Exp. 49.794/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de
edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de
Párroco de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio
ENDERSON BARRIO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 121.005.
PARTE DEMANDADA: HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad,
identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio
RAMON SALCEDO ARELLANO y ANDRES MONTILLA, inscritos en el inpreabogado con
los Nros 173.361 y 285.366, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2021
I
ANTECEDENTES
Una vez se le dio entrada a la presente causa, y previa consignación en físico del escrito
libelar y sus anexos remitidos vía correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (URDD); este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, instó
a la parte demandante a suministrar los datos de contacto (números de teléfono y dirección de
correos electrónicos) de la parte demandada en cumplimiento con la resolución N° 005-2020
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre
de 2020.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte
demandante, remitió en digital y en fecha 28 del mismo mes y año, presentó en físico escrito
cumpliendo con lo instado por este Tribunal.
Así pues, visto el cumplimiento efectuado por la representación judicial de la parte
demandante, este Tribunal admitió la demanda incoada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021 mediante los trámites del procedimiento oral, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente, previo impulso de parte, en fecha 16 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada, y en fecha 03 de diciembre de 2021 la parte demandada, debidamente asistido de abogados, remitió en digital, y en fecha 06 de ese mismo mes y año, presentó en físico escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de fondo.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, la parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAMON SALCEDO ARELLANO y ANDRES MONTILLA, inscritos en el inpreabogado con los Nros 173.361 y 285.366, respectivamente.
A través de escrito remitido en digital en fecha 08 de diciembre de 2021, y presentado en físico el día 10 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora formuló tacha de falsedad sobre los instrumentos públicos presentados por el demandado junto a su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de fondo.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió en digital, y en fecha 22 de enero de 2022, presentó en físico escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal dictó resolución N° 011-2022, ordenando la renovación del auto de admisión de la demanda, previa corrección por parte del accionante de la estimación efectuada en escrito de fecha 27 de octubre de 2021, indicando que se mantienen vigente y validos los actos efectuados en la presente causa, y suspendiendo el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas.
De dicha resolución se ordenó la notificación vía correo electrónico de las partes, constando que la parte demandada quedó notificada en fecha 07 de febrero de 2022 a través del acuse de recibo expreso de la boleta de notificación remitida por esa vía, y la parte actora a través de interposición de dos (2) escritos de fechas 07 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, mediante las cuales cumple con la corrección a la que le instó este Tribunal en la referida resolución.
Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto de renovación del auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2021, y reanudó el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas.
Ahora bien, habiendo sido evidenciado por esta sentenciadora que fue opuesta la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, la cual según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil debe decidirse con preminencia al resto de las cuestiones previas opuestas dada su naturaleza, pasa esta juzgadora a emitir el pronunciamiento respectivo, previo análisis de los fundamentos alegados por el demandado y la contradicción efectuada por la parte actora respecto a la misma.

II
DE LA INCOMPETENCIA OPUESTA COMO CUESTIÓN PREVIA
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar, opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando en el caso sub iudice la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por cuanto manifiesta que, al no encontrarse estimada la acción de desalojo interpuesta, a su juicio, debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 ejusdem, y conforme a ello inferir que la cuantía es de quince milésimas de bolívares (Bs. 0,015), en virtud de la acumulación del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses que fue la duración inicialmente pactada, y lo que equivaldría a treinta unidades tributarias (30 UT), según los cálculos efectuados por el demandado.
Así pues, continúa refiriendo la parte demandada que, a través de la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de asuntos en materia civil, y que conforme a dicha modificación se le otorgó a los Juzgados de Municipio Ordinarios (escalafón C), la competencia para conocer de los asuntos contenciosos que no excedan de las quince mil unidades tributarias (15.000 UT), por lo que infiere que, en virtud de que la cuantía de la demanda incoada es, a su parecer, de treinta unidades tributarias (30 U.T), corresponde su conocimiento a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mara, Guajira (Páez) y Padilla por encontrarse el inmueble cuyo desalojo se pretende en esa jurisdicción.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas, alegó que es indebida la manera en que la parte demandada plantea la aplicación de una disposición del Código de Procedimiento Civil en desuso, cuando, a su juicio, lo correcto en derecho es aplicar el artículo 1, literal “b”, de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39152, en fecha 2 de abril de 2009, que establece que, los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor en actas, los justiciables deben expresar, además de la suma en bolívares, su equivalente en unidades tributarias, y en tal sentido, alude que la presente acción se encuentra en conocimiento del Tribunal competente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado opuso, entre otros, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, esta juzgadora estima pertinente observar lo establecido en dicha norma, la cual preceptúa lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
De ese modo, la citada normativa legal permite oponer como cuestión previa, entre otros supuestos, la incompetencia del juez para conocer del asunto sobre el cual deba decidirse, y la cual tiene triple distinción según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: por la materia, por el valor o cuantía y por el territorio, que son los tres elementos que vienen determinados por la competencia objetiva de los Tribunales.
Bajo esa perspectiva, observa esta juzgadora que, en la incidencia bajo análisis, la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal por la razón de la cuantía, fundamentando tal oposición en que, al momento de la interposición de la demanda, la representación judicial de la parte actora no estimó la misma, y en virtud de ello debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 ejusdem, e inferirse que la cuantía de la demanda es de quince milésimas de bolívares (Bs. 0,015), que corresponden a la suma de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, que fue el lapso por el cual se estableció la vigencia del contrato, y lo que equivale a treinta unidades tributarias (30 UT), por lo que, alude la parte demandada que, en derivación, corresponde la competencia de la acción a los Juzgados de Municipio Ordinarios, conforme lo establece la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, que asigna la competencia a éstos de los asuntos contenciosos que no excedan de las quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
En ese sentido, es preciso para esta sentenciadora traer a colación el artículo 36 de la ley adjetiva civil, que es el que alude la parte demandada en autos, debe aplicarse en el presente caso, y el cual dispone:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
Así pues, la disposición legal ut supra citada establece la forma en que se deben determinar el valor de las demandas cuya pretensión esté determinada por la validez o continuación de la relación arrendaticia, indicando que el mismo debe fijarse por el monto que corresponda de la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigue.
En ese orden de ideas, debe mencionar esta juzgadora que la presente demanda se encuentra determinada por una pretensión de desalojo de local comercial, que no es igual a una pretensión sobre la validez o continuación de la relación arrendaticia (que en todo caso corresponde a las demandas en las que lo que se pretende es el cumplimiento de contrato de arrendamiento), ni tampoco se están litigando pensiones o cánones de arrendamientos, por lo que, determina quien suscribe, que la norma adjetiva civil invocada por el demandado, no es aplicable al caso de autos. Y así se considera.-
Por otro lado, sobre el alegato del demandado respecto a que el actor no estimó su demanda, debe esta sentenciadora advertir que, según lo desprendido de las actas procesales que comportan la presente causa, en fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda, y sobre la misma, este Juzgado determinó que existían discrepancias y ambigüedades que hacían imposible efectuar una determinación correcta de la competencia, dado que la expresión de la moneda utilizada fue una derogada para el momento de la interposición de la demanda, y la conversión en unidades tributarias (U.T) de la estimación se hizo en base a un valor errado de la misma; por lo que, habida cuenta de que dicha determinación se produjo con posterioridad a la verificación de la citación de la parte demandada, y de la oposición de cuestiones previas, este Tribunal ordenó la renovación del auto de admisión previa corrección por parte del accionante de la estimación de la demanda efectuada en su escrito de fecha 27 de octubre de 2021.
Así mismo, verifica esta sentenciadora de las actas que, en fecha 09 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora corrigió la estimación efectuada por ésta, y conforme a ello, este Tribunal dictó auto de renovación del auto de admisión en fecha 22 de marzo del presente año, mediante el cual admitió la demanda en base a la estimación efectuada, la cual se estableció en CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (43.250.000 U.T), y por lo cual estima esta juzgadora que este Tribunal es competente por la cuantía de conformidad con el artículo 1 de la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, misma ésta que invoca el demandado y que establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”
En derivación de lo anterior, resulta evidente que éste órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la presente causa, dado que la cuantía de la demanda estimada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del límite al que la citada resolución atribuye la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, y en tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de competencia, y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En tal sentido, vista la decisión aquí proferida, se ordena notificar a las partes intervinientes por los medios digitales, dado que se encuentran acreditados en actas las direcciones de correo electrónico y números de teléfono de éstas. Y así se acuerda.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de párroco de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, en contra del ciudadano HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado HENRY MARTINEZ CASTILLO contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: COMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 031-2022, en el expediente signado con el No. 49.794 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO