Exp 49.371/bc





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.373, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OLIVER OSTEICOECHEA y YANETH GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.261 y 153.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: REPAROS GRAVES.
I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia con motivo del escrito remitido vía correo electrónico en fecha 21/01/2021 y recibido en físico en fecha 26/01/2021, suscrito por el abogado Alejandro González Rivera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de la formulación de los Reparos Graves al Informe de Partición realizado por el ciudadano Dagoberto León González en fecha 5/03/2020.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25/02/2021 el Tribunal fijó oportunidad para que las partes llegaran a un posible acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/03/2021 siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto el acto entre las partes acordado por este Tribunal, y con la comparecencia del partidor designado, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la prosecución conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto, el Partidor consignó escrito de subsanación y aclaratoria del Informe de Partición.
II
DEL ESCRITO DE REPAROS

La representación judicial de la parte accionada presentó escrito que denominó como Reparos Graves al Informe de Partición, fundamentado en los siguientes términos:
Que “La Partición presentada, en su Capítulo Segundo al referirse a los ACTIVOS ÚNICOS, incluye: TERRENO, VIVIENDA, OFICINA Y GALPON; pero es el caso ciudadana Jueza que, en el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre de 2.019 que declara con lugar la Partición, en ninguna parte se incluye ni tampoco se hace mención alguna acerca de oficina, ni galpón ni mucho menos de terreno. Y es que el único inmueble cuya partición se ordenó en la sentencia son unas Bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal (vale decir Ejido) situadas en la dirección indicada en la sentencia, que fueron adquiridas por mi representado según consta de documento autenticado bajo el N° 28, Tomo 46, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Abril del año 2.000.”
Que “resulta totalmente fuera de orden y por demás absolutamente ilegal, extralimitado, arbitrario y temerario, el hecho que el ciudadano Partidor pretenda someter a partición tanto la parcela de terreno indicada en su informe, como también el Galpón construido sobre la misma.”
Que “Respecto de las bienhechurías que constituyen el Galpón Industrial construido sobre la susodicha parcela de terreno, debemos objetar que éstas sean incluidas en la Partición, puesto que las mismas nunca le pertenecieron a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, habida cuenta que mi representado lo único que adquirió fueron los derechos de propiedad sobre la casa construida en dicha parcela de terreno ejido municipal, vale decir sobre la vivienda existente dentro dicha parcela de terreno.”
Que “consta en actas en el último folio útil del cuaderno de medidas, Oficio N° 2018-64 remitido al Tribunal de la causa por la ciudadana Registradora Pública Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se le informa al Tribunal que dicha oficina de registro no podrá dar cumplimiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre dicho inmueble, en virtud de que el mismo fue vendido según consta de documento registrado en fecha 16/11/2017, bajo el N° 2012.1287, Asiento Registral 6 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.5.263 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, siendo que, dichos datos suministrados, corresponden al título adquisitivo del ciudadano LUIS ALFONZO HERNANDEZ MOY, cedulado con el N° V-4.170.738, quien a su vez luego vendió todos los derechos de propiedad sobre la totalidad del inmueble de marras a la ciudadana BERLYDES DE AVILA JUANIAS, cedulada con el N° V-29.735.603, mediante documento registrado en la citada oficina de registro en fecha 04/06/2018, bajo el N° 2012.1287, Asiento Registral 7 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.5.263 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012; por todo lo cual, consta en actas y es evidente para todas las partes e incluso para el Partidor designado y sus colaboradores o auxiliares, que el susodicho inmueble no es de la propiedad de mi representado, ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAS, ni tampoco de las empresas EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. y EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., y por tanto, nunca perteneció a la comunidad conyugal cuya partición se ordenó y, de ninguna manera, debió ser tomado en cuenta ni para los avalúos, ni para la auditoría, ni mucho menos para la Partición presentada, por ser ajeno a la comunidad conyugal y por estar fuera de los límites establecidos y determinados en la sentencia de partición pronunciada.”
Que “se evidencia que, ni la Parcela de Terreno ni el Galpón Industrial construido sobre ella, incluidos indebidamente y de forma arbitraria y temeraria en la Partición presentada, forman parte del acervo patrimonial comunitario cuya partición se ordenó en la sentencia pronunciada. Pero, a todo evento, debemos advertir también que, incluso tampoco forman parte de la presente partición, las bienhechurías que consisten en la casa-vivienda construída sobre aquel terreno en otrora ejido municipal, habida cuenta que sobre tales bienhechurías y con mucha antelación a este juicio de partición, se efectuó una compraventa debidamente escriturada por documento púbico (sic), por lo cual mediante este singular proceso se estaría pretendiendo partir un bien cuyos derechos de propiedad mucho antes de la instauración de este proceso ostenta un tercero ajeno a la comunidad conyugal, sin haberlo hecho parte en el proceso (sin formar parte de la relación procesal), lo que haría imposible la ejecución efectiva de la sentencia de partición.”
Que “objetamos expresamente la inclusión indebida, extralimitada, arbitraria y temeraria tanto de la Parcela de Terreno como del Galpón Industrial pretendida por el Partidor designado en su Informe de Partición presentado, puesto que, obviamente excede y sobrepasa los límites establecidos y determinados en la sentencia, incrementando de manera ilegal, desautorizada, arbitraria, abusiva y exagerada los haberes de la comunidad de gananciales, al punto que mediante tales artificios se pretende valorar todo el inmueble en su conjunto en la exorbitante cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.990.595.000,oo) e ilegalmente se ha incluido en la partición presentada, y por ello y por todos los motivos explicados, le oponemos REPAROS GRAVES que, obviamente deben ser suprimidos, corregidos y/o subsanados, o en su defecto deben ser resueltos por el juez, en la forma legalmente prevista en las normas adjetivas vigentes.”
Que “resulta totalmente fuera de orden y por demás absolutamente ilegal, extralimitado, arbitrario, abusivo y temerario, el hecho de que el ciudadano Partidor pretenda someter a partición el treinta por ciento (30%) de las Acciones que integran el Capital Social de la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., habida cuenta que la sentencia de partición únicamente ordenó la partición de Trescientas acciones nominativas suscritas y pagadas de dicha sociedad mercantil. Incluso, de manera muy enfática, categórica y expresa la sentencia declaró Improcedente en derecho la liquidación y partición de un listado de bienes, entre los cuales se incluyen Veintinueve Mil (29.000) acciones nominativas propiedad del ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., producto de un conjunto de aumentos de capital suscritos y pagados por éste en fechas posteriores a la finalización del matrimonio...”
Que “en ninguna parte del informe contable y mucho menos del informe del partidor, se indica el valor actualizado de cada acción, ni mucho menos tampoco, se indica y se explica pormenorizadamente la metodología de cálculo sobre la cual se basa dicha estimación.”
Que “el ciudadano Partidor incumplió con su misión y sus deberes impuestos legalmente ya que, incluso, no hizo la distribución de las acciones ni tampoco las adjudicó a cada integrante de la comunidad liquidada, lo cual debió hacer muy sencillamente estableciendo y adjudicando a cada excomunero el cincuenta por ciento (50%) de las Trescientas (300) y de las Veintinueve Mil (29.000) acciones suscritas y pagadas por el demandado en los capitales de las empresas EXCLUSIVAS ELECTRICAS C.A. y EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., y de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, hacer las inscripciones correspondientes en sus respectivos Libros de Accionistas, en vez de pretender fútilmente la ejecución forzosa y eventual remate de otros bienes diferentes de las mismas acciones mercantiles. Es decir que, en tal caso, al ciudadano Partidor para cumplir con su tarea y misión judicial, solo le bastaría procurar inscribir y/o transcribir correctamente en los libros de accionistas respectivos que, la mitad de dichas acciones (150 en una empresa y 14.500 en la otra), le fueron adjudicadas mediante sentencia y partición judicial a la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVEZ, lo cual de inmediato le garantiza su reconocimiento como accionista y todos sus derechos de propiedad y además aquellos otros implícitos sobre tales acciones mercantiles en dichas compañías.”
Que “ni en el informe contable ni en el informe del partidor, hubo pronunciamiento alguno acerca de las Veintinueve mil (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), que al parecer no les resultaron apetecibles ni interesantes, con lo cual vuelve a incumplirse (pero esta vez por omisión) la misión del Partidor, quien de manera inexcusable y sorprendente dejó de pronunciarse sobre estos bienes muebles accionarios cuya liquidación y partición se ordenó de manera expresa en el fallo judicial proferido, motivo por el cual Objetamos nuevamente de manera formal y expresa la Partición presentada, a la cual le oponemos este otro REPARO GRAVE, por no estar cumplida la totalidad de la partición de los bienes ordenados por el Tribunal de la causa en su sentencia dictada el día 05 de Noviembre de 2.019.”
Con base en lo anterior, solicita que su escrito de objeciones sea analizado y valorado por este Tribunal y se proceda de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe indicarse que la materia de reparos y objeciones se encuentra regulada por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes se procedería conforme a las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787 eiusdem, dependiendo si se trata de reparos leves o reparos graves.
En el capítulo anterior, se establecieron los términos en que fueron planteadas las objeciones por parte de la representación judicial demandada, siendo considerados como “reparos graves”, lo cuales tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el Partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforma el patrimonio sometido a partición.
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad, exclusión de algún comunero.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”

En virtud de lo anterior, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada al Informe presentado por el Partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico.
Aunado a ello, es necesario señalar que el Partidor presentó en la oportunidad en la cual se celebró la reunión contemplada en el artículo 787 de la ley adjetiva civil, escrito de subsanación de su informe de partición, en atención al escrito de reparos efectuado por la parte demandada, por lo tanto, esta operadora de justicia analizará cada uno de los reparos formulados considerando a su vez, la corrección o subsanación realizada por el partidor.
En tal sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada efectúa como primera objeción que en la sentencia dictada en la causa del presente juicio de partición, no se incluyó ni tampoco se hace mención alguna acerca de una oficina, ni galpón ni mucho menos terreno, ya que el único inmueble cuya partición se ordenó, son unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal, adquiridas por su representado según documento autenticado en fecha 12 de abril de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el No. 28, tomo 46. De tal manera, objeta que el Partidor pretenda someter a partición la señalada parcela de terreno, así como el galpón construido sobre la misma.
Al respecto, el Partidor en su escrito de aclaratoria menciona que dicho bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal, fue adquirido por el ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR en virtud de compra venta efectuada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO CHAPARRO RODRIGUEZ mediante el referido documento autenticado, y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno con una superficie de dos mil metros cuadrados (2000mts2), ubicado en el Caserío Paraisito Vía La Pica Maturín Estado Monagas; indicando que el vendedor adquirió dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas con fecha 12 de marzo de 1998, quedó anotado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 31°.
En torno a ello, evidencia esta Sentenciadora que si bien es cierto, en el documento a través del cual, se efectuó la venta del referido inmueble a favor del demandado, no se identificó ninguna de las bienhechurías, no es menos cierto que dicha parcela de terreno fue objeto de partición, en virtud de haber sido sometido al debate de la presente causa por los trámites del juicio ordinario, ya que una vez señalado como parte de la comunidad conyugal en el libelo de demanda, la contradicción efectuada por la parte demandada respecto a la partición de dicho bien fue genérica, sin aportar en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio, pruebas algunas tendientes a enervar la propiedad que acreditó la parte actora, razón por la cual, tales aseveraciones resultan intempestivas en este estado de la causa.
Aunado a ello, se observa de actas que fue presentado en fecha 17 de febrero de 2020, informe técnico de avalúo rendido por el experto Cristóbal Belloso, designado a solicitud del Partidor, mediante el cual estableció la descripción del terreno, las construcciones existentes y el valor de los mismos, cumpliendo así con la misión encomendada, evidenciándose que contra dicho informe no se ejerció ningún tipo de reclamo o solicitud de aclaratoria o ampliación, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, tal Informe quedó firme y así fue tomado en consideración por el Partidor a los efectos de presentar lo relativo al inmueble identificado en actas dentro de su informe de partición. Y así se determina.
En derivación, considera esta operadora de justicia que los reparos efectuados en referencia al inmueble señalado en actas devienen en IMPROCEDENTES, quedando firme la partición efectuada por el Partidor sobre el identificado inmueble, en la proporción establecida en el mencionado Informe de Partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En referencia a las trescientas (300) acciones de la empresa EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE C.A., propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, manifiesta la parte demandada en su escrito de reparos, que “resulta totalmente fuera de orden y por demás absolutamente ilegal, extralimitado, arbitrario, abusivo y temerario, el hecho de que el ciudadano Partidor pretenda someter a partición el treinta por ciento (30%) de las Acciones que integran el Capital Social de la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE”. Sobre tal contexto, el partidor en el escrito de subsanación señaló “que por un error involuntario en el informe de partición aparece 30% de acciones a partir de la referida empresa ya mencionada cuando la realidad es la cantidad de TRESCIENTAS (300) acciones…”.
Al respecto, verifica esta Sentenciadora que en el Informe de Auditoría Contable realizado por el experto Alfonso Enrique Alemán, después de efectuado el estudio de los estados financieros de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A, se determinó el monto por concepto de gananciales con base a la totalidad del valor de la empresa, y seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2020, dicho Experto subsanó indicando que solamente corresponde el treinta (30%) de las acciones de la empresa, estableciendo la cifra a tal efecto. Adicionado a ello, la subsanación efectuada por el partidor, únicamente consideró que si bien hubo un error involuntario en el Informe de Partición, la cantidad real eran trescientas (300) acciones.
Con base en lo anterior, considera esta Juzgadora que ciertamente tal como lo expone la representación judicial de la parte demandada, no se indica el valor actualizado de cada acción, ya que la metodología de cálculo sobre la cual se basa dicha estimación, se encuentra fundamentada en la totalidad de gananciales de la empresa, estableciendo erróneamente el treinta por ciento (30%) de las acciones de la referida empresa, cuando lo correcto, era establecer lo que suele llamarse el valor teórico de una acción, ya que teóricamente el patrimonio neto de una empresa representa el valor de la misma, o sea, la suma algebraica del valor de todos los bienes de una empresa. O su valor nominal, el cual es el valor contable de las acciones, es decir, es el capital dividido el número de acciones, a los fines de establecer el valor de las TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A, propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, las cuales fueron objeto de partición en la sentencia definitiva dictada en la causa, y de esta manera, determinar una equitativa distribución del patrimonio partible. Y así se estima.
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 5 de noviembre de 2019, se ordenó partir las rentas generadas por las precitadas trescientas (300) acciones, lo cual, no se evidencia específicamente del Informe del Partidor, aunado al hecho que la base de cálculo utilizada por el Experto Contable, y por ende, por el Partidor, resultó errónea de acuerdo a lo planteado anteriormente, por lo que dichas rentas deben ser establecidas como parte del líquido partible. Y así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los reparos antes señalados efectuados por la parte demandada, resultan PROCEDENTES en derecho. Y así se establece.
Por último, en cuanto al último reparo efectuado, relativo a que “ni en el informe contable ni en el informe del partidor, hubo pronunciamiento alguno acerca de las Veintinueve mil (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA)”, se constata que el Partidor en su escrito de subsanación expresamente señala que no fueron incluidas tales acciones en el Informe presentado por el Experto Contable, limitándose a indicar que en todo caso, correspondería el cincuenta por ciento (50%) a cada comunero.
En efecto, de la revisión del Informe de Auditoría Contable consignado en actas se constata que el Experto no efectuó ningún tipo de pronunciamiento ni valoración sobre las precitadas acciones, y asimismo, fueron omitidas en el Informe de Partición, siendo insuficiente a todas luces, indicar el porcentaje en las cuales se debe efectuar la partición de las mismas, sin un procedimiento de valuación conforme a los lineamientos contables pertinentes. De modo tal, que ante tal falta u omisión, le es imposible a esta Juzgadora establecer un análisis de comparación sobre la justa valoración de estos bienes muebles, concluyendo quien aquí decide que en lo que a estos bienes se refiere, el Partidor no hizo con relación al patrimonio conyugal integral sujeto a partición, una justa y equitativa distribución de los mismos, razón por la cual, ha de declararse PROCEDENTE dicho reparo. Y así se determina.
Como conclusión general y con vista al análisis de cada uno de los reparos opuestos al Informe del Partidor, debe indicarse que en el presente caso, únicamente se declararon procedentes los reparos efectuados con relación a las acciones de las compañías EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A y EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), que forman parte de la comunidad conyugal y que fueron objeto de partición en la sentencia definitiva dictada en la causa, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves realizados por la parte demandada, debiendo el Partidor presentar un nuevo informe con la debida asistencia de un Experto Contable, para determinar la respectiva valoración de las TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A, propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, y las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), y así establecer la correspondiente distribución de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana FELIPA PENICHE CHAVEZ en contra del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves efectuados por la representación judicial de la parte demandada, con respecto al Informe del Partidor presentado en fecha 5 de marzo de 2020, en virtud de resultar PROCEDENTES los reparos opuestos con relación a las acciones de las compañías EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A y EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), que forman parte de la comunidad conyugal y que fueron objeto de partición en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA al Partidor presentar un nuevo informe con la debida asistencia de un Experto Contable, para determinar la respectiva valoración de las TRESCIENTAS (300) acciones de la empresa EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A, propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, así como las rentas generadas por las mismas, y las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A. (EXCELCA), a los fines de establecer la correspondiente distribución de los referidos bienes para cada comunero.
TERCERO: IMPROCEDENTE los reparos opuestos en contra de la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía La Pica, Maturín estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera principal vía La Pica, Sur: con terreno que es o fue de RAFAEL TURMERO; Este: con terreno que es o fue de Gladys Chaparro; Oeste: con terreno que es o fue de ENEIDA CHAPARRO, propiedad del ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de abril de 200, con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones; quedando por tanto firme la partición que sobre dicho inmueble realizó el partidor en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 028-2022, en el expediente signado con el No. 49.371 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA