Exp.49.671/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
ABOGADO INTIMANTE: MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.894.605, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.533.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: Abogado en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 114.943.
PARTE INTIMADA: JUAN RUIZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.009.336.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de febrero de 2019
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, y como consecuencia de ello, ordenó la intimación del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, ut supra identificado.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, el abogado intimante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA y YANMEL RAMIREZ, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado intimante reformó la demanda inicialmente presentada, y en virtud de ello, en fecha 21 de ese mismo mes y año, previa revisión efectuada por el Tribunal, se dictó auto de admisión a la reforma presentada, ordenándose nuevamente intimar al ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación personal del demandado.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2021 este Tribunal agregó a las actas dos ejemplares de los diarios digitales donde apareció publicado el cartel de citación, previa consignación de estos por parte del actor.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021, el secretario expuso haberse trasladado al domicilio de la parte intimada para fijar cartel de citación, y así mismo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
Vista la falta de comparecencia de la parte intimada, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal designó al abogado en ejercicio LUIS CHACIN, como defensor ad-litem, quien fue notificado del cargo recaído en su persona en fecha 26 de noviembre de 2021, según consta mediante exposición del Alguacil de esa fecha.
Seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2021, el referido abogado acudió para aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley.
Previo impulso de parte, en fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil expuso haber citado al defensor ad-litem respecto al presente proceso intimatorio.
En fecha 15 de febrero de 2022, el defensor ad-litem del demandado presentó escrito de contestación, y el día inmediatamente posterior, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber remitido dicho escrito a la dirección de correo electrónico del actor suministrado en actas, ello de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2022, la parte actora promovió pruebas, y respecto a las mismas, este Tribunal se pronunció en fecha 24 de febrero de 2022.
Así mismo, en fecha 03 de marzo de 2022, el defensor ad-litem del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, y sobre éste el Tribunal se pronunció en fecha 04 de marzo de 2022.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia declarativa, pasa esta sentenciadora a analizar los argumentos expuestos por las partes, así como los medios probatorios aportados por estos.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DEL ABOGADO INTIMANTE
Manifiesta el abogado intimante que el ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, plenamente identificado en actas, acudió a sus servicios como abogado en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Definosca, C.A., y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.
Alude que, en dicho proceso legal, y en patrocinio del demandado, efectuó una serie de actuaciones legales entre las cuales mencionó la contestación de la demanda, recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso de casación, recurso de hecho, y solicitud de tutela constitucional, todas las cuales afirma generaron honorarios profesionales por el valor DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 257.342.800,oo), equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.146.856 UT), que a su vez equivalen a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,oo), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que interpuso la demanda.
Así pues, refiere que en virtud de haber exigido en reiteradas oportunidades el pago de sus honorarios profesionales, sin lograr que el ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ cancelara los mismos, no le quedó otra vía que la intimación judicial, la cual solicita sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente en conjunto con los demás pronunciamientos consecuenciales.
Por último, solicita la indexación de las cantidades reclamadas con la presente demanda.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMADA
Por su parte, el defensor ad-litem del intimado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, manifestó que, una vez aceptado el cargo recaído en su persona, procedió a realizar diversas gestiones tendientes a la localización del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ (parte demandada), trasladándose de manera personal a la dirección suministrada en el libelo de demanda como su domicilio, sin lograr localizarlo, por lo que advierte le fue imposible obtener de la persona demandada información o prueba alguna que ayudara a su defensa.
Manifestado lo anterior, el abogado defensor procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Impugnó la estimación de los honorarios profesionales reclamados, así como el derecho a cobro.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su defendido por cuanto afirma no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda.
• Así mismo, negó, rechazó y contradijo, el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados en el presente caso.
• De forma subsidiaria, dicho abogado defensor, se acogió al derecho de retasa a los fines de resguardar los derechos de su defendido.
• Y por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
• Legajo de copias certificadas del expediente N° 3807 llevado por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo que la prueba in comento fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
Valorada la anterior prueba, quien suscribe evidencia que la misma corresponde a copias certificadas de actuaciones judiciales efectuadas por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS (parte actora), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ (parte demandada en el presente caso), con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato que cursaba ante el Tribunal arriba identificado y que fuera incoado por la sociedad mercantil Definosca C.A, en contra del segundo de los nombrados.
Así mismo, observa esta juzgadora que dichas actuaciones judiciales se encuentran determinadas por: escrito de contestación a la demanda, activación del recurso de apelación, activación de recurso de casación, escrito mediante el cual se intenta recurso de hecho, escrito donde se solicita la suspensión de la causa y se notifique a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (solicitud de tutela constitucional), acta que se levantó en la ejecución forzosa llevada a cabo por el precitado Juzgado de Municipio donde se constata estuvo presente en nombre de su representado el abogado MARIO PINEDA, así como de diversas diligencias mediante las cuales se solicitaron copias certificadas al señalado Tribunal, todas actuaciones judiciales efectuadas por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado en autos. Así se constata.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE INTIMADA
Por su parte, durante el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte intimada se limitó únicamente a invocar el mérito favorable de las actas, y sobre dicha invocación, debe señalar esta sentenciadora que no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en juicio se valoran en cuanto favorezcan a todas las partes, sin embargo, se debe recordar que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente litis, pasa a resolver en los siguientes términos:
Se constata de autos que la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que efectúa el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, en contra del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, quien, según lo alegado
el abogado intimante, habría acudido al primero de los nombrados para que le representara judicialmente en una demanda ejercida en su contra.
Determinado lo anterior, es preciso para esta juzgadora señalar que el fundamento legal para reclamar los honorarios profesionales en el ejercicio de la profesión del derecho, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
Así pues, de acuerdo con el artículo ut supra citado, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, haciendo la distinción entre dos clases o tipos de estos: los extrajudiciales, que están referidos a los trabajos que se realizan fuera del recinto judicial, como por ejemplo la elaboración de documentos legales como un contrato de compra-venta; y los judiciales, que son los que se acusan con ocasión de un conflicto judicial en el que el abogado representa o asiste a su cliente.
Igualmente establece dicha normativa legal la forma en que deben resolverse las controversias suscitadas entre el abogado y el cliente en relación al monto de honorarios generados por los servicios profesionales, instituyendo que cuando se traten de honorarios extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio que se sustanciará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y cuando se trate de honorarios judiciales, la controversia se resolverá de la forma en que lo establece el artículo 386 eiusdem (hoy artículo 607), el cual regula lo que a continuación se explana:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Ahora bien, es pertinente destacar que se ha establecido por vía jurisprudencial, la forma en la que debe interponerse la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales, de acuerdo al momento en que se produce la misma, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya 0concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
En esos términos, observa esta juzgadora que, en el caso de autos, la parte demandante interpone su pretensión por vía autónoma y principal, en virtud de que alude que en el juicio donde actuó en favor del hoy demandado, ya habría terminado con la fase de ejecución, por tanto lógicamente era imposible realizarse en el mismo expediente vía incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil antes citada, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que se está en presencia de la vía correcta para la interposición de la presente demanda. Y así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia patria reiterada, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se desarrolla en dos fases o etapas: la declarativa y la ejecutiva. La primera de las nombradas es en la que el Juez determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante. Y la segunda, que tiene lugar con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, y el hecho de que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, siendo su finalidad la de establecer, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que debería pagar el intimado.
No obstante, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que es un deber de los operadores de justicia fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del procedimiento, es decir, en la fase declarativa, pues dejar de efectuar dicha indicación, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, que lejos de ser una obligación para el demandado solicitarla, es una posibilidad o una opción que tiene éste, por tanto, si el intimado decide no acogerse al derecho de retasa, en el supuesto de ser indeterminada la cantidad intimada en la primera fase o etapa del proceso, la sentencia sería inejecutable; aunado al hecho de que precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite también a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva.
Para mayor abundamiento, es prudente para esta juzgadora apreciar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
(…Omissis…)
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(Omissis…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…” (Negrillas, resaltado y cursivas de este Tribunal)
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la presente litis se encuentra planteada bajo el alegato que realiza el actor al referir que el ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ (el demandado en autos), acudió a sus servicios profesionales como abogado, para ser representado en un juicio en el que habría sido demandado por cumplimiento de contrato, y el cual le correspondió conocer al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que luego de exigir el pago de sus honorarios, el prenombrado ciudadano manifestó su negativa de cancelar, por lo cual las gestiones realizadas para solventar esa situación, resultaron infructuosas y en tal sentido no le quedó otra vía más que la judicial para hacer efectivo el cobro que reclama.
Así pues, para respaldar sus argumentos, el abogado intimante MARIO PINEDA RIOS, aportó como prueba, legajo de copias certificadas de la causa N° 3807 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Municipio antes referido, previamente valoradas por este Juzgado, y de las cuales se desprende que en efecto, el mencionado profesional del derecho representó judicialmente al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ en un juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra, así como también, se constata que las actuaciones judiciales que menciona el abogado intimante en su escrito libelar, son las mismas practicada por éste y que efectivamente rielan en las copias certificadas aportadas, lo que deriva como conclusión, que tales actuaciones generaron o causaron honorarios en favor del precitado abogado. Y así se determina.-
Por otro lado, observa también esta sentenciadora que el defensor ad-litem de la parte intimada, no aportó prueba alguna que permitiera enervar las argumentaciones de hecho efectuadas por el abogado accionante, ya que no consta en actas que se haya realizado pago parcial o total de la
obligación contraída por los servicios prestados por el mencionado profesional del derecho. Y así se evidencia.-
En derivación, visto como se encuentra probado en actas que, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en favor del demandado, se causaron honorarios profesionales, y que la parte intimada no aportó prueba alguna que permita inferir el pago de éstos, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio MARIO PINADA RIOS a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados por éste en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), los cuales derivan de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante a favor del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, en la causa N° 3807 llevada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a que el abogado intiminate estimó sus honorarios profesionales en moneda extranjera, es preciso para esta sentenciadora señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, en interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar con el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, y visto que en el escrito de reforma la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en dólares americanos, esta juzgadora considera pertinente establecer el equivalente correspondiente en bolívares a la presente fecha, lo cual se determina corresponde a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo), tomando en cuenta
la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha, correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4,33). Y así se decide.-
Así mismo, dado que el defensor ad-litem en su escrito de impugnación a la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en nombre de su defendido, este Tribunal establece la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo), como el monto límite que deberá ser tomado en cuenta por el retasador, y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Así mismo, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado, esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria, la cual deberá realizarse desde el día 22 de febrero de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y la cual deberá ser practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.894.605, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 53.533, en contra del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.009.336; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio MARIO PINADA RIOS a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados por éste en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), cuya conversión de su equivalente en bolívares corresponden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4,33); honorarios profesionales estos derivados de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante a favor del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, en la causa N° 3807 llevada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante como límite máximo, esto es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo).
TERCERO: se ACUERDA la indexación monetaria, sobre el monto que quede definitivamente firme derivado del informe de la retasa, o si se renunciare a este derecho, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.300,oo), la cual deberá realizarse desde el día 22 de febrero de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y la cual deberá ser practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al
Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 022-2022, en el expediente signado con el N° 49.671 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. EL SECRETARIO