REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito contentivo de libero de demanda, consignado en físico por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.431.412, por medio del cual solícita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, este juzgado , de la entrada y curso de ley. Formese la pieza correspondiente y asignese la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.269.
En observancia a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la representación judicial de la parte actora solicito a este tribunal , que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: PRIMERO: un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento de habitación familiar distinguido con las siglas 11-B, de la torre II que forma parte del edificio residencias Virginia Palace , ubicado en la avenida 3D, con la calle 60, sector Don Bosco en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia ,el cual se encuentra registrado en la oficina del registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2013 y, quedo inscrito bajo el numero 2013.2794. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. SEGUNDO: Un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento de habitación familiar distinguido con las siglas 16-A, de la torre II, que forma parte del edificio residencias Virginia Palace , ubicado en la avenida 3D, con la calle 60, sector Don Bosco en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 27 de septiembre de 2013 y, quedo inscrito bajo el numero 2013.2794. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

El tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares El artículo 585 del código de procedimiento civil, estipula:
“… LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA LA JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y SIEMORE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDI DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del código de procedimiento civil dispone:
“…En conformidad con el articulo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…1° el embargo de bienes muebles
2° el secuestro de bienes determinados
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Al realizar esta juzgada un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del código de procedimiento civil, que hace evidente que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues , además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “…la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”,e igualmente , la presunción grave de que quede ilusoria de ejecución del fallo (fumus bonis iuris),desarrollado por el mismo autor, como”…La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico…”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad .
De lo antes expuesto, se colige que la confirmación del requisito del fumus boni iuris consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libero de la demanda , que al ser analizados por el juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante .
Por su parte, con respecto al periculum in mora ; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , el articulo 585 ejusdem establece ”…Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de l fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
De esta forma, vale precisar que, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento , el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoria; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, del cumulo de medios probatorios consignados que reposan como anexos del libero de la demanda , los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio , se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cuál esta sustentada en las demandas de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intententada por el ciudadano TAC PUI YOYNG YUEN, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO. Así de determina.
Con respectó al requisito del periculum in mora, referente a la medida preventiva de prohibición de enjenar y gravar solicitada , esta juzgadora considera que el mismo se encuentra satisfecho, debido a que obedece a la venta que aparentemente realiza la parte demandada ;aunado a la circunstancia que , al estar los inmuebles objeto de litigio a nombre del referido demandado , este puede disponer libremente de los mismos, lo que hace presumir que en caso de una sentencia favorable a la parte actora, esta podría quedar ilusoria. Así se determina en virtud de lo antes expuestos , este tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre los inmuebles ut supra descritos, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al registrador publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia , para que estampe la respectiva nota marginal en los inmuebles contenidos en los documentos llevados por tal ofician registral , de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el numero 2013.2794. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el numero 2013.2806. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, respectivamente. Así decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia , en nombre de la república bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley , declara: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , peticionada por la representación judicial de la parte actora ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN , ya identificado , en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara en contra del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, en consecuencia SE DECRETA la misma , sobre : PRIMERO: un apartamento de habitación familiar distinguido con las siglas 11-B, de la torre II que forma parte del edificio residencias Virginia Palase , ubicado en la avenida 3D, con la calle 60, sector Don Bosco en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia ,construido sobre una parcela de terreno con un área de cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros(4.540,60 mts2) , según
Consta en plano de mensura signado con el Nro.RM22005.03.0059,
en fecha mayo 2004, otorgado por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo estado Zulia y según código catastral Nro. 231314U01008013021, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Claudio molina, casa nro. 58-296, Sur: con propiedad que es o fue de Olga Antúnez, casa nro. . 58-354, ESTE: vía publico , avenida 3D ( antes don Bosco ) y OESTE: propiedad que es o fue de Grisel torres, Zulina Urdaneta y Marcial Villalobos( callejón). Dicho apartamento 11-B, situado en la planta once , posee una superficie cerrada aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) y consta de : sala , comedor, cocina –lavadero, un (01) estudio , (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado , un (01) baño social y closet para AA, con acabados en gris. Se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con apartamento marcado con la letra “a”, SUR: fachada del edificio, ESTE: fachada principal y OESTE: con apartamento distinguido con la letra”C”, le pertenece un (01) puesto de estacionamiento doble para dos vehículos motores, uno detrás del otro, el cual se encuentra debidamente identificado con las siglas del apartamento correspondiente y le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de cinco enteros con seiscientos treinta y nueve milésimas por ciento (5.639%) , el cual se encuentra registrado en la oficina del registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el numero 2013.2794. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO : un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento dé habitación familiar distinguido con las siglas 16-A de la torre II, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, situado el mismo, en la avenida 3D con calle 60, sector Don Bosco en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia ,construido sobre una parcela de terreno con un área de cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros(4.540,60 mts2) , según Consta en plano de mensura signado con el Nro.RM22005.03.0059, en fecha mayo 2004, otorgado por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo estado Zulia y según código catastral Nro. 231314U01008013021, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Claudio molina, casa nro. 58-296, Sur: con propiedad que es o fue de Olga Antúnez, casa nro. . 58-354, ESTE: vía publico , avenida 3D ( antes don Bosco ) y OESTE: propiedad que es o fue de Grisel torres, Zulina Urdaneta y Marcial Villalobos( callejón). Dicho apartamento 16-A, situado en la planta dieciséis, posee una superficie cerrada aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) y consta de: sala, comedor, cocina –lavadero, un (01) estudio , (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado , un (01) baño social y closet para AA, con acabados en gris. Se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: fachada del edificio , Sur : con apartamento distinguido con la letra “B”, ESTE: con la fachada principal y OESTE: con el apartamento distinguido con la letra “D”, le pertenece un (01) puesto de estacionamiento doble para dos vehículos motores, uno detrás del otro, el cual se encuentra debidamente identificado con las siglas del apartamento correspondiente y le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de cinco enteros con seiscientas treinta y nueve milésimas por ciento (6,390%), el cual se encuentra registrado en la oficina del registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el numero 2013.2806. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5322 y correspondiente al libro de folio real del año 2013..