Expediente No. 38.829
Sentencia No. 067-2022.
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal la abogada en ejercicio VERÓNICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.121.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.781, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, con número telefónico: 0424-6903346 y correo electrónico: veronicalugomarquez@gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.559, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6637572, correo electrónico: joseteodoro_pino@hotmail.com, parte demandante en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA sigue en contra de los ciudadanos ALIX ZULAY SUAREZ MORA, ALEXIS JAVIER SUAREZ MORA, GAUDIS DEL CARMEN SUAREZ MORA, NANCY VIOLETA SUAREZ MORA, GEORGE OMAR SUAREZ MORA, HUMBERTO HENRY SUAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.742.895, V-7.855.935, V-5.176.345, V-5.714.413, V-5.446.636, V-4.526.114, respectivamente, con número telefónicos: 0424-6144898, 0424-6761929, 0414-3615186, 0424-6756357, respectivamente, y correos electrónicos para la parte demandada: suarezgaudis@gmail.com y gaudissuarez@hotmail.com y suarez_vivi@hotmail.com, la primera y el segundo domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los otros domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre: Un bien inmueble constituido por: Apartamento 8E, Piso 3, Torre-E, de las Residencias Vargas, Calle Vargas, Casco Central de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que tiene un área de construcción aproximada de cientos tres metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (103,86 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y holl de distribución; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con los apartamentos E-5, E-7, E-9, E-11, y también con hall de distribución y fachada interna del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. El cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios con closet, un (01) depósito, dos (02) salas sanitarias y cocina- lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento al cual corresponde, ubicado en la parte exterior del edificio, en planta bajo. Igualmente la parte actora solicitó Medida Cautelar Innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier titulo que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros o no de la comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble aquí ampliamente descrito y el vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A391518856, SERIAL DEL MOTOR: A CIL, AÑO: 2009, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACA: AB065OM, y b) Se ordene la anulación de la venta o hipoteca en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien mueble e inmueble ampliamente descritos.

Vistas las actas que conforman la causa, así como el escrito de solicitud de medida presentado por la parte actora y los pedimentos contenidos en el mismo, este Tribunal acota lo siguiente:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de la Unión Legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calva Bca)

El artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo precedente, tenemos el hecho cierto que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción intentada por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO en contra de de los ciudadanos ALIX ZULAY SUAREZ MORA, ALEXIS JAVIER SUAREZ MORA, GAUDIS DEL CARMEN SUAREZ MORA, NANCY VIOLETA SUAREZ MORA, GEORGE OMAR SUAREZ MORA, HUMBERTO HENRY SUAREZ MORA, anteriormente identificados, para comprobar la existencia y posterior declaratoria de concubinato, pues biene, ésta comunidad no se presume aún, hasta tanto la parte ya sea el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, cuestión indispensable para que pueda surgir entonces la liquidación y partición de cualquier bien perteneciente a la comunidad habida, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho establecidos para que se reconozca la comunidad. ASÍ SE CONSIDERA.

No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora resaltar que en materia de Medidas de Embargo Preventivas, son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas establecidas tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En vista de lo alegado por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas referente a los petitorios de decretar medidas para asegurar los bienes comunes en los casos de declaraciones de concubinato o uniones estables de hecho, destaca esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro Máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00384, de fecha 06 de Junio de 2006, estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil; ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matromonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
...Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar el escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. ASÍ SE CONSIDERA.

De esta manera, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sustanciadora que no basta en sí la manifestación simple y pura de presumir unión estable de hecho que se dice tener y de contener la comunidad conyugal, ésta debe estar acreditada mediante documento autentico o público, manifestación de voluntad debidamente registrada o decisión judicial, junto con los documentos necesarios que acrediten la existencia de bienes propios o comunes de las partes integrantes de la comunidad, esto es para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse además las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.

En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y en conclusión, es necesario resaltar que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora el criterio jurisprudencial transcrito en ésta resolución, el cual comparte completamente, forzosamente ha de negar el decreto de las medidas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) IMPROCEDENTES las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar y Medidas Innominadas solicitadas por la abogada en ejercicio VERÓNICA LUGO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo, por lo que se NIEGAN las mismas.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de lo decidido.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38829 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 67-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38829
Sentencia número: 67-2022.



ZBO/NF/acm