Número de Expediente: 38.414
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Sentencia número: 082 -2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GIANCOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.567, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Restaurant y Pizzería la Grotta, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 1994, bajo el N° 47, Tomo: 1-A, Primer Trimestre; según acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 27 de Septiembre de 2016; anotada bajo el N°10, Tomo 105-A.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.874.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
ENTRADA: Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, de igual manera, se intima a la parte demandada ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la intimación. Asimismo, se ordenó librar recaudos de intimación.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Abogada de la parte demandante, LOREDANA GIOVANETTI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.512, consignó las copias fotostáticas respectivas y las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para la citación de la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde negó el pedimento por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandante, y acordó agotar la intimación personal de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar la boleta de intimación.-
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante LOREDANA GIOVANETTI, antes identificada, consignó los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que en fechas 20 de Abril y 18 de Mayo del año 2017, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, y consignó boleta de citación correspondiente.-
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), La Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde ordenó fueran librados los carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado de la parte demandante, ARMANDO GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.04, consignó dos (02) ejemplares del periódico El Regional Del Zulia de fechas 18 y 25 de Julio del año 2017, y dos (02) ejemplares del periódico LA VERDAD, de fechas 22 de Julio y 2 de Agosto del año 2017, donde constan publicaciones del cartel de citación ordenado.-
En la misma fecha anterior, se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas los diarios El Regional Del Zulia, de fechas 18 y 25 de Julio del año y diario LA VERDAD, fechas 22 de Julio y 2 de Agosto del año 2017.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde la Juez Natural, Abogada, MARIA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha anterior, la suscrita secretaria natural de este Tribunal dejó constancia que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) fijó cartel de citación para la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, en la dirección indicada por la parte actora según las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha seis (06) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal libró recaudos de citación a los co-demandados, ciudadanos, CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO. Se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido cuatro (04) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano GIANCOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT y PIZZERIA LA GROTTA, CA. en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑA DE GIOVANETTI, antes identificadas en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) días de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta mañana (09:40 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38. 414 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 082-2022.-
Exp Nº: 38.414
AAL
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