testigos promovida.

De hecho, es de señalar que con respecto a la prueba testimonial, es deber de los Jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la misma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne a ello, consta en actas que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LESBIS DUBRASKA RONDÓN CORDERO y LENIN JOSÉ CUENCAS TALAVERA, antes identificados, leídas las preguntas y sus deposiciones por esta Juzgadora, enfatizó lo siguiente:

De la testimonial rendida por la ciudadana LESBIS DUBRASKA RONDON CORDERO, que juramentada de la forma legal, expresó entre otros puntos, destaca este Tribunal: “Bueno si me consta que realizaron un contrato de opción a compra para comprar un apartamento, ya que yo fui la que introdujo el documento y pagué las planillas bancarias…¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Natalia Avilan y William Padrón hicieron un recalculo del monto estipulado en el documento de opción de compra? CONTESTÓ: Si me consta porque un día saliendo de la panadería romana cerca del inmueble que quiere comprar la señora Yuseth, estaban reunidos el señor William y la señora Natalia, la señora Yuseth y el señor Fabian estaban discutiendo porque el señor William le recalculo a la señora Yuseth el apartamento, yo pare a saludarlos y allí me entere que no habían concretado la opción a compra…”

De las declaraciones del anterior testigo, se evidencia que notablemente está conteste en conocer a las partes intervinientes en este proceso, y al hecho que existe un contrato realizado o suscrito por los ciudadanos YUSETH BLANCO y FABIAN TORRES con los ciudadanos WILLIAM PADRÓN y NATALIA AVILAN, aceptado en la oportunidad legal por ambas partes, asimismo, está conteste en que no se concretó la respectiva opción a compra y he aquí el litigio que nos ocupa, concluyendo esta Juzgadora que las declaraciones dadas por la testigo aquí analizada, la misma está conteste en las condiciones de tiempo, modo y lugar, y dicha deposición está adminiculada con otras fórmulas probáticas, por lo cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De la testimonial rendida por el ciudadano LENIN JOSE CUENCAS TALAVERA, que juramentado de forma legal, expresó entre otros puntos, lo que destaca este Tribunal: ¿Diga el testigo si conoce de que se trata el juicio? Si se trata de que los señores Fabián Torres y sus esposa compraron el inmueble y creo que la señora Avilan lo sigue publicando a la venta… ¿Explique el declarante como le consta que el inmueble que usted fue a negociar es el mismo inmueble del presente juicio? CONTESTO: Pues que las personas con quienes yo estaba negociando en este caso la señora Natalia Avilan y el señor William eran las mismas personas que estaban negociando con el señor Torres,…probando así que se trataban de las mismas personas…luego le pregunte si era el mismo inmueble y comprobamos que era cierto el mismo inmueble con la misma dirección…”

Al respecto y leídas las declaraciones dadas, enfatizándose lo anterior, señala esta Juzgadora que el testigo muy poco puede enfatizar de que se trata el presente juicio, pues no tiene conocimiento pleno de los hechos y del derecho reclamado, es decir, no tiene plena certeza de los hechos narrados, sobre todo cuando manifiesta …”creo que la señora Avilan…”, por ende no acentúa el cumplimiento o no de las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral, concerniente al material probatorio vertido por las partes, no siendo convincente para esta Juzgadora la testimonial rendida, dado que carece de elementos esenciales sobre los hechos debatidos, es de resaltar igualmente, que las declaraciones de las testimoniales van concatenadas con otras probanzas que se arrojan a las actas, que puedan dar apoyo o no a ciertas declaraciones, para la conclusión de la motivación de la decisión, siendo la narración de hechos aquí analizada infructuosa por sí sola, y no aportó nada útil para el esclarecimiento de este debate procesal, por lo cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA LIBRE: Promovió la parte demandante copia simple de impresión fotostática de la página de internet OLX, de fechas 10/12/2015 y 29/02/2016, Copia simple de E-mail, solicitando la designación de expertos para verificar E-mail recibido y publicaciones vía telefónicas de imágenes o “captures screen” de mensajes electrónicos consignadas en actas en copia simple.
Para su comprobación y veracidad la parte promovente solicitó la designación de expertos y oficio a la compañía telefónica Movistar.
Sobre la prueba de experticia, dicha prueba en específico no fue diligenciada durante el lapso de la evacuación de pruebas, a tal punto que no se concluyó con la experticia ordenada, de igual manera no consta en actas, que la prueba informativa librada a la compañía telefónica MOVISTAR, haya sido diligenciada en la oportunidad legal, no constando en actas sus resultas, para así corroborar hechos o veracidad de lo consignado, careciendo de material probatorio esta prueba libre promovida.

No obstante, es de indicar que no constando en actas que se haya llevado a cabo la experticia de ley, a los fines de determinar legitimidad de la prueba libre detallada con anterioridad, ni consta certificación del organismo respectivo, que avalen las argumentaciones realizadas por la parte promovente en su escrito de pruebas, no hacen prueba a las declaraciones aportadas, dado lo novísimo de estas promociones, deben validarse en actas con soporte informático válido, siendo la experticia de tal magnitud que debe estar soportada por criterios profesionales de auxiliares de justicia, lo cual no sucedió en la presente causa, investidos para tales fines, por lo que al no cumplirse estas condiciones exigidas, deben desestimarse tales probanzas, como lo son copia simple de impresión fotostática de la página de internet OLX, de fechas 10/12/2015 y 29/02/2016, Copia simple de E-mail, y las publicaciones realizadas vía telefónicas de imágenes o captures screen de mensajes electrónicos consignadas en actas en copia simple. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la presente PRUEBA LIBRE, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, y realizada por este Tribunal la anterior valoración de la misma, no obstante, que este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho por ser precisamente el director del proceso y considerando el derecho a la defensa de las partes litigantes, habiéndose DESESTIMADO tales probanzas, huelga el pronunciamiento de fondo, ero es deber de este Juzgado pronunciarse con respecto a cada una de las incidencia opuestas por las partes, dándose en este sentido NO HA LUGAR a la oposición formulada, pues la parte demandante promovió la misma a fin de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y produciendo los mecanismos y formas indicadas para ello, notándose que en el transcurso de la evacuación no fueron diligenciadas en la debida oportunidad para el pleno conocimiento de esta Juzgadora de los hechos controvertidos y lo que insistentemente la pate promovente consideró demostrar con la mencionada prueba libre, razones por las cuales se reafirma este Tribunal la desestimación de la oposición realizada de forma pura y simple, sin los basamentos de hecho y de derecho u probanza alguna que pudiera apoyar la pretensión de oposición realizada. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte demandante en su escrito de pruebas se libraran oficios a los siguientes organismos: Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, Alcaldía de municipio Cabimas del estado Zulia, Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía de municipio Cabimas del estado Zulia, Oficina de OMPU, Alcaldía de municipio Cabimas del estado Zulia, Oficina de Ingeniería Municipal, Alcaldía de municipio Cabimas del estado Zulia, Oficina de Hacienda Municipal, Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, sede Cabimas del estado Zulia, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria Región Zuliana, sede Maracaibo, Banco de Venezuela S.A.

La prueba de informes es considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

De las anteriores probanzas de informes, constan en actas las siguientes:

- Oficio No. DIE-DP-08-2016, emanado del Departamento de Permisología de la Alcaldía de Cabimas, el cual informa que en los archivos llevados por dicha oficina no reposa ninguna solicitud de permiso de construcción para la remodelación del edificio Delepiani: Ubicado en el Casco Central del Municipio Cabimas.

- Oficio O.E.P.U.R 021-16 emanado de la oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante el cual se informó que en dicha oficina reposa a nombre de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALI MARIA AVILAN, oficio de uso conforme para ser presentado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, cuyos planos que reposan en dicha dependencia con sello húmedo reza valido para registro.


- Oficio No. DHM-0041-2016 emanado de la Dirección de Hacienda municipal de la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual informó a este Juzgado que el inmueble el cual tiene como propietario el ciudadano PADRÓN GUERRERO WILLIAM con dirección CALLE MIRANDA ESQ.CALLE EL TRIUNFO EDIF DELEPIANI N°90 SECTOR CASCO CENTRAL, se encuentra solvente del impuesto inmobiliario hasta el primer trimestre del 2016.

- Oficio de fecha 13 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, indicando a este Juzgado sobre las diversas copias de documentos sobre el inmueble objeto de litigio.


- Oficio No. MINVIH-ZUL/N° de fecha 23/06/2016 emanado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat Estado Zulia, el cual informo que los ciudadanos YUSETH BLANCO y FABIAN TORRES, incoaron expediente administrativo en contra de los ciudadanos WILLIAN PADRÓN y NATALIA AVILAN, en el cual se efectuó audiencia conciliatoria entre partes sin llegar a un acuerdo.

- Oficio emanado del Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, remitiendo copia certificada y certificación de gravamen solicitada según oficio No. 38025-458.16.

De esta manera, y en atención a todas y cada una de las pruebas de informes emanadas de las distintas direcciones de la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, antes especificadas, se pudo constatar que los referidos informes avalan que el inmueble objeto de litigio se encontraba solvente para la fechas de emisión de las referidas solvencias, y algunos casos actualizados en cuanto a la documentación legal respectiva del mismo, no produciendo efecto probatorio alguno en atención a las fechas de las solvencias y la temporalidad del contrato de promesa bilateral que nos ocupa, por las cuales son desestimadas por esta Juzgadora, sin otorgar valor probatorio a las mismas. ASI SE DECIDE.

Igualmente, para el caso de la cadena documental del inmueble objeto de litigio, remitida a este Juzgado por la Oficina de Registro Público respectiva, es de resaltar que no estamos en presencia de una Litis planteada en donde la propiedad sea cuestión de debate de fondo, pues bien nos indican la propiedad en cuestión, se recalca que estamos discutiendo sobre el cumplimiento e incumplimiento de obligaciones contractuales sobre un compromiso bilateral de promesa de venta, cuyas denotaciones y hechos a probar son muy distintos y conciernen puntos específicos de acuerdo a lo pactado, por tal razón carece de valor probatorio correspondiente y se desecha. ASI SE CONSIDERA.

- Para el caso del oficio emanado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat Estado Zulia, en donde cursó expediente administrativo entre las partes intervinientes en la presente causa, se destaca que la dependencia administrativa tiene funciones específicas sobre la materia a fin, siendo un documento previo a la demanda judicial, de carácter administrativo, cuyo caso no interfiere de ninguna manera y absoluta con la cuestión de fondo aquí planteada y que se ha de dilucidar en etapa de sentencia, no obstante, a que produce fé pública, no es el medio pertinente o que pueda influir en la resolución de la Litis que nos ocupa con sobradas razones, por lo que se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta en actas como resultas de la prueba de inspección judicial promovida, que la misma no pudo ser evacuada en la respectiva oportunidad legal, dejando constancia en actas de ello el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según acta que corre inserta en el presente expediente, no teniendo material probatorio del cual pronunciarse esta Juzgadora sobre la presente prueba, siendo ineficaz a los hechos que pretende demostrar la parte demandante con la misma. ASÍ SE CONSIDERA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación a la demanda, la parte consignó:

Sentencia de Divorcio de los ciudadanos WILLIAM JOSE PADRÓN y NATALIA MARIA AVILAN, de fecha 20/01/2015, alegando en el escrito de contestación que el inmueble objeto de la presente demanda actualmente está siendo destinado al uso de vivienda principal por la ciudadana NATALIA AVILAN, parte co-demandada, y sus hijos, quien se encuentra divorciada manifestando que ya no tiene intención de vender la propiedad, en cuanto a la misma, este Tribunal siendo un documento público emanado de un Órgano Judicial que le da valor probatorio, ya que educe por sí sólo fe pública, no obstante, no guarda absoluta relación con los hechos controvertidos, concluyéndose aquí su ineficacia como material probatorio alguno, y se desestima en este acto. ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN ACTAS, LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

* Documentales:

Documento electrónico de registro de información fiscal RIF de los ciudadanos WILLIAM PADRON y NATALIA AVILAN.
Fotocopias de Cédula de Identidad.
Solvencias de Hidrólogo, Imauca y Esogas.
Solvencia Municipal Ficha Catastral.
Plano Contentivo de Relevantamiento de Apartamentos otorgados por el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cabimas del estado Zulia.
Constancia de Cancelación de Hipoteca.

Todo ello con el objeto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, alegando que se encontraban dados todos los requisitos necesarios para concretar el documento definitivo traslativo de propiedad (documento compra venta).

De igual modo, se consignó las siguientes documentales:

Constancia de Residencia de la ciudadana Natalia Avilán.
Carta de Ocupación del Consejo Comunal de la Parroquia Carmen Herrera, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de litigio funge como residencia de la co-demandada Natalia Avilan.

INSPECCION JUDICIAL:

Promueve inspección Judicial a fin de probar la posesión legítima que ostenta la ciudadana NATALIA AVILAN, identificada en actas, parte co-demandada, sobre el inmueble objeto del litigio, el cual dice funge como su vivienda principal y la de sus hijos.

Dicha inspección se llevó a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia que en el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por personas, entre ellos, dos señoras y dos niños, artículos personales y amoblados, se dejó constancia de las dependencias del área interna y conformación de áreas.

De lo antes expresado, se puede evidenciar que las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda como la carta de ocupación de consejo comunal y la constancia de residencia consignada con el escrito de pruebas, fueron promovidas en actas con la misma intención de demostrar en autos que la co-demandada ciudadana NATALIA AVILAN está ocupando el inmueble objeto del litigio y manifestando la misma parte en el escrito de contestación que la co-demandada no tiene intención de vender el inmueble.

Ahora bien, de acuerdo a estos hechos señalados por la parte demandada, es importante atender a la necesidad del juicio que nos ocupa, el cual fue instaurado por la necesidad de los accionantes de obtener una respuesta judicial en cuanto a su petitorio, habiéndose instaurado una acción por Cumplimiento de un Contrato de promesa bilateral de compra venta, no teniéndose otra convicción fuera de ello, que conlleve necesariamente arrojar pruebas insuficientes, fuera de lugar, o impertinentes en referencia a ello, es decir, las pruebas promovidas por la parte demandada no conciernen en modo alguno sobre el objeto del litigio, contradiciendo en parte lo alegado por los demandados en su escrito de contestación quienes manifiestan que no han incumplido con las obligaciones que asumieron con los demandantes en fecha 17 de junio de 2015, mediante contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, pues es allí, donde tuvo que volcar toda probanza pertinente a los hechos alegados, no dando valor probatorio alguno esta Juzgadora a la prueba de inspección judicial, así como a las pruebas documentales traídas en actas, que hagan mérito a favor de la parte demandada. ASI SE CONSIDERA.

Es pertinente resaltar, que las anteriores formulas probáticas, no encuadran con los hechos pretendidos a demostrar por la parte demandada o que conduzcan a probar hechos alegados en su escrito de contestación para desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN
Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas, producidas junto con el libelo de demanda, y en la oportunidad legal correspondiente, se hace necesaria las siguientes conclusiones:

La parte actora en la presente causa, demandó el Cumplimiento del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado con los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRÓN y NATALIA MARIA AVILAN, alegando que los demandados no han entregado el referido inmueble como lo establece dicho contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo cual han pasado más de tres meses luego de haber culminado el lapso de 60 días continuos como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, no han cumplido con lo pactado.

Tal como, se observa del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, las siguientes cláusulas:

“CUARTO: De la Duración: El tiempo de Duración de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta será de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente Documento. Sin Embargo, ambas partes acuerdan que LOS PROMINENTES COMPRADORES pudieran pagar la diferencia del monto restante antes del lapso establecido. QUINTO. De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble, incluyendo la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral. LOS PROMINENTES COMPRADORES, declaran a) se comprometen a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera…”

En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas y Subrayado nuestro)

De ello se infiere, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna dAe las fuentes extracontractuales.

Ahora bien, los Jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia, con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto.

No obstante a ello, la facultad que tienen los Jueces de instancia para interpretar los contratos, no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de apreciación se extiende hasta suponer en un contrato lo que realmente no dice, lo cual es muy distinto de interpretar clausulas dudosas. En otras palabras, no basta que el sentenciador afirme que va a interpretar el contrato, es necesario que se trate de una verdadera interpretación, que no llegue a desnaturalizar la cláusula interpretada.

Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o de los demandantes es el cumplimiento del contrato suscrito, alegando en su escrito de demanda que los demandados no han entregado el inmueble como lo establece el contrato, pasando el tiempo estipulado para ello, como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.

De lo dicho se asevera, que si bien es cierto existen aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, uno de estos elementos indispensables es el consentimiento, que de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, y por lo tanto el consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

Como se aprecia, establece la cláusula cuarta del contrato en referencia:
“…CUARTO: De la Duración: El tiempo de Duración de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta será de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente Documento. Sin Embargo, ambas partes acuerdan que LOS PROMINENTES COMPRADORES pudieran pagar la diferencia del monto restante antes del lapso establecido…”

Vemos en este sentido, como la cláusula cuarta del referido contrato de promesa bilateral suscrito por las partes, establece el tiempo mediante el cual las mismas tenían deberes y obligaciones conjuntas, ahora bien, en el contrato suscrito, ambas partes tenían la obligación de:

“…QUINTO. De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble, incluyendo la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral. LOS PROMINENTES COMPRADORES, declaran a) se comprometen a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera…”

Ciertamente, se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, y notamos que en su cláusula quinta los prominentes vendedores tenían la obligación de entregar TODAS LAS SOLVENCIAS DEL INMUEBLE, se incluye: la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral del inmueble.

Efectivamente, de los mismos observa esta Juzgadora que algunas solvencias y requisitos fueron parcialmente consignados en actas por la parte demandada junto con el escrito de prueba, exceptuando los documentos referidos al condominio y copia del documento de Liberación Registrada, los cuales no constan en actas o elemento probatorio que den certeza que fue cumplida dicha formalidad dentro del lapso acordado, a los efectos de demostrar el cumplimiento de su obligación y su ejecución, no obstante, es relevante indicar que los requisitos estaban en poder de la parte demandada, se observa específicamente al folio 42 de la presente pieza, copia simple de constancia de cancelación o liberación de totalidad de préstamo hipotecario del bien inmueble objeto de litigio con fecha 28 de octubre de 2015, NO REGISTRADA, faltando así parte de los requisitos exigidos en la cláusula quinta del contratado de promesa bilateral de opción de compra venta, dicha constancia que fue consignada en copia simple, no fue registrada ni entregada con las formalidades de ley exigidas, según lo contratado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Vale señalar, que todas las solvencias y requisitos del inmueble y de acuerdo a lo convenido, no se encontraban en poder de los prominentes compradores en la oportunidad debida, dado que había un plazo específico para ello, faltando así a la cláusula quinta del contrato que nos ocupa, pues de ello dependía cumplir con la futura compra, tal y como se había pactado como promesas bilaterales, la parte demandada, no pudo enervar este hecho alegado por la parte demandante, bajo las probanzas traídas a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

En concordancia con lo anterior, es oportuno señalar lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda inserto en actas, o el propósito de la parte co-demandada ciudadana NATALIA AVILAN, identificada en actas, al expresar la intención de no querer vender el inmueble objeto del contrato, señalando que el referido inmueble es utilizado como lugar de habitación, objetando así lo que en primer término fue pactado según el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del litigio, no dando la aprobación a su cumplimiento.

En este orden de ideas, recordemos que los contratos se ejecutan de acuerdo a lo pactado en el mismo, pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes y en el análisis del material probatorio vertido en las actas; al momento de la firma del referido contrato, las partes intervinientes demostraron su interés y consentimiento reflejado al momento de la firma del mismo, lo que equivale, que no puede haber otra intención fuera de allí, de lo estipulado en el contrato, o bajo modalidades distintas a las pactadas.

De igual manera, acota esta Juzgadora que la parte demandada no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, esto es, que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron con los demandantes en fecha 17 de junio del año 2015, mediante contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, recordemos que las clausulas son bien claras al respecto, y no puede haber equívocos o señalar superfluos para evadir las obligaciones y responsabilidades asumidas mediante contrato.

Por esta razón, de acuerdo a la redacción de la cláusula quinta del contrato en referencia, una cosa conlleva a la otra, es decir, si se tenían todas las solvencias y requisitos en el plazo señalado, se habría de emitir el cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante y proceder a las firmas conjuntas del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario y su protocolización, requisito que no se concluyó por los prominentes vendedores, según lo que consta en actas, lo cual fue analizado por esta Juzgadora en párrafos anteriores.

Así las cosas, la parte demandada no logró demostrar en actas que los demandantes no ejecutaron su obligación, en el plazo señalado, no estableciéndose aquí el principio civilista latín de la exceptio no adimpleti contractus, como lo indicó la parte demandada en su escrito de contestación, alegando entre otro punto la apoderada judicial abogada MARIA JOSÉ MARTINEZ, en el escrito de contestación presentado, que la co-demandada NATALIA AVILAN, ha manifestado su intención de no vender la propiedad, por encontrarse ocupando el inmueble objeto de futuro contrato de venta, lo cual no constituye una alegación para resarcir lo ya prometido mediante contrato bilateral, y que no se ejecutó en la oportunidad legal para ello.

Por ende, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante prosperó en derecho, demostrado a través de las actas procesales, y al momento de firmar el contrato con la documentación presentada se evidencia, que en su momento, fue aceptado por ambas partes, y no desvirtuado, anulado o rechazado en dicho acto, ósea los prominentes vendedores, aceptaron tales condiciones, no habiendo lugar a excepciones fuera de ello, y por eso pactó, da tal manera, que encuadra dicha circunstancia en lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, antes aludido, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”; en efecto, obligan a sus consecuencias, consecuencia por haber asumido las condiciones en que se concertó. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora, del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral de pago objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por las partes al momento de contratar, es decir, que la parte demandada aceptó los términos y condiciones establecidos al momento de firmar el mismo; y no logró desvirtuar con los mecanismos legales existentes el incumplimiento alegado, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados, a la entrega de la documentación necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato y en caso negativo que esta Sentencia sirva de documento de transmisión de la propiedad ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente número 38.025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 85-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Expediente número: 38025
Sentencia número: 85-2022.
ZBO/NFS.