REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE: 15.264
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.082, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio Ricardo Romero La Roche y Juan Diego Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.776.439 y V-17.416.102, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.383 y 138.386, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, bajo en Nº 55 Tomo 16-A y domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2012, bajo en Nro. 5, Tomo 20-A 485, en la persona del Director de amabas el ciudadano CARLOS ROMAN REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.296.054.
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Marzo del año 2022.
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte actora el ciudadano German Ferrer Leyba en la causa que por cobro de cánones de arrendamiento de local comercial sigue contra la sociedad mercantil IND SOLAR, C.A., y la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), todos previamente identificados en autos. Se le da la entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedara identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.246.
Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, la parte actora consigna su libelo de la demanda ante este Juzgado, Posteriormente, el día primero (1°) de febrero de 2022, se admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y en consecuencia se ordeno la citación de las partes codemandadas.
En fecha diez (10) de febrero del año 2022, la representación judicial del actor solicita medida preventiva de embargo, bajo los siguientes términos:
“… De conformidad con el articulo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 585 ejusdem, por estar plenamente comprobado el derecho que se reclama (Fumus Boni luris) y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Peliculum in Mora), así como considerando la solicitud de rompimiento de velo corporativo que cubre al grupo económico formado por las dos empresas y una tercera denominada CONSERTELCA, Registro de Información Fiscal Nro. J-30992533-4 (no demandada en esta oportunidad).
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece como primer requisito que se acompañe un medio de prueba del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), lo cual esta plenamente comprobado mediante los recaudos que se anexaron o acompañaron al libelo de la demanda, marcados ellos desde la letra “A hasta la letra I” ambas inclusive, muy especialmente el contrato de arrendamiento y los recibos de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, de los cuales no solo se hace presumir, sino que se desprende y evidencia que real y efectivamente, como ya antes se indico, hay un buen derecho que se reclama, lo cual en si hace proveer que la sentencia definitiva reconocerá dicho derecho y justifica el decreto de la medida solicitada, con la finalidad de que la providencia principal no quede ilusoria. (…)
El segundo de requisito de procedibilidad es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que es lo mismo el peligro en el retardo (Periculum in Mora). Dicho requisito lo podemos definir como: La probabilidad potencial de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial. O que, una de las partes causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otra circunstancia proveniente de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la justicia en su aspecto practico.
...Omissis…
Es por ello que, no siendo necesario probar la primera de las causas motivas, por ser un hecho constante y notorio y en consecuencia presumirse legalmente probado, que limitare a probar la segunda de las causas motivas, o sea, aquellas devenidas del o de los hechos de las demandas, las cuales podrían en el tiempo, hacer ilusoria la justa pretensión de mi representado (…)
...Omissis…
(…) solicito a los fines de garantizar la eventual ejecución de la sentencia condenatoria, invocando los principios de instrumentalizad y verosimilitud del proceso cautelar, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de la propiedad de las demandadas IND SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, bajo el Nro. 55, tomo 16-A RM 4TO y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-412893360 y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el Nro. 5, Tomo -20-A 485 en fecha dos (02) de Marzo del 2012 y Registro de Información Fiscal J-40077366-0…”.
Una vez expresados los argumentos del solicitante, y previo al decreto o no, de la medidas de embargo solicitada, siendo la oportunidad procesal correspondiente es deber de esta Directora del Proceso realizar diversas consideraciones en relación a la apertura del cuaderno de medidas cautelares; para lo cual es menester traer a colación lo indicado por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, donde estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medidas, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado practico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de pretensión esta representado por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…”
Con base en el criterio previo, se dilucidan las diferencias y características entre el juicio principal y la sede cautelar especialmente en lo referente al ámbito del thema decidendum, por lo cual no puede, ni debe entenderse el pronunciamiento de esta Sentenciadora sobre la solicitud cautelar en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. Así se establece.
Ahora bien, a los fines pronunciarse sobre la precedencia de las mediad cautelares solicitadas, es menester traer a colación lo indicado por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (Editorial Liber, Caracas 2000, pág. 103 a 104), en relación a las medidas preventivas:
“…Las medidas preventivas están consagradas en la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la trascripción precedente, un cometido de eminente orden publico, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
Con base en el criterio doctrinal que antecede, es indispensable traer a las actas lo indispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales versa:
Articulo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama”.
Con relación a la disposición legal referida previamente, es menester hacer referencia a los requisitos de precedencia del decreto de la medida cautelar, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacifica la doctrina de la casación, tal y como se evidencia de sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez de Escobar, donde se expresa:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitadas, es menester reproducir el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora –el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho -, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador de la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente…”.
En atención a lo precedente, es necesario señalar lo que constituye cada uno de los requisitos mencionados: 1°) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; se entiende como la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que solicita la mediad acautelar. No se trata de avanzar el juicio a este momento procesal, sino de realizar una comprobación de indicios que, necesariamente, será más superficial que la que se llevara a cabo en el juicio. 2°) El Periculum in mora o peligro por la mora procesal; mas allá de la valoración de los indicios, para que una medida este justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas.
En este orden de ideas, debemos apreciar que dentro del Código de Procedimiento Civil venezolano, el legislador les otorga una denominación a cierto tipo de medidas (nominadas), clasificándolas en el artículo 588, que a continuación se transcribe:
Articulo 588 Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciaras y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la aparte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio de la representación judicial de la demandante, solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, la doctrina ha identificado esta medida nominada como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisoriamente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio.
Para proferir un dictamen cautelar es importante el estudio de los medios probatorios indicados por la parte, con los cuales se pretende crear una presunción de la Sentenciadora, en consideración a lo anterior de las documentales se desprende contrato de arrendamiento local comercial privado suscrito por el ciudadano German Ferrer Leyba y la sociedad mercantil IND SOLAR, C.A., representada por los ciudadanos Fabian Argueta Banchero y Carlos Román Reyes García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 24.311.326 y 16.296.054, respectivamente, de este domicilio en carácter de directores, se puede presumir la existencia de una relación contractual y de los recibos de pago consignados por el actor se conjetura que puede existir una deuda. Bajo la luz de los elementos anteriores puede presumir se la presencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en la presente solicitud cautelar, en la relación a la codemandada sociedad mercantil IND SOLAR, C.A.
Por otra parte, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, por lo cual de una análisis de actas se desprende la concurrencia del requisito en discusión, en caso de la presunta deudora la sociedad mercantil IND SOLAR, C.A., en consecuencia de lo anterior se decreta; MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil IND SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, bajo el Nro. 55, Tomo 16-A y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En otro orden de ideas, en relación a la medida de preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de 2012, bajo el Nro. 5, Tomo -20-a 485, quien Juzga esta en la obligación de indicar; que quien pretende un fallo contra un presunto grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individual), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los componentes.
En este sentido, y en conocimiento de que en la causa principal existe la solicitud de rompimiento de velo corporativo, debe aseverarse que sobre la misma aun no existe pronunciamiento, en consecuencia hasta tanto no se aprecie de las actas la declaratoria judicial de la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, por lo cual en relación a la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), no se verifican los presupuestos exigidos en el articulo 858 del Código del Procedimiento Civil, al no presumirse parte de la relación arrendaticia, ni deudor, en consecuencia se NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES sobre los bienes de su propiedad. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil IND SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, bajo el Nro. 55, Tomo 16-A y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES sobre los bienes de la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de 2012, bajo el Nro. 5, Tomo -20-A 485.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de lo discutido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDANTE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nro. 05
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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