REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2022.
211° y 162°

EXPEDIENTE N°: 15.208.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.636, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de febrero de 2021.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Definitiva.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, este Tribunal a través del correo institucional recibió demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.245, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.636.
En fecha doce (12) de marzo de 2021, y previo escrito de reforma de demanda, y, evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho. En el mismo auto, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, constó en actas la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario Últimas Noticias, donde consta el Edicto librado en la presente causa.
En fecha ocho (08) de junio de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de citación de la parte demandada, en virtud de haber resultado negativa la misma.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2021, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde consta la publicación del cartel ordenado en la presente causa.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, la Secretaria Titular de este Tribunal, expuso que fijó cartel en el domicilio de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2021, se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Mirian Pardo Camargo, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. Posteriormente notificada como fue la misma, aceptó el cargo y tomó la debida juramentación de Ley.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada, siendo citada la misma en fecha once (11) de noviembre de 2021. Posteriormente, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021.
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio. Dicha notificación consta en las actas del expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2021.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Demandante:
Mediante escrito libelar de demanda, la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPÉZ ACOSTA, previamente identificada, representada por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, ya identificado, alegó que, le urge a su representada rectificar el acta de defunción de su esposo, quien falleció el día veintidós (22) de abril de 2020, la cual es emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020, y se encuentra identificada bajo el Nro. 001, del año 2020.
Que por un descuido involuntario se colocó que el difunto era soltero, cuando lo correcto era casado.
Que, para el momento de la muerte del esposo de su representada, los mismos se encontraban casados, y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de los cuales consigna copias certificadas de sus actas de nacimiento.
En tal sentido, solicita que, en el acta de defunción ya mencionada, se coloque que el ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ LOPÉZ, estaba casado, y que se incluyan los nombres de sus hijos ciudadanos VANESSA JIMENEZ LOPÉZ y ÁNGEL JIMENDEZ LOPÉZ, ya que son los que legítimamente les corresponde este derecho.
Es por esto que, demanda la rectificación del Acta de Defunción, y que la misma obra en contra de ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ VÁSQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte Demandada:
Por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, antes identificada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos por la parte actora, en su escrito libelar.
III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de acreditar los alegatos formulados:
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Copia Certificada de Acta de Defunción N° 001, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020, perteneciente al ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.788.860, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, de la misma se evidencia la omisión del nombre de su cónyuge, así como también la omisión del nombre de sus hijos.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 1419, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1988, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ y YOLIMA DEL CARMEN LÓPEZ ACOSTA, antes identificados, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo objeto es demostrar el vínculo matrimonial que existió entre ambos.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 79, de fecha veintitrés (23) de enero de 1996, perteneciente a la ciudadana VANESSA JIMENEZ LÓPEZ, antes identificada, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 469, de fecha diez (10) de septiembre de 1990, perteneciente al ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ LÓPEZ, antes identificado, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo, con base en las argumentaciones que de seguidas se explanan:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 001, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020, perteneciente al ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.788.860, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, se omitió el nombre de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.507.245, como cónyuge del hoy difunto, al igual que el nombre de los ciudadanos VANESSA CRISTINA JIMENEZ LOPEZ y ANGEL ATILIO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-23.760.273 y V-20.441.256, respectivamente, quienes son hijos del causante, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con la demanda, y siendo que este Juzgado considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia el día veinticuatro (24) de abril de 2020, se cometió dicha omisión y error involuntario, al no plasmar en el acta de defunción los datos de sus familiares directos por afinidad y consanguinidad, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente en derecho la Rectificación de Acta de Defunción demandada, ya que adolece de un error material cometido al momento de levantar dicha acta la cual consiste en incluir a la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.507.245, como cónyuge del ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, hoy difunto, al igual que el nombre de los ciudadanos VANESSA CRISTINA JIMENEZ LOPEZ y ANGEL ATILIO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-23.760.273 y V-20.441.256, respectivamente, como hijos del ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, ya identificado, toda vez que se evidencio claramente del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 001, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2020, perteneciente al ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, antes identificado, emitida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, la omisión del nombre de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.507.245, como cónyuge del hoy difunto, al igual que el nombre de los ciudadanos VANESSA CRISTINA JIMENEZ LOPEZ y ANGEL ATILIO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-23.760.273 y V-20.441.256, respectivamente, quienes son hijos del causante, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoara la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.245, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.636.
SEGUNDO: Se ordena rectificar el Acta de Defunción signada bajo el Nro. 001 en los libros que lleva la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, así como también la que lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se asiente el nombre de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.245, como cónyuge del difunto ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, y el nombre de sus hijos ciudadanos VANESSA CRISTINA JIMENEZ LOPEZ y ANGEL ATILIO JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, como hijos del ciudadano ÁNGEL ATILIO JIMENEZ VÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.788.860, dejándose corregido de esta manera la omisión y el error involuntario cometido al asentarse el acta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos procesales en razón de la naturaleza de lo discutido.
Publíquese. Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.