Exp. No. 38821
INTIMACION
Sent. No. 070
J.A.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAVEEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE VILORIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.841.664, Parte demandante en el presente juicio de INTIMACION que ha incoado en contra del ciudadano OLIVER JESUS CACERES LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.005.721, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de la siguiente forma:
“Decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble: constituido sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida distinguida con el número 03, ubicado en el sector Delicias Nuevas, calle Zulia, identificada con el número catastral 023-003-01-12-20-61-82, la referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de KAROL ATENCIO y veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); ESTE: linda con la calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco (5,55 mts), OESTE: linda con un terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts). El referido inmueble lo obtuvieron mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año respectivo”.- (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (“Subrayado de este Tribunal”).-


Ahora bien, revisado el documento de propiedad del inmueble consignado en copia certificada, constatándose que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAVEEDRA, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Pero es el caso, que luego de intentar practicar su citación o intimación en forma personal a través del alguacil natural de este Juzgado, se obtuvo la información que el referido ciudadano no se encuentra en el país y que estableció residencia presuntamente en los Estados Unidos de Norteamérica, dejando aquí en el país a su esposa e hijos para posteriormente llevárselos a reunirse con el. Esta situación alarmó e inquieto dramáticamente a mi cliente, pues teme que el referido ciudadano venda las propiedad que tiene en el país, se marche definitivamente con su grupo familiar del país, como muchas familias lo han hecho en la diáspora que atraviesa el país, y quede ilusoria o nugatoria su pretensión…” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

De lo antes expuesto, se debe analizar los artículos anteriormente sustraídos y la naturaleza en si de lo solicitado y de lo manifestado por la parte solicitante visto que de dichos artículos señalan como requisitos o presupuestos procesales para cumplir con lo que el decreto de la medida, y estos requisitos son 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte demandante consigna la referida copia certificada del documento de propiedad del inmueble y expone un temor de que el demandado de autos se encuentra fuera del país.-

En tal sentido, primeramente se analiza lo que es el documento consignado conjunto a la solicitud de medidas como es el la copia certificada del inmueble y se verifica que el titulo de propiedad fue obtenido mediante compra por los ciudadanos ANDREINA MARIA ATENCIO DE CACERES y OLIVER JESUS CACERES LEONES, ambos esposos y titulares de la cedula de identidad números V.-18.978.457, y V.-17.005.721, respectivamente, siguiendo con lo anterior, se comprueba que el inmueble por el cual se solicita la medida en cuestión es de propiedad de los ciudadanos ANDREINA MARIA ATENCIO DE CACERES y OLIVER JESUS CACERES LEONES, y analizado el documento en cuestión, se comprueba el primer requisito de ley establecido en los artículos mencionados.-

Es por lo cual, en racionamiento de esta Jurisdicente la parte solicitante ha manifestado un indicio de presunción de un posible daño o que quede ilusoria la posible Sentencia, cosa por lo que es necesario acotar o defender la ejecución de un posible fallo sin que ello sea un pronunciamiento de fondo del actual procedimiento, sino un aseguramiento del proceso en si, asimismo, manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora un humus de unas presuntas informaciones que el ciudadano no se encuentra en el país, y visto que el Alguacil de este Juzgado no pudo localizar en el domicilio a dicho ciudadano, por los fundamentos antes expuesto este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
UN INMUEBLE: constituido sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida distinguida con el número 03, ubicado en el sector Delicias Nuevas, calle Zulia, identificada con el número catastral 023-003-01-12-20-61-82, la referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de KAROL ATENCIO y veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); ESTE: linda con la calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco (5,55 mts), OESTE: linda con un terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts). El referido inmueble lo obtuvieron mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año respectivo.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de INTIMACION seguido por MIGUEL JOSE VILORIA, en contra de OLIVER JESUS CACERES LEONES,DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• UN INMUEBLE: constituido sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida distinguida con el número 03, ubicado en el sector Delicias Nuevas, calle Zulia, identificada con el número catastral 023-003-01-12-20-61-82, la referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de KAROL ATENCIO y veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts); ESTE: linda con la calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco (5,55 mts), OESTE: linda con un terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts). El referido inmueble lo obtuvieron mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año respectivo. –
• Se ordena oficiar al Registro antes identificado para hacer la participación legal respectiva. OFICIESE.-
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las una y seis de la tarde (01:06 pm), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 070-2022.-
Exp Nº: 38.821
J.A.M.-