REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2022.
211° y 162°

I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, consignado en físico por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.669, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.660.474 y 5.817.028, por medio de la cual solicita sea declarada la perención de instancia, ahora bien, con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.753.184 y 7.803.756, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.660.474 y 5.817.028.
La presente demanda se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de mayo de 2018, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordeno citar a la parte demandada y se ordeno librar edictos conformes lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2018, la parte demandada confirió poder apud acta.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.211, presento escrito de reforma de demanda, misma que fuera admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018.-
En fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto resolución en la cual declaro Inadmisible la reacusación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2018, se ordeno remitir el expediente en orinal a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio curso de ley mediante auto dictado el día 12 de junio de 2018.-
En fecha 19 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitito sean librados los recaudos de citación a los demandados de autos, asimismo sea librado el respectivo edicto.-
Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordeno cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de junio de 2018, se agrego a las actas escrito presentado por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO Y ALEX YANEZ MARTINEZ, antes identificados.-
En fecha 28 y 29 de junio de 2018, los abogados en ejercicio ANGEL MENDOZA Y ALFREDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.920 y 228.211, respectivamente, solicitaron la reposición de la causa, De igual manera, renunciaron al mandato conferido por la parte demandante.-
En fecha 16 de julio de 2018, la parte demandante confirió poder apud acta.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2018, los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO Y ALEX YANEZ MARTINEZ, antes identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual se agrego a las actas.-
En fecha 07 de agosto de 2018, se ordeno remitir el expediente en original a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, quien le dio curso de ley mediante auto dictado el día 18 de septiembre de 2018.-
En fecha 21 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.160, sustituyo poder apud act.-
En fecha 24 de septiembre de 2018, se agrego a las actas oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, insto a la parte a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento.-
En fecha 01 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.277, sustituyo poder apud acta.-
En fecha 23 de noviembre de 2018, se ordeno expedir copias certificadas.-
En fecha 07 de marzo de 2019, la parte demandada consigno escrito el cual agrego a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería propuesta en la presente causa.-
En fecha 12 de abril de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en la causa por la parte demandada, con relación a la admisión de la tercería adhesiva.-
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente con motivo de la recusación propuesta.-
En fecha 05 de junio de 2019, se remitió al Tribunal de Alzada las copias certificadas a los fines de su decisión sobre la apelación interpuesta en la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 2019, se ratifico auto de fecha 03 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el cual se insto a la parte interesada a consignar copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento.-
En fecha 07 de octubre de 2019, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas.-
Mediante escrito presentando en fecha 07 de octubre de 2019, la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.669, apoderada judicial de la parte demandada, solicito sea declarada la perención de la presente causa, la cual fue dictada en fecha diez (10) de octubre de 2019, y posteriormente revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de febrero de 2020.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se le dio entrada a expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le dio el curso de ley correspondiente.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día nueve (09) de diciembre de 2020, fecha en la cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hiciesen solicitud alguna para impulsar el proceso, aunado a la solicitud que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en cuanto a la consignación de las partidas requeridas, mismas que no fueron aportadas al proceso, y considera por lo tanto este Juzgado, que en presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden publico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y esta reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capitulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora toma como base la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas las actas de este expediente la Sala observa, que desde el día 16 de diciembre de 2015, (omissis), y hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de (1) año a que se contraen los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante…, haya actuado dándole impulso a la causa , por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la solicitante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso…”

Por la razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses en la presente causa. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducidos por los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.753.184 y 7.803.756, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.660.474 y 5.817.028.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el Nro. 03.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.