Número de Expediente: 37930
Motivo: DECLINATORIA DE UNION CONCUBINARIA
Sentencia número: 037-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MIREYA ELOISA DOMINGUEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.711.519, domiciliada el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMON, OMAR BLADIMIRO, OMARA JOSEFINA ALVAREZ CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-7.668.134, V.-7.740.959, V.-7.740.941, respectivamente, y los ciudadanos OMER ONASIS, OSCAR MAURICIO, OSWALDO JOSE, OLEIDY JOSEFINA ALVAREZ ROMERO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-10.213.005, V.-7.860.880, V.-7.860.879, y V.-12.843.72, como tambien los ciudadanos OMER ONASIS, OSCAR MAURICIO, OSWALDO JOSE, OLEIDY JOSEFINA ALVAREZ ROMERO, de nacionalidades Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-10.213.005, V.-7.860.880, V.-7.860.879, y V.-12.843.720, respectivamente.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA.-
ENTRADA: Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo cual, se emplazo a la parte demandada que compareciera ante este Juzgado a fin de que diera la contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera conveniente.-
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil quince (2015), la parte actora asistida debidamente por la Profesional del Derecho YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.338, exponiendo sobre la consignación de un poder especial otorgado por la ciudadana MIREYA OLEISA DOMINGUEZ PINEDA, a la Profesional del Derecho YNES MARTINEZ DE FARIA, ya identificada, y a los Profesionales del Derecho OMAR JOSE FARIA MARTINEZ, y MERCY OCANDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 130.403, y 53.553, respectivamente.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), se libró despacho de citación al tribunal comisionado y se remitió con oficio N° 37930-1154-15, y se libraron edictos conforme a los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.-
En diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YNES MARTINEZ DE FARIA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios Panorama.-
Se recibió resultas en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), de despacho de citación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó fijar el cartel de citacion en los domicilios de la parte co-demandada, ciudadano OMER ALVAREZ, y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibio resultas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al cartel de citacion cual fue ordenado para fijar en el domicilio de uno de los co-demandados.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se designó Defensor Judicial de la parte co-demandada, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.-
De igual manera, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), vista la solicitud emitida por las Profesionales del Derecho INES MARTINEZ y MERCY OCANDO, ya identificadas, se designó como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, aceptando la designación del cargo como Defensora Judicial de los herederos conocidos, como también de los desconocidos del presente Juicio de Declaración de Unión Concubinaria.-
Este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), emplazo a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ, para que de contestación de la demanda.-
La parte actora en fecha seis (06) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), presentó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte actora.-
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ORLANDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS, ya identificado, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho GLADYS MARIA BAEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado 57.135.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OMAR BLADIMIRO ALVAREZ CHIRINOS, ya identificado, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho GLADYS MARIA BAEZ GONZALEZ, anteriormente identificada.-
La parte co-demandada, los ciudadanos OBERTO JOSE, ONELIA JOSEFINA, OTTO ALBERTO, y OSIRIS JOSEFINA ALVAREZ DOMINGUEZ, ya identificados, asistidos por la Profesional del Derecho GLADYS MARIA BAEZ GONZALEZ, ya identificada, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecisiete (2017); dieron contestación de la demanda.-
La Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de contestación a la demanda.-
Este Juzgado dictó auto en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), ordenando agregar a las actas los escritos de prueba promovidos por la parte actora.-
En auto de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado estableció la manera de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), recibió resultas de pruebas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Este Juzgado dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), declarando la Reposición de la presente causa al estado a las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), en el cual se solicito la designación de defensor judicial de la parte demandada.-
En auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se designó como Defensor Judicial del ciudadano OMER ONASIS ALVAREZ ROMERO, y los herederos desconocidos del de cu-cujus JOSE ANTONIO ALVAREZ RIVAS, a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, se excuso del cargo exponiendo no poder aceptar el mismo por motivos de salud.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), donde consignó diligencia solicitando que este Juzgado designara un Defensor Judicial para la parte demandada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MIREYA ELOISA DOMINGUEZ PINEDA, en contra de los ciudadanos ORLANDO RAMON, OMAR BLADIMIRO, OMARA JOSEFINA ALVAREZ CHIRINOS, y OMER ONASIS, OSCAR MAURICIO, OSWALDO JOSE OLEIDY JOSEFINA ALVAREZ ROMERO, como también a los ciudadanos OMER ONASIS, OSCAR MAURICIO, OSWALDO JOSE, OLEIDY JOSEFINA ALVAREZ ROMERO.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dos (02) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 pm), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.930 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 037-2022.-
Exp Nº: 37.930
J.A.M.-
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