REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2022

211° y 162°

EXPEDIENTE No. 15.247
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0412-6528620 y correo electrónico: arpetit81@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0412-2323392 y 0412-2684680, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de octubre de 2021.
Se inicio el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, todos previamente identificados.
De las catas se desprende, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, se recibió vía correo institucional la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTOTRIO que correspondió conocer por efectos de distribución a este Juzgado. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, ocurre ante este despacho el actor para su consignación en físico.
Sucesivamente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, este Juzgado admite la demanda por considerar que la misma, no es contraria a derecho, las buenas costumbres o ni disposición expresa de la Ley, y en el mismo acto decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por:
“…una parcela de terreno marcada con el Nro. 6, y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VILLA DORADA”, situado en la avenida 13B antes calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (518,06 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: en 23,20 mts., con la calle del Conjunto Residencial, SUR: en 23,20., con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato NAPOLETANO y Alberto González Morillo, ESTE: 22,32 mts., y linda con parcela Nro. 5 y OESTE: 22,33 mts., y linda con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha urbanización, y a esta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66% sobre el área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 02, protocolo1° de los libros levados por dicho registro. B) una zona de terreno de forma triangular con las mejoras existentes en el, ubicada en el sector monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (291,65 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 44 mts.2, y linda con el inmueble antes descrito, con la cancha de tenis y área verde del Conjunto Residencial Residencias Villa Dorada, Propiedad de condominio Villa Dorada, SUR: en 45,10 mts., y linda con propiedad de ENELVEN, ESTE: 12,61 mts., y linda con propiedad que es o fue de José Alejandro Portuese y Raúl Martínez Lamberli y OESTE: 68 mts., y linda con propiedad que es o fue de Oscar Quiñónez el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2.020, quedando anotada bajo el Nro. 2020.81, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro: 479.21.5.2.8474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020…”.
Consta en autos que en fecha once (11) de Noviembre de 2021, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto la medida de secuestro dictada por este despacho sobre el bien inmueble descrito en autos, teniendo como depositaria a la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, parte actora en la causa.
Seguidamente de una revisión exhaustiva de las actas procesales, es menester para quien Juzga, traer a colación lo contenido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se indica; “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”
En relación a la disposición legal que precede, en esta se prevé la figura del Juez como director del proceso, hecho que ha sido pacíficamente reiterado mediante jurisprudencia, explicando el alcance y las publicaciones que se derivan de esta norma, como se deriva de la sentencia Nro. 1618, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril del 2004, donde versa:
“…ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios e la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandando de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales…”

De conformidad al criterio jurisprudencial que precede, se evidencia que la función direccional del Juez dentro del proceso no esta limitada únicamente al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, también lo convierte en garante los presupuestos y principios procesales necesarios para asegurar a las partes en litigio una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, entre los principios establecidos dentro del proceso civil venezolano se encuentra la igualdad de las partes, el cual le impone al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que se basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Tomando en consideración lo anterior, debe aseverarse que conforme al referido principio, resulta intolerable la concesión de privilegios de índole procesal que carezcan de justificación objetiva y razonable, con motivo a que las partes en todo proceso deben estar colocadas en un plano de igualdad: ante la Ley tendrán las mismas oportunidades y las mismas cargas.
En este sentido, debe indicarse que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio previsto en el articulo 783 del Código Civil, que indica: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”. Se debe acotar que dentro de este tipo de procedimientos destinados al amparo de la posesión, se establece la medida de secuestro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos;
“…En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas removidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y prejuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza política si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De la normativa legal que antecede, se desprenden dos requisitos de procedencia; siendo necesaria primeramente la presentación de pruebas suficientes de que efectivamente exista un despojo a la posesión. Por otra parte, se establece la constitución de una garantía fijada por el Tribunal, la misma se constituirá en la forma que corresponda, y una vez constituida, el Tribunal decretara la restitución provisional que se mantendrá hasta la sentencia definitiva. Sin embargo, el legislador ha indicado que en el caso de que el querellante no este dispuesto a prestar la garantía, el Tribunal decretara entonces el secuestro de la cosa objeto de la posesión y ordenara el depósito de la misma en manos de depositario judicial.
De las actas se observa que la parte actora solicito se dictara medida de secuestro sobre el bien inmueble, misma que fue decretada y debidamente ejecutada, designando a la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.951.238, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como secuestraria judicial del inmueble identificado en actas, por cuanto manifestó no tener capacidad económica para afianzar el decreto de un desalojo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cumplió con los requisitos legales para ejercer como secuestrario judicial del inmueble objeto de litigio.