REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2022.
211° y 162°
Expediente Nro.15.134
PARTE DEMANDANTE: La PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Procurador General del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.512.710, conforme se evidencia en Decreto N° 118, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 5542 Ordinaria, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós 2022.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Bajo el N° 07, Tomo 63-A. , con sucesivas reformas, representada por la ciudadana LURDIANA BOHÓRQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.862.109, en su condición de PRESIDENTA, tal como consta en Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria, Protocolizada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de mayo 2019
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha dos (02) de marzo de 2022, presentado ante este Despacho por el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, en su carácter de Procurador General del Estado Zulia, previamente identificado en las actas procesales, en la causa de expropiación que sigue contra la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), anteriormente identificada, donde el actor indica:
“…el procedimiento de expropiación que nos atiende, guarda relación con los bienes y tierras y su actividad es agrícola, por lo que sería el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente en la materia para conocer de la presente causa. Igualmente pido sea remitida la presente causa al Tribunal competente en la materia…”.
Ahora bien, de un análisis de las actas y previo estudio de los alegatos de la parte actora, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 68 y 77 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Articulo 68.- “A los fines de la presente Ley, se declara la utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la Republica”.
Articulo 77.- “A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo”.
Tomando en consideración lo anterior, la expropiación según lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se define como:
“… una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización…”.
Igualmente la misma Ley en su artículo 13, establece el concepto de obras de utilidad pública en los siguientes términos: “…las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o mas estados o territorios, a uno o mas municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares…”.
En este sentido, el artículo 5 del eiusdem indica que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, y dicha declaración le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estadal, al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes y para que dicho decreto se produzca debe existir una declaratoria de utilidad pública de acuerdo al órgano que la decrete en el mismo orden nacional, estadal o municipal.
Es menester resaltar, que el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, tiene una limitación y es la expropiación. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que este derecho tiene un carácter relativo, debido a que esta sujeto a una reglamentación mediante la antes nombrada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, que el derecho de propiedad no es de carácter absoluto e ilimitado, para su afectación resulta necesario que previamente se realice el procedimiento legalmente establecido, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de quien es beneficiario de ese derecho, Así quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1516, de fecha seis (06) de diciembre del año 2000.
En este orden de ideas, la presente expropiación versa sobre una empresa cuyo objeto social se encuentra enmarcado en el ramo agroalimentaria por dedicarse al proceso productivo de cría, engorde, matanza, y comercialización de pollos y alimentos balanceados para animales, en consideración de que lo solicitado por la procuraduría general del estado recae sobre: el uso y aprovechamiento social de la puesta en marcha y operatividad de los mecanismos para la incubación, granjas, plantas de alimentos y centros de matanza de pollos, a fin de satisfacer las necesidades de la población zuliana, es deber de este Órgano el estudiar y analizar de su competencia por la materia en la causa.
En consideración a lo anterior, es necesario traer a acotación lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 442, de fecha once (11) de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic) Agrario (sic)…”.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos con los que acompaña el actor la presente acción de Expropiación, demuestran que la empresa demandada desarrolla una actividad de producción agrícola; en consecuencia este Juzgado carece de la competencia por la materia para la decisión de la solicitud, indicando que por ley su conocimiento esta asignado al Juzgado con competencia Agraria. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer esta causa en virtud de la naturaleza jurídica del presente procedimiento. En consecuencia, se indica que el competente para conocer de la presente es el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR AL Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde, (12: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 06. LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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