Número de Expediente: 38.401
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 77-2022



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.738.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LORENA DEL VALLE FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.746.782, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ENTRADA: Diez (10) de Enero del año dos mil diecisiete (2017).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 09 de Marzo de 2017 el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUBERO ARRIETA, antes identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho SOTERO PINO ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.515, demandó a la ciudadana LORENA DEL VALLE FORNERINO, anteriormente identificada, por el motivo de DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SUBERO ARRIETA y LORENA DEL VALLE FORNERINO, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del lapso respectivo, a fin de dar llevar a cabo los actos conciliatorios respectivos y contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, fueron consignadas las copias simples respectivas. Seguidamente, en fecha 22 de Marzo de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y se libró Despacho a la parte demandada y se remite con Oficio número 38401-227-17 al Tribunal comisionado.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, el Fiscal Trigésimo sexto de esta circunscripción judicial solicitó a la parte demandante a realizar una rectificación del Acta de Matrimonio. Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2017, instó a la parte actora a los fines de gestionar la Rectificación del acta de Matrimonio que se pretende disolver por cuanto el número de la cédula de identidad no es el mismo que aparece en el acta de matrimonio.

Seguidamente a través de exposición del alguacil de este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2017, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada y sellada por Fiscal Trigésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo en fecha 01 de Agosto de 2017, se agregó a las actas resultas del Tribunal comisionado.

En fecha 02 de Octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUBERO ARRIETA, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho SOTERO PINO ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.515. Asimismo, en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante hizo entrega de la Rectificación del Acta de Matrimonio.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada. Acto seguido, este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2017, este Juzgado provee sobre lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada debiendo ser publicado en los diarios La verdad y el Regional. En la misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la publicación de los carteles por los diarios El Regional y Panorama por cuanto el diario La verdad se encontraba fuera de circulación en ese momento. Seguidamente este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, deja sin efecto el cartel de citación librado en la presente causa, y se acordó librar nuevo cartel de citación, en los diarios Panorama y El Regional. Asimismo ordenó agregar a las actas cartel de citación de fecha 25/10/2017, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de Marzo de 2022, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 02 de Noviembre de 2017, (fecha en la cual este Juzgado libró Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte demandante retiró dicho cartel en fecha 14 de Noviembre de 2017), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia. Igualmente y en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.738.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.746.782, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38401 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 77-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38401
Sentencia número: 77-2022.



ZBO/NF/acm