Exp.49.810/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el escrito de solicitud cautelar de fecha 29 de noviembre de 2021, y su posterior ampliación de fecha 07 de diciembre de ese mismo año, suscrito por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado con el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-20.662.312, mediante el cual, dicha representación judicial solicita se decrete medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente litigio, y el cual se encuentra constituido por un local destinado a OFICINA, distinguido con el N° 24, que forma parte del Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la calle 75, con avenida 3H, sector La Lago del municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, dispone el artículo 585 de la misma ley lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud de la cautela concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con tales extremos legales, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, que en todo caso corresponde al mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro, ocurre que las mismas sólo pueden ser decretadas por las causales que el legislador ha establecido para su decreto, y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que, al invocar una de estas causales, el juzgador debe tener por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que éste está comprendido en la misma tipicidad de la norma que se invoca como fundamento de la cautela; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir realmente una presunción grave, son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado por la causal.
En esos términos, evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora fundamentó su solicitud en la causal tipificada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece que, a solicitud de parte, el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada al vencimiento de la prórroga legal que opera de pleno derecho a la terminación del plazo estipulado en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si la causal fundamentada se subsume o no a la solicitud cautelar in comento, precisa oportuno esta sentenciadora establecer que, dado que este Tribunal admitió la demanda principal mediante los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la parte actora alegó que el local arrendado objeto de la litis se encuentra destinado a OFICINA ADMINISTRATIVA (cuyo arrendamiento está dentro del ámbito de aplicación de la aludida ley especial), resulta entonces aplicable la causal invocada por la representación judicial de la parte actora a la presente solicitud, ello en virtud del procedimiento que se sigue en el juicio principal.
Establecido lo anterior, y ahora sí ya para entrar a resolver lo conducente a la cautela solicitada, resulta oportuno para quien suscribe observar lo establecido en el mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario invocado por la representación judicial del solicitante de la cautela como fundamento de la misma, y el cual reza lo que a continuación se explana:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
De ese modo, bajo la causal fundamentada, el requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares de secuestro es que se encuentre vencida la prórroga legal que opera de pleno derecho a la terminación del plazo del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la aludida ley, por lo que, de acuerdo con lo mencionado en líneas anteriores, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave, son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado por dicha causal, es decir, el vencimiento de la prórroga legal; y debe concurrir con éste la acreditación del fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
En tal sentido, pasa entonces esta juzgadora a determinar si la cautela solicitada cumple con los requisitos de procedencia antes mencionados, y en lo referente al fumus boni iuris evidencia que entre las documentales acompañadas con la demanda se encuentran: 1) copia simple de contrato de compra-venta protocolizado que versa sobre el inmueble litigioso, y en el cual figura la actora MARIA ZAMBRANO ESTEVA como compradora del mismo; y 2) copia simple del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la referida ciudadana y la sociedad
mercantil demandada, de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de dichas documentales es posible desprender la cualidad de propietaria del referido inmueble con la que actúa la parte actora en la presente causa. Y así se considera.-
De igual modo, en relación a la presunción grave del presupuesto fáctico tipificado por la causal alegada, esto es, el vencimiento de la prórroga legal en el contrato de arrendamiento que riela en actas, resulta oportuno para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora evidencia de una lectura efectuada al escrito libelar que, en efecto, la parte actora demanda a la sociedad mercantil GRUPO C&M C.A., por cumplimiento de contrato, a los efectos de que ésta entregue el inmueble arrendado; e igualmente se desprende del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, que el mismo se estableció por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 07 de mayo de 2018, fecha de su autenticación, y el cual, bajo el mismo dicho de la representación judicial de la parte actora, se renovó por un lapso igual de un (1) año, que venció el 07 de mayo de 2020, por lo que estima quien suscribe, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que ante el presunto hecho de que se hubiera notificado a la sociedad mercantil demandada respecto a la no voluntad por parte del arrendador de continuar con el contrato, de conformidad con la precitada ley, correspondía una prórroga legal de un (1) año, que debió vencer el 07 de mayo de 2021, y en el supuesto de que ello
sea cierto, a partir de dicha fecha operaba la obligación para la demandada de autos de entrega del inmueble arrendado, todo lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir la presunción grave del vencimiento de la prórroga legal, y por tanto que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el decreto de la medida de secuestro. Y así se decide.-
En derivación, habiendo resultado suficientes para esta sentenciadora las documentales acompañadas con el escrito libelar, para generar la presunción grave del derecho que se reclama, así como que el presente caso se subsume al supuesto de hecho tipificado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por ende la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien suscribe decretar medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y el cual se encuentra constituido por un local destinado a oficina, distinguido con el N° 24, que forma parte del Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la calle 75, avenida 3H, sector La Lago, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual posee un área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,80 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con escaleras de acceso al primer nivel; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con local comercial N° 25; y OESTE: linda con pasillo de circulación; y en consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que ejecute la medida de secuestro aquí decretada. Y así se decide.-
Así mismo, atendiendo al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que se le designe como depositario en su carácter de apoderado judicial de la propietaria del inmueble antes referido, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que el juez al decretar el secuestro “ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” designa como depositaria del inmueble anteriormente identificado a su propietaria ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente acreditado, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo de forma expresa. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas aperturada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-20.662.312, en contra de la sociedad mercantil GRUPO C&M C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 27, Tomo 42-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es RIF-J-31386410-2; declara:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva nominada de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y el cual se encuentra constituido por un local destinado a oficina, distinguido con el N° 24, que forma parte del Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la calle 75, avenida 3H, sector La Lago, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual posee un área aproximada de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,80 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con escaleras de acceso al primer nivel; SUR: linda con pasillo de circulación; ESTE: linda con local comercial N° 25; y OESTE: linda con pasillo de circulación; y en consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que ejecute la medida de secuestro aquí decretada.
SEGUNDO: Se designa como depositaria del inmueble antes referido su propietaria ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, antes identificada, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente acreditado, quien es propietaria del inmueble según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.3714, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5726, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 025-2022 y se libró oficio a la URDD para la remisión del despacho comisorio. EL SECRETARIO