Exp. 49.678/yr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el profesional de derecho ANDRES VIRLA, inscrito en el
inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A, plenamente identificada en actas, mediante la
cual solicita aclaratoria respecto a la sentencia interlocutoria N° 017-22 proferida por este
Tribunal en fecha 17 de febrero de 2022, por cuanto señala que el Tribunal erró al condicionar
la ejecutabilidad de la misma a su posterior firmeza; pasa esta sentenciadora, en primer lugar, a
determinar la tempestividad de dicha solicitud, y a tales efectos es preciso observar lo
establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a
continuación se explana:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente…”
Así pues, dicha norma expresa con claridad la oportunidad en que debe solicitarse la
aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de
las partes en el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente a éste.
No obstante, lo expresado por la norma ut supra citada, se encuentra entendido únicamente
para los casos en que la sentencia objeto de aclaratoria o ampliación, haya sido dictada dentro
del lapso establecido para ello, pues, en el evento de que sea dictada fuera del lapso que
corresponde, la oportunidad indicada en el artículo 252 debe entenderse en el día en que se hizo
efectiva la última notificación de las partes respecto a la sentencia, o al día siguiente de haberse
verificado ésta, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
mediante sentencia N° 1270 de fecha 25 de junio de 2007, que señaló lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en
sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa
Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
En esos términos, evidencia esta sentenciadora que, en el caso de autos, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se ordenó notificar a las partes respecto a la misma, verificándose la notificación de la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2022, a través del escrito presentado por el apoderado judicial de ésta en esa fecha, y mediante el cual se solicita la aclaratoria de la sentencia objeto de análisis, y en cuanto a la notificación de la parte demandante, se constata en actas que la misma no ha sido perfeccionada en virtud de que, habiendo sido remitida vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación, dicha parte no ha dado respuesta o acuse de recibo, por lo que, esta juzgadora concluye en que la solicitud in comento, al haberse efectuado inclusive de forma anticipada a la verificación de la última notificación de las partes, fue presentada de forma tempestiva. Así se considera.-
En derivación, determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Se constata en actas, que en fecha 17 de febrero de 2022, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la incidencia cautelar de oposición a la medida propuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, declarándose con lugar la misma, y en tal sentido, ordenando revocar las medidas cautelares que, hasta esa fecha, se mantuvieron vigentes en la presente causa, y que se encuentran determinadas por 1) medida preventiva innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS de fechas 26 de abril de 2019 y 27 de agosto de 2018; 2) medida preventiva innominada de PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O NEGOCIOS JURIDICOS, en el expediente N° 36.443 del Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, perteneciente a la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A.; y 3) medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble perteneciente a la misma sociedad mercantil, cuyas especificaciones rielan en actas.
Así pues, en los términos de la referida sentencia, este Tribunal acordó que, una vez quedara definitivamente firme la decisión dictada, se ordenaría oficiar a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial C.A., Banesco Banco Universal C.A., al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participar lo declarado en la misma.
En ese contexto, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional señaló que la participación legal de la sentencia a los entes correspondientes, se haría una vez quedara definitivamente firme la misma, se debe recordar que, en relación a la sentencia que resuelve la oposición a la medida, ésta es recurrible por apelación en el solo efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su ejecución no se suspende en virtud de la interposición de dicho medio recursivo, y así ha sido señalado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000133, de fecha 05 de abril de 2011, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la apelación en contra de la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera la Sala pertinente destacar que en relación a la sentencia que decide la articulación probatoria de la oposición a las medidas preventivas el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal (sic) la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto...”.
Conforme al citado artículo la apelación que se interpone contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva se oirá en un sólo efecto, es decir, la apelación es en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo, por ende, el juez de la primera instancia puede continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que sea necesario para darle cumplimiento a la decisión que haya confirmado, revocado, suspendido o modificado la medida preventiva decretada, las cuales son sustanciadas y decididas en cuaderno separado…” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal)
De lo anterior, se colige que, en efecto, este Tribunal erró al diferir la ejecución de la orden de revocar las medidas preventivas en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición propuesta por la parte demandada, siendo lo correcto en derecho, ordenar oficiar inmediatamente a los entes necesarios para participar lo relativo a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en la respectiva incidencia cautelar a los fines legales pertinentes. Y así se determina.-
Ahora bien, en virtud de lo determinado ut supra, y a fin de resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, es menester para ésta jurisdicente señalar que la aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una figura procesal que permite a los operadores de justicia, previa solicitud de parte, aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin que ello se haga extensivo a la revocatoria o reforma de ésta, pues la finalidad de la aclaratoria o ampliación es únicamente la de corregir las imperfecciones que le resten claridad a la sentencia, sin cambiar el sentido de la misma, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 649 de fecha 01 de junio de 2015 proferida en Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
En derivación de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aras de resguardar la eficacia de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2022, en apego a la jurisprudencia patria antes citada y al artículo 252 de la ley adjetiva civil, considera pertinente proveer de conformidad lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido rectificar la precitada resolución específicamente en lo concerniente a la participación legal de lo declarado a las entidades correspondientes, ya que se estableció que se haría “una vez quede definitivamente firme la presente decisión”, cuando lo correcto era omitir dicha condición, dada la naturaleza legal que se le otorga a las decisiones en sede cautelar, constituyendo por ende, un error material que no cambia el sentido de la sentencia dictada por este Tribunal, y en consecuencia, se corrige lo anterior ordenando oficiar a dichos entes (entidades bancarias BBVA Banco Provincial C.A., Banesco Banco Universal C.A., al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia) de forma inmediata a fin de participar lo conducente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA fue incoado por la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.088.221, en contra de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 29 de junio de 2006, anotada bajo el N° 37, tomo 56-A; declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA efectuada por el profesional de derecho ANDRES VIRLA, inscrito en el inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A, ut supra identificada; en consecuencia:
SEGUNDO: Se RECTIFICA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2022 en la incidencia cautelar, específicamente en lo concerniente a la participación legal de lo declarado en el dispositivo de la precitada decisión a las entidades correspondientes, indicándose que se haría “una vez quede definitivamente firme la presente decisión”, cuando lo correcto era omitir dicha condición, por lo tanto, SE ORDENA OFICIAR a las entidades bancarias BBVA Provincial C.A., Banesco Banco Universal C.A., al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, para los fines legales conducentes.
Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 017-22 dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.021-2022, en el expediente signado con el No. 49.678 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libraron los oficios respectivos bajos los Nros 033, 034, 035 y 036-2022
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA