Número de Expediente: 38.327
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 063-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LAYMEN KEY POTENTE LIMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.121.502, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ANTHONY FRANCISCO BARRIOS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-17.805.761, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ENTRADA: Treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veintiuno Treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, de igual manera, se le instó a la parte accionante que indicara el domicilio exacto de la parte demandada.-
En diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora la ciudadana LAYMEN KEY POTENTE, asistida debidamente por el Profesional del Derecho ALEXANDER TORRES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.938, indicaron la dirección exacta del demandado.-
Este Juzgado en auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente procedimiento de DIVORCIO, y se emplazo a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado para llevar efecto el Primer Acto Conciliatorio.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dejó expresa constancia que se libró despacho de citación con el número de oficio 38327-050-2017, y Boleta de Notificación al Fiscal.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), consignó a las actas del presente expediente resultas de la notificación al FISCAL TRIGESIMO SXTO (36º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de la citación de la parte demandada provenientes del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
La Secretaria de este Organo Jurisdiccional dejó constancia que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se libró cartel de citacion de la parte demandada.-
La parte actora la ciudadana LAYMEN KEY POTENTE LIMA, ya identificada, otorgó poder apud acta en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), a los Profesionales del Derecho DANIEL ALEXANDER TORRES FARIAS, BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, y MARIA PUÑA CABARCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.938, 114.127, y 122.362, respectivamente.-
El Profesional del Derecho DANIEL ALEXANDER TORRES FARIAS, ya identificado, presentó diligencia en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) exponiendo sobre la consignación de los carteles publicados en la presente causa.-
Asimismo, en la misma fecha anterior este Juzgado dictó auto viendo la consignación de los carteles publicados en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL.-
La parte actora en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), consignó diligencia solicitando a la Secretaria de este Juzgado fijar oportunidad para que se trasladara y fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.-
Este Juzgado vista la diligencia que antecede, negó el pedimento de la parte actora y se comisionó a un Juzgado de Municipio competente, para la fijación del cartel en la dirección de la parte demandada.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), dejó expresa constancia que se libró despacho de de citación con oficio número 38327-052-2018.-
Se recibió resultas provenientes del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con respecto al cartel de fijación en la dirección de la parte demandada.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que desde la fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se recibió resultas de la Fijación del Cartel de citación en la dirección provenientes de JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana LAYMEN KEY POTENTE LIMA, en contra del ciudadano ANTHONY FRANCISCO BARRIOS PEREZ.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los once (11) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 063-2022.-
Exp Nº: 38.327
J.A.M.-