REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211° y 162°
EXPEDIENTE No.: 15.247.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0412-6528620 y correo electrónico: arpetit81@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0412-2323392 y 0412-2684680, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de octubre de 2021.
Sentencia: Interlocutora con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Visto la diligencia que antecede, consignada en físico por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, asistida por los abogados en ejercicio Ovelio de Jesús Salom, Yobanis Antonio Manzanillo Quintanilla y Francisco Umbría Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 55.995, parte actora en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, que sigue en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la cual manifestó: “…desisto del procedimiento de interdicto restitutorio a la posesión y secuestro…”, ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señalo que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuase, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho articulo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desitió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesa, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-.
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante asistida por los abogados en ejercicio Ovelio de Jesús Salom, Yobanis Antonio Manzanillo Quintanilla y Francisco Umbría Vera, antes identificada, a través de diligencia de esta misma fecha, manifestó desistir del procedimiento en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento en el presente juicio, y quedara como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así Decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: Homologar el Desistimiento del procedimiento, por los fundamentos antes señalados, y quedara como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el Nro. 6, y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VILLA DORADA”, situado en la avenida 13B antes calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (518,06 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: en 23,20 mts., con la calle del Conjunto Residencial, SUR: en 23,20., con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato NAPOLETANO y Alberto González Morillo, ESTE: 22,32 mts., y linda con parcela Nro. 5 y OESTE: 22,33 mts., y linda con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha urbanización, y a esta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66% sobre el área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 02, protocolo1° de los libros levados por dicho registro. B) una zona de terreno de forma triangular con las mejoras existentes en el, ubicada en el sector monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (291,65 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 44 mts.2, y linda con el inmueble antes descrito, con la cancha de tenis y área verde del Conjunto Residencial Residencias Villa Dorada, Propiedad de condominio Villa Dorada, SUR: en 45,10 mts., y linda con propiedad de ENELVEN, ESTE: 12,61 mts., y linda con propiedad que es o fue de José Alejandro Portuese y Raúl Martínez Lamberli y OESTE: 68 mts., y linda con propiedad que es o fue de Oscar Quiñónez el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2.020, quedando anotada bajo el Nro. 2020.81, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro: 479.21.5.2.8474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020.
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