REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2022.
211° y 162°
Expediente Numero: 15.197 -
PARTE DEMANDANTE CESIONARIA: El ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.705.876 e inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 40.918, con domicilio en Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la oficina del registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año 2000 asentándose bajo el No.40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ Y ROSALYN GONZALES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-5.714.110 y V-15.402.888 inscritas por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros37.895 y 99.824, respectivamente , de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la notaria publica segunda e ciudad Ojeda , de fecha , once ( 11) de diciembre de 2020, anotado bajo el Nro. 17, tomo 21 folios 82 al 86 de los libros respectivos.
MOTIVO: ESCOBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ENTREGA: veinte (20) de noviembre del año 2020.
I
De la transacción
Vista la transacción celebrada en la presente causa, por La sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la oficina del registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año 2000 asentándose bajo el No.40, Tomo 2-A de los libros respectivos , representada por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el inscritas por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 37.895, asimismo el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.705.876 e inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 40.918, parte demandada y demandante cesionaria, respectivamente, en el presente juicio con motivo de COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente “…con la finalidad de FINIQUITAR por vía transaccional continuidad del presente juicio y finiquitar por vía las divergencias y contraposiciones de LAS PARTES a tenor de las cláusulas que continuación se indican: CLAUSURA PRIMERA: del procedimiento la deuda y su reconociendo. Consta en el expediente a que se contrae la presente actuación que el demandante la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), incoo formal demanda por cobro de bolívares haciendo uso del procedimiento ordinario en contra de la demanda sociedad INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA) …(omissis)… igualmente consta que en fecha (16) de marzo del presente año la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A. (TRANSPORTE DICORA), a través de sus representantes legales debidamente facultados para ello cedió los derechos litigiosos a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, que fue debidamente aceptada por la sociedad INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA)”, cesión de derechos litigiosos que fue debidamente Homologada por el tribunal de la causa conforma consta en decisión de fecha 18 de marzo del año curso …(omissis)… LAS PARTES acuerdan que el monto total de la deuda por los conceptos referidos asciende a la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 500.000,00$), suma esta que LA DEUDORA y/o DEMANDA aceptada y reconoce como el monto total y único sin que sea exigible ningún otro pago de la obligación que asume conforme a los antes indicado… (Omissis), Obligándose a pagar dicha cantidad en las condiciones de modo y tiempo indicadas en este acuerdo transaccional. CLAUSULA SEGUNDA: ofrecimiento de pago. A fin de dar por pagada la totalidad de la deuda u obligación que existe a favor de EL ACREEDOR y/o DEMANDANTE, de conformidad con lo anteriormente indicado en la cláusula primera e igualmente para la extinción del procedimiento incoado por cobro de bolívares y las suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa , LA DEUDORA y/o DEMANDADA ofrece dar en dación pago a favor de EL ACREEDOR y/o DEMANDANTE , los siguientes bienes , maquinaria y equipos de propiedad , en el estado y condiciones en los cuales se encuentran , en el entendido y aceptado por las partes que dicho bienes presentan el deterior natural de su uso y que el acreedor se encuentra consciente de dicha situación ; así mismo el acreedor asume la toma de posesión y traslado de dichos bienes por su cuenta y riesgo , dichos bienes se describen a continuación : 1 . Carrocería de tanque: Clase SEMIREMOLQUER, placa: A69AM61. Capacidad: 25.000kgs. tipo: Vacuum, Marca: Carrocería Cortes, serial N.I.V: 8X9CG21F5KS131209, color : naranja . Año: 2019. Modelo VACUUM/VACUUM.Uso Carga. Servicio: Particular .Nro ejes: 2.serial carrocería:N/A. serial chasis N/A.2 . Monta carga, Marca: Caterpillar, modelo: V330B, serial: 72Y01499, color: amarillo .3. Motor y bomba con su base bomba MCM Houston-Texas Motor Reconstruido Azultridasico Baldor.4.motor azul trifásico (no tiene identificación).5.bomba Halco 2500 supremo azul .6. Bomba 2500 supremo azul 7. Motor (reconstruido) escéptico trifásico azul identificación .8. Bomba MISSION MAGNUN rotación color azul reconstruido, 250-5X6XH.9. Motor –eléctrico GAM-azul trifásico S/I.10.Motor y bomba con su base bomba MISSION MAGNUN 4186G10C61B11G011312 G15X141212 Motor: 09f369x928x16309 h20547-1-1502-10polrex color azul .11.motor y bomba con su base bomba: MISSION MAGNUN DENCO CON CAJA ELECTRICA DE 220 MOTOR AZUL S/1.12.MOTOR y bomba: MISSION MAGNUN DENCO CON CAJA ELECTRICA DE 220 MOTOR AZUL S/1.13.MOTOR: ELINET COLOR AZULS/1.14.MOTOR: ELINET COLOR AZUL s/1.15. EQUIPOS DE FILTRO DE PRESNSA ENTEH SUR _ plus MANELACRA- FILTRO DE PRENSA MODELO plus –FP N° de serial KC5PS-FP-00117, año de fabricación 2015, capacidad 1.200FT.16. Motor y bomba sumergible con su base Malmedi 3890 MODELO: 1n10040S1MO783004 HMGPHP. 17. DM BOMBA CENTRIFUGA MODELO 4X4 CAPACIDAD 150 PSI MOTOR GASOIL S/I. 18. MOTOR Y BOMBA CON SU BASE N8 KHD-UTZ F49912, MODELO MD1N, MODELO n° 7756367 KWG-5-1MM 462300728.1, FABRICADO EN ALEMANIA K04150049.19. TANQUE DE MEZCLA EQUIPO de modelo K-plus-TM N° de serial KTSPS-TMD120, FABRIACION 2015 COP 12B-15.20.EQUIPO COMPLETO CON BOMBA Y BRIDA .21. ocho (8) equipos de control de sólidos con sus respectitos SHERLY CHEKER.22. EQUIPO DE FILTRO de tanque de mezcla completo.23. LOW BOY PLANO.CLASE. SEMI-RREMOLQUE.PLACA: A80CH3K .capacidad: 80.000kgs, serial N.I.V: 8X9FH31K2KS131216, AÑO: 2019. MARCA: CARROCERIAS CORTEZ .COLOR AMARILLO. NRO EJES: 3. tipo: LOW-BOY. Uso carga. Tara: 13000. Servicio: Privado. Uso: carga. Serial carrocería: N/A. serial chasis: N/A Servicio: transp. Bienes o Mat.24. VACUUM COMPLETO: clase: SEMI –REMOLQUE. Capacidad 25.000kg, tipo VACUUM, Serial N.I.V. 8X9CG21F3KS131208, Color: Naranja. Año: 2019, Modelo: VACUNM/VACUN, placa A69AM5l. Tara: 6500. Uso: Carga. Nro. Ejes: 2.Servicio: Privado. Serial Carrocería N/A. Serial Chasis: N/A. Marca: CARROCERIAS CORTEZ 25. VACUUM COMPLETO: Clase: SEMI-REMOLQUE. Capacidad: 25.000 Kg. Tipo: VACUUM Serial N.I.V: 8X9CG21F7KS31213. Color: Naranja. Año: 2019, Modelo: VACUUM/VACUUM. Placa: A80CHOK. Servicio: Privado. Uso: Carga. Nro. Ejes: 2. Serial Carrocería N/. Serial Chasis: N/A. Marca: CARROCERIAS CORTEZ 26. VACUM COMPLETO, clase remolque, capacidad 25.000 kg, tipo VACUM, serial N.I.V: 8X9CG21F3KS131211, Color naranja año 2019, modelo VACUNM/VACUUM, PLACAS A69AM7l. Marca: CARROCERIAS CORTEZ 27. Retroexcavadora 01 Tipo: Caterpillar. FDP00714. Color: Amarillo. Used: 420D. Año 2.001, Clase: Retroexcavadora. Peligroso. Serial Carrocería: N/A. Serial Chasis: N/A Serial N.I.V 8X9CA31G9KS1311214. 30. BATEA. Clase: SEMI. REMOLQUE. Tipo: Plataforma. Placa A80CH2K. Color: Naranja. Modelo: Plataforma 3/Plataforma. Año: 2019. Uso: Carga, Tara: 6500. Servicio: Transp. Mat. Peligroso. Serial Carrocería: N/A. Serial Chasis: N/A. Serial N.I.V 8X9CA31GOKS131215.31. Monta carga, marca CATERPILLAR, Modelo C5000-LP, Serial AT9012821, Capacidad 6 toneladas. 32. Maquina de soldar vantaje LINCON 300 con su base 1077343. 33. Maquina de Soldar, vantaje LINCON 500 con su base 738047RA 34. Maquina de soldar MILLER con su base 768039HA con su tráiler. 35. Camión Plataforma, Marca: Kodiak. Placa: 18YKAL. Color: Blanco. Año: 2004. Marca: Chevrolet. Tipo: Plataforma. Clase: Camión, Uso: Carga. Tara: 5090. Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J24V332124. Serial Motor: 24V332124. Nro. Ejes: 2. Servicio: Privado. 36. Retroexcavadora. Marca: JOHN DEERE 310SE TURBO 4X4. Serial: T0310EX881000. Modelo: 310SE Año: 2006 Tipo: Carga. Color: Amarillo. 37.19 BOMBA SUMERGIBLE ALTA PRESION, de diferentes tamaños. 38. CAJA DE HERRAMIENTA DE GUAYA FIJA MOTOR Y BOBINA CON UNIDAD DE FUERZA. 39. GENERADOR ELECTRICO (Planta Eléctrica). 40. 35 PIPAS DE ACEITE 15W 40 GEAR OIL EGINE MAXI DIESELCOME RESOR NORTH STAR PROVEN PERFOMANCE 80G ELECTRIC 7.5 HP serial 459242. 41. Compresor North Star Provén performance preventivamente según acta de embargo de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, cuyos términos y condiciones damos en este acto por reproducidos, razón por la cual el ACREEDOR o a los fines de que sea procedentes la dación en pagos a que se contrae esta clausula solicita la suspensión de manera inmediata de la medida preventiva de embargo decretada sobre dichos bienes, así como también la suspensión del embargo de los créditos existentes como cuentas para pagar a favor de la deudora en la empresa PETROQUIRIQUIRI C.A, razón por la cual las PARTES, solicitan de este tribunal ordene la suspensión de las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en la presente causa oficiando lo conducente a la depositaria judicial designada al momento de practicarse la medida de embargo sobre los bienes antes indicados, ordenándole la entrega inmediata de los mismos o EL DEMANDANTE, e igualmente oficiar a la empresa PETROQUIRIQUIRI C.A, informándole la suspensión del embargo decretado sobre las cantidades de dinero que a favor de LA DEMANDADA pudieran existir en dicha empresa. Igualmente LA DEMANDA, desiste en este acto de todas las acciones, incidencias y procedimientos que haya podido intentar relacionado directa o indirectamente con la presente causa, en este expediente tanto de forma principal accidental o de cualquier otra naturaleza así como también por ante cualquier otro organismo jurisdiccional con competencia en materia civil penal, mercantil y de cualquier otra clase de Naturaleza. CLAUSULA TERCERA: De la propiedad y el saneamiento de los bienes dados en dación de pago. LA DEMANDADA, declara expresamente que los bienes dados en dación de pago son de su única y exclusiva propiedad, que no adeuda por ningún concepto relacionado, directo o indirectamente con la compra de los mismos y que estos se encuentran libres de todo gravamen o condicionamiento jurídico que de forma directa o indirecta afecte la transmisión de los derechos de propiedad conforme a la dación en pago a la que se contrae el presente acuerdo. En caso de que LA DEMANDADA y/o tercero presente alguna reclamación judicial como extrajudicialmente invocando derechos de propiedad dominio o posesión sobre los bienes dados en dación de pago. LA DEMANDADA, se obliga sin pronunciamiento judicial alguno a pagar o EL DEMANDANTE la suma equivalente al doble del valor atribuido por este a dichos bienes por concepto de indemnización por daños y perjuicios, cuando como consecuencias de la verificación de la circunstancia de hecho y de derecho contenidas en la presente clausula, obligándose igualmente a verificar el pago antes indicado en un plazo de (3) días contados a partir de la fecha en la que el tercero, o LA DEMANDADA , presenten la reclamación respectiva, sobre los derechos de propiedad de uno o de cualquiera de los bienes dados en dación de pago. CLAUSULA CUARTA: Perfeccionamiento de la dación de pago. LAS PARTES: Acuerdan que el presente documento constituye el titulo en base al cual EL DEMANDANTE, adquiere todos los derechos de propiedad dominio, y posesión sobre los bienes dados en dación en pago razón por la cual ambas partes solicitamos a este tribunal se sirva de impartirles su correspondiente homologación y darle el carácter de cosa juzgada, ordénense libren oficios correspondientes de la suspensión de las medidas de embargo preventivos decretadas en la presente causa, por lo que en consecuencia los bienes dados en dación de pago en el presente acuerdo son de la única y exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE. CLAUSULA QUINTA: aceptación de la oferta. En este estado EL ACREEDOR y/o EL DEMANDANTE, declara que acepta la dación de pago que se le hace, en los términos o condiciones y modalidades aquí establecidas y como consecuencia de ello una ves recibidos los bienes, equipos y maquinarias dados en dación de pago declara extinguida la obligación principal y todos sus accesorios de naturaleza civil, mercantil y/o procesal conforme a lo contenido en el presente acuerdo. CLAUSULA SEXTA: Finiquito. Con la firma del presente documento y cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo, muy especialmente la entrega del material de los bienes dados en dación de pago. LAS PARTES que no tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, que haya podido surgir directa o indirectamente como consecuencia de la relación comercial que los unió y de las facturas identificadas en documento liberal a que se contrae la presente demanda por lo que renuncia recíprocamente en forma involuntaria e irrevocablemente a cualquier acción civil, mercantil, transito, trabajo o cualquier genero o naturaleza, no teniendo nada mas que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, dejando a salvo garantías por el saneamiento y evicción, a los que se tiene el derecho. EL DEMANDANTE en su condición de adquirente de la maquinaria y equipos identificados en este documento, no obstante lo anterior EL DEMANDANTE no podrá reclamar a LA DEMANDADA, nada por conceptos de desperfectos y vicios que pudiesen tener los equipos dados en pago, por lo que nada tiene que reclamar, sirviendo este documento de FINIQUITO, de cualquier acción que pudiese habido surgir directa o indirectamente de la relación comercial que las unió. CLAUSULA SEPTIMA: Desistimiento de las acciones. EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto en la acción como en el procedimiento de las acciones civiles, mercantiles, y penales, y de cualquier otro género o naturaleza, que haya podido hacer en contra de LA DEMANDADA, en el país o en el extranjero si tal fuera el caso. E igualmente LA DEMANDADA, desiste en este acto de todos los procedimientos, solicitudes y acciones que haya podido intentar en la presente causa, y en cualquier otra en contra de EL DEMANDANTE y en caso de haber ejercido una o cualquier de las PARTES, alguna acción penal, no susceptible de desistimiento o renuncia en el presente documento servirá, de acuerdo repara torio pudiendo ser consignado con cualquiera de ellas, a fin de poner fin a la acción penal intentada, CLAUSULA OCTAVA: Costas procesales inherentes a la presente transacción. Cada parte asume el pago de las costas y gastos causados con el otorgamiento de esta transacción, igualmente las partes declararan, que dentro del monto indicado como valor transaccional queda comprendido el pago de las costas y costos procesales con exclusión de los honorarios profesionales de los abogados que hayan podido actuar en la presente causa; de igual manera se incluye dentro del monto transaccional, los costos relacionados con el pago de la Depositaria Judicial Santa María (DEPOSACA), los cuales correrán por cuenta única y exclusiva de la parte demandante y/o acreedora quien asume por su cuenta el retiro y traslado de dichos bienes embargados previamente del lugar donde se encuentren depositados. También se incluyen los gastos de depositaria judicial, relacionados con las opciones de terceros a la medida de embargo, presentadas hasta la presente fecha y declaradas con lugar en el Tribunal de la causa haciéndose entrega de los bienes correspondientes a los terceros, una vez que se homologue el presente acuerdo y se perfeccione el pago de la depositaria judicial…”, y solicitan al Tribunal su homologación.
II
De La Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Articulo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Articulo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncias a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar la transacción.
Articulo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno objetivo (animus transgendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía..”
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado u juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 dl Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil venezolano) Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y la capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto de composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Cantidades Dinerarias.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentra cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.