REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2022.
211° y 162°
Exp. Nro. 15.143

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 15.143 de la nomenclatura interna de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDA MORALES HENRÍQUEZ, KAREN JANETT CHAPARRO, y la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, de igual forma identificados en actas, en especial atención a la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, consignada por la abogada en ejercicio MARIA AREA GALUE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 79.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual expone: “…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Recusación e Inhibición de los funcionarios Judiciales, tal como lo establece el Articulo 82 de las Causales de Recusación por estar en la causal 16 (Por haber sido el Recusado testigo o experto)…”.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó que: “ solo puede concederse que se nombre un (01) experto por la parte demandada, y se ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines que designe un (01) funcionario para que asuma el cargo de experto grafotécnico, con las condiciones para asumir el cargo como lo establece el articulo 453 del código de procedimiento civil”.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia (CICPC); a los fines de que ese organismo nombrara y designara un experto grafotécnico, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó día y hora para la celebración del acto de nombramiento de los expertos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, se dejó constancia de la asistencia de las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LUISA GALUE, plenamente identificadas en actas, apoderadas judiciales de la parte demandante, así como del ciudadano LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ciudadano FUENMAYOR YOIMER, plenamente identificado en actas. En este sentido, por cuanto la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, presentó inconvenientes, los cuales impedían su presencia de carácter obligatorio, para la celebración del mencionado acto, se acordó la suspensión del mismo, e igualmente las partes intervinientes suscribieron y firmaron conformes tal acto.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la abogada en ejercicio MARIA ARIAS GALUE, plenamente identificada en actas, apoderada judicial de la parte demandante, consignó en físico escrito de Recusación en contra del ciudadano YOIMER FUENMAYOR, de igual forma identificado en actas, mediante la cual expuso: “De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Recusación e Inhibición de los funcionarios Judiciales, tal como lo establece el Articulo 82 de las Causales de Recusación por estar en la causal 16 (Por haber sido el Recusado testigo o experto).

De igual forma en misma fecha, el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demanda, consigno en físico escrito de observaciones respecto a la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “ 1.) El acto de designación de juramentación de experto fue fijado para el día jueves (17) de febrero de 2022, hora: diez de la mañana (10:00 AM), acto que por razones de fuerza mayor fue suspendido por no contar con la presencia física de la juez encargada, de tal manera que el experto no pudo aceptar ni juramentarse en la referida oportunidad legal…” (…) “2.) la solicitante recusante tal cual expresas en su escrito que fundamenta su solicitud en la causal 16 del Articulo: 82 del código de procedimiento civil, la cual expresa lo siguiente: por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea juez en el mismo. Como se puede apreciar la solicitud de recusación no guarda ninguna relación entre la condición del mismo con la causal que se alega.”
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 7, de fecha 10 de marzo de 2005, Exp. Nro. 04-521, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de establecer una noción de la figura de la recusación, dejo sentado lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado”.
Así pues, establece el numeral 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea juez en el mismo.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.

La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso. La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan recusar a los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio.
En este orden de ideas, sobre la oportunidad prevista en la Ley para plantear la recusación, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de la norma y jurisprudencia antes transcrita, se desprende con meridiana claridad, que la oportunidad para proponer la recusación en contra de los Jueces y Secretarios depende del momento en que éstos tengan conocimiento del asunto, pues si éstos intervienen en el mismo desde su inicio, la recusación se debe proponer antes de la contestación de la demanda, a menos que la causal sea sobrevenida, caso en el cual se podría plantear hasta el último día del lapso probatorio, pero si el Juez interviene en la causa una vez concluido el lapso de pruebas, el lapso para plantear la recusación es de tres días siguientes a su aceptación.

En el mismo sentido, es oportuno enfatizar que el artículo 90 del texto legal en referencia distingue dos momentos distintos para que las partes ejerzan ese derecho, supeditado ha si se trata de la recusación del juez o secretario o la recusación de los funcionarios especiales.

Así pues, en el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda tanto para el juez y el secretario, no obstante, si la causa de la recusación es superviniente a la contestación o se ciñe en los supuestos señalados en el artículo 85 eiusdem, el momento preclusivo corresponde hasta el día del lapso probatorio, y si no hubiere lugar a lapso probatorio de acuerdo a los supuestos señalados en el artículo 389, la oportunidad de proponerse es dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

En cuanto al segundo caso o supuesto tipificado en la norma, la recusación de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales y accidentales, alguacil, asociado, juez comisionado, jueces itinerantes, jueces que llenen faltas temporales o accidentales, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer (3) día siguiente a su aceptación, de acuerdo al contenido del segundo parágrafo del artículo en cuestión.
Es importante destacar en aras de mantener los criterios anteriormente mencionado, y luego de un estudio de las actas correspondientes en el expediente se determina que el día diecisiete (17) de febrero de 2022, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, dicho acto no llegó a su conclusión, en virtud que la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, presentó inconvenientes, los cuales impedían su presencia de carácter obligatorio, para la celebración del mencionado acto, y el mismo fue suspendido no se celebro, y, efectivamente no consta en actas el nombramiento del cargo como experto grafotecnico del ciudadano YOIMER FUENMAYOR, plenamente identificado, no se produjo la causa para Recusar al mencionado ciudadano, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la RECUSACIÓN por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-