Número de Expediente: 38.350
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
Sentencia número: 65-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN VELÁSQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.119.503, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MELISSA PEREZ y ANNIE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-20.429.071 y V-16.881.830, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
ENTRADA: Veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que Profesional del Derecho RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante el ciudadano LUIS RAMÓN VELÁSQUEZ BOADA, antes identificado, demandó a las ciudadanas MELISSA PEREZ y ANNIE PEREZ, anteriormente identificadas, por el motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2017, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a las ciudadanas MELISSA PEREZ y ANNIE PEREZ, anteriormente identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 31 de Enero de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples respectivas. Seguidamente, en fecha 08 de Febrero de 2017, se libró Despacho de Citación y se remitió con Oficio No. 38350-083-17.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copias simples a fin de que sean certificadas por este Tribunal. Seguidamente, este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas e instó a la parte interesada a consignar la copia simple de dicho auto
En fecha 16 de Marzo de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó la copia simple requerida y en la misma fecha fueron libradas las copias certificadas solicitadas.
Se evidencia de actas que en fecha 30 de Marzo de 2017, se agregaron a las actas las resultas de la comisión designada para practicar la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se practique la citación cartelaría de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2017, este Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada a los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, con los intervalos de ley. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de Junio de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares donde aparece la publicación de los carteles de citación. Acto seguido, este Juzgado, ordenó el desglose del periódico consignado, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por medio de escrito de fecha 20 de Octubre de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyo el poder que le fuera conferido a los Profesionales del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUILENA, YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ y YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.917, 31.814 y 157.073, respectivamente.
La apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, en fecha 03 de Noviembre de 2017, antes identificada, solicitó la fijación del cartel y se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente, este Juzgado provee sobre lo solicitado y para la fijación del cartel respectivo se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libró el Oficio de Despacho de fijación y se remitió con oficio número 38350-835-17.
Posteriormente, se avoco al conocimiento de la presente causa el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente para ese momento. Asimismo, esta Juzgadora agrega a las actas en fecha 07 de febrero de 2019, las resultas de la comisión conferida.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 07 de Febrero de 2019, (fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la comisión), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.
Consta de actas que en fecha 03 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la fijación del cartel y se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo por medio de auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, este Tribunal provee sobre lo solicitado y para la fijación del cartel respectivo se comisionó al Juzgado antes mencionado. En la misma fecha se libró Despacho y se remitió con número 38350-835-17, desde dicha fecha comienza a computarse el lapso de Ley respectivo consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de pronunciarse este Tribunal sobre la fijación del cartel de citación a la parte demandada, en fecha 07 de Noviembre de 2017, siendo librado el despacho de citación. Asimismo de una revisión de las resultas de la comisión designada, se evidencia que la parte demandante no realizó ninguna actuación o diligencia orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado los despachos de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, lo cual no ocurrió en la presente causa, según las resultas del despacho de fijación de cartel agregado a las actas en 07 de Febrero de 2019, cuando de las mismas se observa que en fecha 11 de enero de 2019, mediante auto del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia lo siguiente: “...Por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo sin haber existido impulso por la parte interesada, este Tribunal ordena agregar a las actas cartel de citación con sus resultas al Tribunal de la causa…”.
Se desprende en tal sentido el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”.
…… en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento. …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación, ya que habiéndose librado la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación, dentro del lapso de Ley antes señalado, la parte no gestionó la citación, ya que no consta en actas ni por ante este Tribunal ni por ante el Tribunal comisionado actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, lo cual hace presumir, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo tanto existe un decaimiento de la acción; Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia. Igualmente y en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN VELÁSQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.119.503, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de las ciudadanas MELISSA PEREZ y ANNIE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-20.429.071 y V-16.881.830, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38350 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 65-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38350
Sentencia número: 65-2022.
ZBO/NF/acm
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