Número de Expediente: 37939
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Sentencia número: 036-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARISTIDES TUTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.856.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 29 de Agosto del 2006, bajo el número 75, tomo 8-A, con el registro de información fiscal nro. J-31651147-2, y JOSÉ VALOR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.099.133, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-


ENTRADA: Cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, éste Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, instó a la parte actora a que consigne en actas copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la misma, así como también del documento que le acredita como propietario del mismo.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la parte demandante, ciudadano JOSÉ TUTA, asistido por el Abogado en Ejercicio RAUL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y del documento de venta del mismo, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 05/10/2015.-
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se admitió cuanto ha lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de igual manera, se emplazó a la parte demandada a que compareciera ante éste Juzgado. En la misma fecha, no se libran recaudos hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas.-
Posterior a ello, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que le fueron consignadas las copias simples requeridas.-
Por consecuencia, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se libraron recaudos de citación a los co-demandados de autos.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015), la parte demandante, ciudadano JOSÉ TUTA, asistido por el Abogado en ejercicio RAUL TORRES, consignó los emolumentos y la dirección al Alguacil de éste Despacho, para que practique la citación de los demandados.-
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), la Juez Temporal de éste Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, fue citado el ciudadano JOSÉ VALOR GUTIERREZ.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ ARISTIDES TUTA ZAMBRANO, solicitó que la presente reformada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.-
Así mismo, por auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal admite la misma cuanto ha lugar y se emplazó a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, se ordenó librar recaudos y se instó a la parte actora a consignar las copias simples requeridas a fin de libras dichos recaudos. En la misma fecha, se guardaron las letras de cambio original consignadas con el escrito de reforma de la demanda en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copia certificada en actas.-
Posterior a ello, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria dejó expresa constancia que le fueron entregadas las copias simples requeridas.-
Con relación a lo anterior, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de éste Juzgado dejó expresa constancia que en fechas 10 y 30 de Mayo de 2016 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación correspondiente y no pudo ser atendido por nadie. En consecuencia, consignó al expediente Boleta de Citación correspondiente.-
En consecuencia, por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, el ciudadano JOSE TUTA, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.236, solicitó se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó copia certificada de las actas que conforman el presente expediente. En la misma fecha éste Tribunal provee de conformidad y ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y se libraron carteles de citación.-
Por lo siguiente, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio signado con el número 233-16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. En la misma fecha se remite constante de ochenta y siete (87) folios útiles incluyendo copia de la carátula con Oficio número 37939-927-16
Así mismo, por diligencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, ciudadano JOSÉ TUTA, asistido por el Abogado en ejercicio RAUL TORRES, consignó un (01) ejemplar del diario PANORAMA de fecha 19 de Enero del presente año y del diario EL REGIONAL de fecha 15 de Enero del presente año, a los fines de su desglose y sean agregados a las actas. En la misma fecha, la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó el desglose de los ejemplares. Por consecuencia, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
No obstante, por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, ciudadano JOSÉ TUTA, asistido por el Abogado en Ejercicio RAUL TORRES, solicitó se sirva librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, por cuanto de los anteriores se evidencia que no fue librado correctamente.-
Por lo consiguiente, mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto alguno el referido auto así como también los carteles de citación librados y se ordenó la citación por Carteles de los co-demandados.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diecisiete, la parte demandante, ciudadano JOSE TUTA, asistido por el Abogado en ejerció RAUL TORRES, consignó un ejemplar del diario PANORAMA de fecha 20 de Abril de 2017 y EL REGIONAL de fecha 24 de Abril de 2017. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas los ejemplares consignados y posterior a ello se dio cumplimiento a lo ordenado.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).


Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte demandante, el Ciudadano JOSÉ TUTA, asistido por el Abogado en Ejercicio RAUL TORRES, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, así como también un (01) ejemplar del Diario EL REGIONAL, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACIÓN ordenado en la presente causa, y posterior a ello éste Juzgado ordenó el desglose del periódico consignado, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSÉ ARISTIDES TUTA ZAMBRANO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO C.A. y el ciudadano JOSÉ VALOR GUTIERREZ, antes identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dos (02) días de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.939 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 036-2022.-
Exp Nº: 37.939
ZB/NF/LGM-