Exp.49.799/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de solicitud de medida, suscrito por los abogados en ejercicios JAIME BRANDAO PARTIDAS y BETHANIA BRANDAO BECERRA, inscritos en el inpreabogado con los Nros 180.671 y 204.998, respectivamente, parte intimante en la presente causa, el cual fue remitido vía correo electrónico y presentado en físico el día 04 de marzo de 2022, y su posterior ampliación de fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la construcción y bienhechurías sobre ésta construidas, distinguido con el número catastral 56A-55, ubicado en la avenida 29 (antes Amparo), de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: su frente a la avenida 29 (antes Amparo); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta; inmueble éste inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.983, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1310, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y el cual pertenece a la parte demandada JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la
cédula de identidad N° V-12.305.597 según consta en sentencia N° S2-026-2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, dicha parte solicitó se decrete medida preventiva nominada de EMBARGO, la cual se pretende recaiga sobre DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, las cuales representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital societario de la sociedad mercantil “KAFÉ PARIS 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2015, bajo número 54, protocolo A, tomo 80-A, y expediente 486-22421, pertenecientes a la demandada según consta en el acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil, celebrada el día 05 de septiembre de 2016, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2017, en el expediente 486-22421 perteneciente a dicha sociedad mercantil, trámite 486.2017.2.1334, protocolo A, N° 217, tomo 20, folios del 300 folio al 301.
Así pues, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni
iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En tal sentido, pasa esta sentenciadora analizar si la solicitud bajo análisis cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas, para lo cual observa lo siguiente:
Sobre la presunción del fumus boni iuris, los abogados intimantes y parte solicitante de las cautelas bajo análisis, exponen que la pretensión contenida en el juicio principal se encuentra determinada por una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que alegan, se causaron en la causa N° 45.507, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la cual éstos interpusieron una demanda de cobro de bolívares actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JANET RODRIGUEZ LOPEZ (hoy intimada), y la cual finalizó pasados siete (7) años con una transacción judicial que favorecía a su cliente, y que luego de exigir a la referida ciudadana el pago de los honorarios profesionales causados, ésta se negó a cancelar.
Así pues, de una revisión a los medios probatorios acompañados con el escrito libelar de la causa principal, aprecia esta juzgadora que entre los mismos se encuentran, legajo de copias certificadas contentivas de las supuestas actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes a favor de la ciudadana JANET RODRIGUEZ LOPEZ en la causa N° 45.507, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como
indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de dichas documentales es posible desprender el derecho de los intimantes a reclamar los honorarios causados en su favor derivados de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por estos. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, expone quienes solicitan las cautelas que, desde que se interpuso la demanda principal, se han hecho todas las gestiones necesarias para hacer efectiva la intimación de la demandada, resultando todas infructuosas por cuanto no fue posible ubicarla en sus empresas, ya que los empleados de la misma manifestaban que ella no se encontraba en el lugar, así como tampoco dio acuse de recibo a las boletas intimatorias remitidas por los médicos electrónicos, lo que aunado al hecho de que han transcurrido más de dos (2) años de concluido el litigio exitoso donde se causaron sus honorarios, sin que la parte demandada les cancelara los mismos, aluden los intimantes, constituye una actitud evasiva para no cumplir sus obligaciones, y lo cual, según afirma, es muestra fehaciente de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, para esta juzgadora el cumplimiento del periculum in mora deriva de la no satisfacción del pago de honorarios profesionales, sobre los cuales, como se estableció con anterioridad, se tiene presunción grave de haberse causado, además de que en el juicio principal esta juzgadora verifica de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal que, a pesar de no ubicar a la intimada al momento de gestionar su intimación, sí se le entregó un ejemplar de la boleta de intimación a una empleada del local cuya dirección se suministró para llevar a cabo la misma, sin que aun así la parte intimada haya acudido al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, para defenderse en juicio, pudiendo en tal sentido presumirse que existen circunstancias que indican una actitud evasiva y el riesgo de que, para no cumplir con sus obligaciones, la parte intimada se pretenda insolventar en el decurso del presente juicio. Así se considera.-
En derivación, resultan suficientes para esta operadora de justicia los alegatos y las probanzas acreditadas a las actas (en la pieza principal) para generar la presunción grave de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, y por ende la procedencia de las medidas cautelares nominadas peticionadas, y en tal sentido, resulta forzoso decretar medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la construcción y bienhechurías sobre ésta construidas,
distinguido con el número catastral 56A-55, ubicado en la avenida 29 (antes Amparo), de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: su frente a la avenida 29 (antes Amparo); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta; inmueble éste inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.983, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1310, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y el cual pertenece a la parte demandada JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.305.597 según consta en sentencia N° S2-026-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal, todo ello de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Así mismo, se decreta medida preventiva nominada de EMBARGO sobre DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, las cuales representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital societario de la sociedad mercantil “KAFÉ PARIS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2015, bajo número 54, protocolo A, tomo 80-A, y expediente 486-22421, pertenecientes a la demandada según consta en el acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil, celebrada el día 05 de septiembre de 2016, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2017, en el expediente 486-22421 correspondiente a dicha sociedad mercantil, trámite 486.2017.2.1334, protocolo A, N° 217, tomo 20, folios del 300 folio al 301, y en consecuencia, se acuerda oficiar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fue incoado por los ciudadanos JAIME BRANDAO PARTIDAS y BETHANIA BRANDAO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.016.606 y V-20.860.611, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 180.671 y 204.998, respectivamente, en contra de la ciudadana JANET RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.305.597; declara:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la construcción y bienhechurías sobre ésta construidas, distinguido con el N° catastral 56A-55, ubicado en la avenida 29 (antes Amparo), de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: su frente a la avenida 29 (antes Amparo); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta; inmueble éste inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.983, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1310, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y el cual pertenece a la parte demandada JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.305.597 según consta en sentencia N° S2-026-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva nominada de EMBARGO sobre DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, las cuales representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del capital societario de la sociedad mercantil “KAFÉ PARIS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2015, bajo número 54, protocolo A, tomo 80-A, y expediente 486-22421, pertenecientes a la demandada según consta en el acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil, celebrada el día 05 de septiembre de 2016, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2017, en el expediente 486-22421 perteneciente a dicha sociedad mercantil, trámite 486.2017.2.1334, protocolo A, N° 217, tomo 20, folios del 300 folio al 301, y en consecuencia, se acuerda oficiar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 026-2022, se libraron oficios bajo los números 046-2022 y 047-2022 a las oficinas de Registro correspondientes. EL SECRETARIO