REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de marzo

Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022 , por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro19.54y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil inmobiliaria Palmira. S.A., suficientemente identificada en actas, mediante el cual solicita la indexación de oficio de la cantidad ordenada a pagar por la sentencia del 2 de marzo de 2021,dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, cursante en actas, es decir, la cantidad de un millón veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.025.424,00).
A estos fines, este órgano jurisdiccional a fin de resolver dicho pedimento estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Manifiesta el solicitante en el escrito de 10 de marzo de 2022, lo siguiente:

“solicito al tribunal que reponga de conformidad con el articulo 211 del código de procedimiento civil la causa al estado de ordenar de oficio la indexación de la cantidad ordenada a pagar de por la sala de casación civil. Un millón veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.025.424,00) estimada esta el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia y por cuanto la demandante no cumplió en termino conferido para la ejecución voluntaria de la sentencia y no existir constancia auténtica en autos del pago condenado en la sentencia de la sala de casación civil, solicitado al tribunal no se orden la ejecución forzada de la sentencia.”

A los fines de analizar el pedimento, es preciso transcribir el dispositivo de la sentencia No.RC.000008 del 2 de marzo de 2021, contenida en expediente No.AA20-C-2019-000642 con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ Gonzales, que es del siguiente tenor:

"(...) Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR él recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se declara: PRIMERO: se corrige la sentencia Nro. 000298/2020, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 11 de diciembre de 2020, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado por la parte demandante. SEGUNDO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por La Fundación Dr. José Gregorio Hernández, mediante su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, S.A. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira, SA. a vender a la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan una superficie total de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (8.864.13 M2), individualizados en la forma que sigue: ()
CUARTO: Se condena a la Fundación Dr. José Gregorio Hernández a pagar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira SA la cantidad de un millón veinticinco mi cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs 1.025.424.00), a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa QUINTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. de conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)"

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentido lelpo y otros contra Seguros Sud América A.. Expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias Asimismo, ha sostenido la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es que practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento (sic) o el retardo en el cumplimiento de la obligación Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos (sic) no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (Resaltado del tribunal).
Le indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplia los limites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...Omissis…
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio..." (Negrillas del texto).

Sobre el acuerdo de la indexación de forma oficiosa por el juez, es menester reseñar la sentencia e fecha 11 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó:

"En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libela de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma, e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.”

Finalmente, la referida Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00- 17, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del procesa, siendo la admisión del libele de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

Analizando el caso sub examine, esta jurisdicente observa que la presente demanda versa con un Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoado por la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, en contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A, Identificadas en autos, y como consecuencia del recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil en la causa, se ordeno-taxativamente lo siguiente:

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira SA a vender a la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan con superficie total de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (8.864.13 M21, individualizados en la forma que sigue :(…)
CUARTO: Se condena a la Fundación Dr. Jo Gregorio Hernández a pagar a la saciedad mercantil Inmobiliaria Palmira SA la cantidad de un millón veinticinco mil Cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs 1.025.424,00), a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa QUINTO: A falta de cumplimiento voluntarios por parte de la demandada, este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento civil en cuyos caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor, SEXTO: No hay condenatoria en costar por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento civil Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)"

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentido lelpo y otros contra Seguros Sud América A.. Expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias Asimismo, ha sostenido la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es que practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento (sic) o el retardo en el cumplimiento de la obligación Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos (sic) no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (Resaltado del tribunal).
Le indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplia los limites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...Omissis…
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio..." (Negrillas del texto).

Sobre el acuerdo de la indexación de forma oficiosa por el juez, es menester reseñar la sentencia e fecha 11 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó:

"En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libela de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma, e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.”

Finalmente, la referida Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00- 17, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del procesa, sendo la admisión del libele de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

Analizando el caso sub examine, esta jurisdicente observa que la presente demanda versa con un Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoado por la FUNDACIÓN DR. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, en contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A, Identificadas en autos, y como consecuencia del recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil en la causa, se ordeno-taxativamente lo siguiente:

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Inmobiliaria Palmira SA a vender a la Fundación Dr. José Gregorio Hernández, un inmueble compuesto por quince (15) lotes de terreno, que en su conjunto alcanzan con superficie total de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (8.864.13 M21, individualizados en la forma que sigue :(…)
CUARTO: Se condena a la Fundación Dr. Jo Gregorio Hernández a pagar a la saciedad mercantil Inmobiliaria Palmira SA la cantidad de un millón veinticinco mil Cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs 1.025.424,00), a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa QUINTO: A falta de cumplimiento voluntarios por parte de la demandada, este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento civil en cuyos caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor, SEXTO: No hay condenatoria en costar por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento civil Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)"


Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia luego de la revisión del expediente, que el monto condenado a pagar por la fundación DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ a la sociedad mercantil inmobiliaria Palmira S.A. es la cantidad de un millón veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.025.424,00), por concepto del otorgamiento del instrumento definido de compraventa , en tal sentido, dicho monto corresponde a una cantidad fijada para el cumplimiento reciproco del contrato; además , la indexación no fue solicitada por el accidente de autos, ni por la demanda en el decurso del proceso en alguna de sus instancias; y tampoco, fue ordenada tal indexación , en Alzada y en Casación, por lo que , para que este tribunal no es dable- en esta etapa- su corrección monetaria oficiosa. Así decide.

De manera que, al haberse declarado firme y en estado de ejecución la sentencia No. RC000008 del 2 de marzo de 2021, contenida en expediente No.AA20-C-2019-000642 mediante auto del 21 de enero de 2022, mal puede este juzgado proveer la solicitud de indexación del monto condenado, en virtud del hecho de no haberse requerido en el libero de la demanda y ordenado en tal decisión en casación, todo lo cual además del estado de indefensión que produce a su contraparte procesal, patentiza el vicio de ultrapetita, otorgándosele a la parte interesada mas de lo solicitado. Así decide

Con relación al vicio de ultrapetita la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia No, RC.00067, de fecha 11 de agosto de 2006, ha señalado:

“Respecto al vacio de ultrapetita como tal, esta sala tiene establecido que no define el concepto jurídico procesal de “ultrapetita” pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio , concediéndola alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, “ dando mas de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “ tatum judicatum quantun discussun”. En este sentido, esta sala , en sentencia No 221 de fecha 28 de marzo de 2006, estableció: “… la doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”( Couture Vocabulario Juridico) viene del latin “ultrapetita”, que significa “ mas allá de los pedido .
Así pues, siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita el demandado, se tiene entonces que en caso de otorgarse la indexación de los montos, se estaría incurriendo, no sólo en extrapetita, sino en el vicio de incongruencia, por no haber una concordancia entre lo solicitado y lo otorgado, razón por la cual, debe esta juzgadora forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indexación peticionada por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIRA, S.A., suficientemente identificada en actas.