Exp.49.821
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar de fecha 04 de marzo de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio DAILYN FERNANDEZ SEMPRUN, inscrita en el inpreabogado con el N° 285.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUEBRU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el N° 31, tomo 84-A 485, RIF J-404437649, se procede a darle entrada y se ordena formar pieza de medida. En tal sentido, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre los inmuebles litigiosos de la causa principal, constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las nomenclaturas 1-12 y 1-13, respectivamente, que forman parte del Centro Comercial CAMORUCO, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenida 3D y 3D-3, sector Colonia Bella Vista, signado con la nomenclatura municipal N° 3D-3-143, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela, estima preciso esta sentenciadora establecer que, tal como se deprende de las actas que rielan en la pieza principal, la presente causa se encuentra determinada por una demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil GUEBRU, C.A., en contra de la sociedad mercantil SONICA FASHION C.A, plenamente identificadas en actas, y la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la representación judicial de la parte actora alegó que el contrato cuyo cumplimiento se exige corresponde a un contrato de arrendamiento sobre locales comerciales, y como bien es sabido, estos se encuentran regidos por la aludida ley especial.
De ese modo, y vista la especialidad del procedimiento seguido en la causa principal, resulta menester a la cautela solicitada, considerar lo establecido en el artículo 41, literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual reza:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
(…Omissis)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
Así pues, bajo la precitada normativa legal, el decreto de las medidas de secuestro que verse sobre inmuebles destinado a uso comercial, se encuentra condicionado o limitado al cumplimiento previo de la vía administrativa, por lo cual, resulta un requisito ineludible que el solicitante de la cautela acredite las documentales de las que se pueda deducir el agotamiento de la instancia administrativa, y sin lo cual el juzgador no puede pasar a determinar la procedencia en derecho de la medida de secuestro.
En ese sentido, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora en efecto acompañó con su solicitud las documentales que acreditan el agotamiento previo de la vía administrativa, y las cuales se encuentran determinadas por: 1) Original de planilla de solicitud de intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y escrito de motivos presentado con la misma; y 2) Tres (3) notificaciones emitidas por la SUNDDE, en diferentes fechas, a las partes de la relación arrendaticia, quienes son las mismas intervinientes en la presente causa, convocándoles a las reuniones respectivas para negociar en lo referente a su relación arrendaticia; y ello aunado al alegato que efectúa dicha representación judicial sobre que, a través de dicha instancia, no medió acuerdo alguno entre las partes, y a la fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya emitido pronunciamiento de ningún tipo por parte de dicho ente, es constancia para esta juzgadora de que en el caso sub iudice se agotó la vía administrativa. Y así se considera.-
Establecido lo anterior, y ahora sí ya para entrar a resolver lo conducente a la procedibilidad de cautela solicitada, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, dispone el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Bajo dicha perspectiva, pasa entonces esta sentenciadora a analizar si la solicitud bajo análisis cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la cautela solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
Sobre la presunción del fumus boni iuris, alega la representación judicial de la parte actora que el mismo deriva, por una parte, del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda y del cual a su juicio se desprende que el mismo se celebró a tiempo determinado por el lapso de tres (3) años improrrogables, contados a partir del 12 de septiembre de 2016, fecha de su autenticación, y vencieron el día 11 de septiembre de 2019; y por el otro, de los contratos de compra-venta de los mencionados inmuebles, de los cuales, según alude, se constata la cualidad de propietaria de su representada.
En efecto, para esta juzgadora el humo del buen derecho deriva de las documentales mencionadas por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que de las mismas es posible presumir la cualidad de propietaria de los inmuebles arrendados con la que actúa la sociedad mercantil demandante, así como que, a partir del 11 de septiembre 2019, se encontraba vencido el plazo estipulado en la cláusula quinta para la vigencia de la relación arrendaticia, y a partir de dicha fecha debió operar de pleno derecho la prórroga legal que, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde a un (1) año para las relaciones arrendaticia de más de un (1) año y menos de cinco (5) años, y de ser cierto ello, debió vencer el 11 de septiembre de 2020; y en tal sentido, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho que se reclama. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, expone la solicitante que el mismo deviene del propio incumplimiento de la demandada respecto a la entrega de los inmuebles arrendados al vencimiento de la prórroga legal que le correspondía por derecho, y lo cual ha causado perjuicios a su representada, toda vez que no ha podido disponer de los mismos a pesar de haber finalizado la relación arrendaticia hace más de diecisiete (17) meses, a la introducción de la solicitud cautelar.
Así mismo, para respaldar sus alegatos, dicha apoderada judicial, presentó con la solicitud, instrumento privado correspondiente a una carta emitida por el bufete de abogados Moucharfiech, y dirigida a la sociedad mercantil demandada, de cuya documental se evidencia que la misma fue presuntamente firmada como recibida.
Así pues, efectivamente, considera quien suscribe que el peligro de infructuosidad de la sentencia, por la lógica demora del juicio, radica en que, en el supuesto de ser cierto que vencida la prórroga legal que le asistía a la demandada para continuar poseyendo los bienes inmuebles arrendados, ésta no entregara los mismos, aun cuando recibió una carta por parte de los abogados de la demandante para pautar las condiciones de la entrega, y una vez iniciada la vía administrativa, tampoco llegó a un acuerdo con la actora, puede presumirse que existen circunstancias que indican una actitud evasiva por parte de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada para cumplir con la obligación de entrega de los inmuebles, de la cual, como se estableció anteriormente, se tiene presunción grave, y todo lo cual pudiera causarle perjuicios a la persona jurídica propietaria de los inmuebles al no poder disponer de éstos durante el inevitable trascurso del tiempo en la espera de la sentencia de mérito. Y así se determina.-
En derivación, resultan suficientes para esta operadora de justicia los alegatos y las probanzas acreditadas con la solicitud para generar la presunción grave de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, y por ende la procedencia de la cautela solicitada, y en tal sentido resulta forzoso decretar medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre los inmuebles litigiosos, constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las nomenclaturas Nros 1-12 y 1-13, que forman parte del Centro Comercial CAMORUCO, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenida 3D y 3D-3, sector Colonia Bella Vista, signado con la nomenclatura municipal N° 3D-3-143, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, y que constan de un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) y sesenta metros cuadrados (60 mts2), respectivamente, siendo sus linderos los siguientes: el 1) NORTE: linda con local N° 1-13; SUR: linda con local N° 1-11; ESTE: linda con local N° 1-10; y OESTE: linda con pasillo de circulación central; y el 2) NORTE: linda con local N° 1-14; SUR: linda con local N° 1-12; ESTE: linda con local N° 1-16; y OESTE: linda con pasillo de circulación central; y en consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que ejecute la medida de secuestro aquí decretada. Y así se decide.-
Ahora bien, atendiendo al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que la entrega de los inmuebles se haga libre de mobiliario, esta juzgadora provee de conformidad con lo solicitado, y en tal sentido acuerda facultar suficientemente al juzgado comisionado que corresponda conocer para que designe depositario judicial y le tome el juramento de Ley, en el caso de que los inmuebles sobre los cuales recae la medida preventiva de secuestro, no se encuentren libre de bienes muebles al momento de la ejecución de dicha medida. Y así se acuerda.-
Así mismo, este Tribunal designa como como depositaria de los inmuebles anteriormente identificados a su propietaria la sociedad mercantil GUEBRU, C.A., y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente acreditado, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo de forma expresa. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la sociedad mercantil GUEBRU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el N° 31, tomo 84-A 485, RIF J-404437649, en contra de la sociedad mercantil SONICA FASHION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 1, tomo 115-A; declara:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre los inmuebles litigiosos, constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con las nomenclaturas Nros 1-12 y 1-13, que forman parte del Centro Comercial CAMORUCO, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenida 3D y 3D-3, sector Colonia Bella Vista, signado con la nomenclatura municipal 3D-3-143, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, y que constan de un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) y sesenta metros cuadrados (60 mts2), respectivamente, siendo sus linderos los siguientes: el 1) NORTE: linda con local N° 1-13; SUR: linda con local N° 1-11; ESTE: linda con local N° 1-10; y OESTE: linda con pasillo de circulación central; y el 2) NORTE: linda con local N° 1-14; SUR: linda con local N° 1-12; ESTE: linda con local N° 1-16; y OESTE: linda con pasillo de circulación central; y en consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que ejecute la medida de secuestro aquí decretada.
Así mismo, se acuerda facultar suficientemente al juzgado comisionado que corresponda conocer para que designe depositario judicial y le tome el juramento de Ley, en el caso de que los inmuebles sobre los cuales recae la medida preventiva de secuestro, no se encuentren libre de bienes muebles al momento de la ejecución de dicha medida.
SEGUNDO: Se designa como depositaria de los inmuebles anteriormente identificados a la sociedad mercantil GUEBRU, C.A., quien es su propietaria según consta en los documentos inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2016; el 1) bajo el N° 2016.1800, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8450; y el 2) bajo el N° 2016.1799, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8449, ambos correspondientes al libro del folio real del año 2016, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente acreditado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 027-2022 y se libró oficio a la URDD para la remisión del despacho comisorio. EL SECRETARIO
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