Exp. 49.820
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034
PRESUNTA AGRAVIANTE: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: EUNARDO MARMOL, MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.595, 34586 y 148.367 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 15/02/2022.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, todos identificados con anterioridad en contra de la LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos, denunciando la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 46-1, 46-2, 49, 51, 55, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a los órganos de justicia, al amparo del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a no ser sometida al trato cruel, a la dignidad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la protección del Estado, al trabajo, al ejercicio de la actividad económica, al derecho de propiedad y a no ser objeto de confiscaciones de bienes de forma arbitraria.
Por auto de fecha 15/02/2022 se dictó auto de admisión de la querella, indicando que en lo atinente a las peticiones efectuadas por la presunta agraviada en los numerales 3 y 4 de su petitum, referentes a la convocatoria por parte del Tribunal a una elección de la Junta Directiva y el nombramiento de una junta administradora ad hoc, este órgano jurisdiccional no podía amparar tales pretensiones por la naturaleza de las mismas, admitiéndolo únicamente respecto a la denuncia relativa al retiro de los servicios públicos y a la confiscación de bienes.
En fecha 18/02/2022 la parte querellante diligenció señalando correo electrónico y números telefónicos de la presunta agraviante.
En fecha 22/02/22, el alguacil expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
En fecha 23/02/2022, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación vía electrónica del ciudadano IBRAHIN ELNESER SAKER, en su condición de Presidente de la referida Junta de Condominio, en virtud de no haber sido posible su notificación personal.
En fecha 2/02/2022, ocurren los ciudadanos ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS y MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB, a los fines de otorgar poder apud acta en los abogados en ejercicio EUNARDO MARMOL, MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZÁLEZ, antes identificados.
En fecha 3/03/2022, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública.
En fecha 4/03/2022, el abogado asistente de la querellante presentó escritos mediante los cuales, consignó por una parte inspección extrajudicial evacuada por un Tribunal de Municipio y por otro lado, impugnó el poder otorgado por el ciudadano MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB a los mencionados profesionales del derecho.
Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 07/03/2022, con la intervención de ambas partes y del representante del Ministerio Público, se efectuó el pronunciamiento del correspondiente dispositivo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la ciudadana SONIA SIU WONG, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos indicados con anterioridad, que son propietarios de los locales Números 6, 41, 133, 134 y 135 ubicados en el Centro Comercial Plaza Lago, situado en la Av. Libertador, con prolongación Sur de la Avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aduce que desde principios del año 2021, se han venido desarrollando una serie de eventos por parte de los representantes de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, actos realizados en contra de la ciudadana Sonia Siu Wong, los cuales atentan contra el derecho de propiedad al retirar sin orden judicial ni de otra índole, pertenencias que colocan frente a los locales, así como también, de forma arbitraria, el Presidente de la referida Junta de Condominio, ciudadano Ibrahin Elneser, tapó las tuberías de desagüe de las aguas negras de los locales de la Feria de Comida, motivando a algunos copropietarios a desnaturalizar el uso de su local; retirándoles además, y de forma exclusiva a dichos locales, el servicio de agua potable y el servicio eléctrico, y amenazar con represalias a los comerciantes afines con la señora Siu para evitar que le den por lo menos un tobo de agua para realizar la limpieza.
Señala, que dicho ciudadano ha manifestado que tales acciones obedecen a que los locales de comida dañan la estructura del centro comercial y por tanto, hará lo posible para que se cierren todos esos locales, coartando de esta forma el derecho al libre comercio y a la propiedad.
Fundamenta su querella invocando los artículos 26, 27, 46-1, 46-2, 49, 51, 55, 87, 112, 115 y 116 de la Carta Magna y en tal sentido solicita:
“1.- Restitución de los servicios públicos retirados por cuenta de los representantes de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial en los locales Seis (06), Cuarenta y Uno (41), Ciento Treinta y Tres (133), Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135).
2.-Cese de las medidas coercitivas no judiciales impuesta por los representantes de la Junta de (sic) Directiva del Condominio del Centro Comercial.
3- Convocatoria por parte del Tribunal a una elección de Junta Directiva por parte de los copropietarios en virtud del reconocimiento de los Derechos de estos, lacerados por los representantes de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial.
4.- Sea nombrado una junta administradora ah (sic) hoc de forma inmediata mientras asume la Junta convocada por el Tribunal a razón de las arbitrariedades cometidas por parte de los representantes de la Junta de (sic) Directiva del Condominio del Centro Comercial.”
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día lunes 07 de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, así como el profesional del derecho EUNARDO MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio, y el ciudadano MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB, en su condición de miembro suplente de la referida junta de condominio, y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su abogado asistente, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, quien señaló como punto previo, que se pronunciara este Tribunal respecto a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB, en su condición de miembro suplente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, arguyendo que dicho ciudadano carece de legitimidad o representación para otorgar poder y en virtud de utilizar como fundamento un instrumento que no tiene validez alguna.
Seguidamente manifiesta que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada en las diversas situaciones de hecho en las cuales se ha visto afectada la ciudadana SONIA SIU WONG, desde enero de 2021, y que se han materializado a través del retiro de los servicios de electricidad, agua potable y obstrucción de las tuberías de aguas negras, señalando además que desde el 4 de enero del año en curso, se le retiró en definitiva todos los servicios a los locales 133, 134 y 135, y en otros dos locales, cuya representación la ejerce la querellante, también fue retirado el servicio eléctrico, causando violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y al ejercicio de su actividad económica.
Señaló igualmente, que le fueron retirados por la Junta Directiva y sin ningún motivo o razón aparente, enseres adquiridos por la querellante, tales como calentadores, violentando así el derecho a la propiedad.
Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviante, otorgándole un lapso de diez minutos (10 min.), quien señaló que respecto a la impugnación del poder, dicho ciudadano actúa como miembro suplente de la Junta Directiva que puede suplir las faltas de los principales, según consta en el documento constitutivo del Condominio del Centro Comercial. A tal efecto, manifiesta que en el supuesto que este Tribunal declare con lugar dicha impugnación, lo procedente sería declarar la suspensión de la audiencia oral porque una de las partes, como lo es, la Junta de Condominio, no estaría representada legalmente, ya que el otro poder fue otorgado por la ciudadana ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, en su condición de Administradora de la precitada Junta de Condominio.
Respecto al fondo del amparo, manifiesta que se trata de acusaciones sin fundamento o prueba alguna, ya que se indican muchas situaciones de hecho que son imposibles de comprobar, por cuanto se señala acciones presuntamente efectuadas de forma personal por una persona que ni siquiera se encuentra dentro del país, y no respecto a la Junta de Condominio. Expresa que en lo atinente a la falta de acceso al servicio de agua potable y a las tuberías de aguas servidas, dicho alegato es totalmente falso, ya que la intervención de estas últimas no fue de carácter privado, sino que devino como consecuencia de la intervención que efectuaron sobre el casco central de Maracaibo, las autoridades regionales y municipales al principio de la gestión anterior. De igual forma expone, que en caso de producirse tales actuaciones, existen acciones o vías especiales apropiadas como lo es el interdicto de obra, a través del cual, se puede resolver algún tipo de violación de derechos de este tipo. Aduce que es imposible que una Junta de Condominio pueda intervenir los servicios públicos, y que se evidencia, de la inspección promovida por la parte querellante, que hay locales que tienen electricidad y otros que se encuentran en situación de abandono o construcción. Con fundamento en lo anterior, solicita de esta manera que se declare sin lugar el amparo constitucional.
En la oportunidad para ejercer el derecho a réplica, se le concedió a la parte querellante el lapso de cinco (5) minutos para ejercer su derecho, y en ese sentido, el abogado asistente consigna documentales aduciendo la falta de cualidad del ciudadano MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB. Señala que se desprende de la inspección que todos los hechos alegados en la querella son ciertos, ya que las aguas servidas se encuentran bloqueadas y los sumideros están tapados con concreto; que respecto al agua potable, se les prohibió a los locales aledaños a los locales de la querellante, que se le proporcionara agua, ni siquiera de los aires acondicionados. Afirma que no se puede llamar a una gestión gubernamental para resolver un problema puntual, porque es deber en todo caso, de la Junta de Condominio solucionar esos temas, y no afincarse en tres (3) locales ubicados en la feria de comida, al no permitirle realizar los actos correspondientes a su actividad económica.
En la oportunidad para ejercer la contrarréplica por parte del apoderado judicial de la parte querellada, reiteró nuevamente que los hechos que se discuten no son verificables, y a su vez impugna la inspección judicial consignada por la parte accionante.
Después de ejercer el respectivo derecho a réplica cada una de las partes, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, Abog. FRANCISCO FOSSI, quien manifestó que existe plena representación de la Junta de Condominio a través de la intervención de la Administradora, quien otorgó poder apud acta. Manifestó su conformidad con lo dispuesto por este órgano jurisdiccional en el auto de admisión a la querella, mediante el cual, se excluyeron las peticiones que no corresponden con el resarcimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Que respecto a los hechos denunciados, expone que la parte querellante denuncia violaciones a los derechos relativos a su integridad física y moral, en su condición de mujer, así como la sustracción o retiro de determinados bienes, para lo cual, existen mecanismos pertinentes ante las respectivas Fiscalías del Ministerio Público para llevar a cabo las correspondientes investigaciones y determinar las responsabilidades en cada caso. Por último, considera que se encuentran comprobados los hechos relativos a la obstrucción de las aguas servidas y el retiro de los servicios públicos, y que independientemente de quien los haya causado, es responsabilidad de la Junta de Condominio iniciar las averiguaciones correspondientes para determinar quien lo hizo, porque esa es la finalidad de la Junta de Condominio, dar solución a los problemas que puedan existir en ese Centro Comercial. En derivación, considera que se encuentra demostrada la violación no sólo del derecho al trabajo y al ejercicio de la actividad económica, sino también a la seguridad integral de la querellante y a la colectividad que pueda verse afectada con tales hechos, y en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, culminadas las disertaciones, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública por el lapso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente.
V
PUNTO PREVIO
Observa esta operadora de justicia que la parte querellante mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2022, impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 02 de marzo de 2022, por el ciudadano MOHAMAD IBRAHIM EL ARAB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.489.783, en su carácter de miembro suplente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, a favor de los profesionales del derecho EUNARDO MARMOL, MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZÁLEZ, antes identificados, siendo reiterada tal impugnación en la audiencia oral y pública, manifestando, que la cualidad aducida pretenden fundamentarla según acta de asamblea de fecha 9 de diciembre de 2021, la cual no cumple con lo establecido en el documento de condominio y carece de validez, por no cumplir con los extremos legales. Al respecto, el profesional del derecho Eunardo Mármol, expuso en la audiencia que la facultad del ciudadano Mohamad Ibrahim El Arab deviene de las documentales consignadas al poder apud acta, ello en virtud, de la imposibilidad por parte del Presidente de la Junta de Condominio de hacerse parte en representación de la misma.
Así pues, considera esta operadora de justicia que en cuanto al alegato de la parte querellante atinente a la falta de validez del acta de asamblea de fecha 9 de diciembre de 2021, el mismo no se encuentra demostrado con las respectivas probanzas, siendo únicamente un argumento que no puede ser valorado por este órgano jurisdiccional en sede constitucional.
Ahora bien, en torno a la impugnación del mencionado poder apud acta, considera quien aquí decide, de la revisión de la totalidad de las documentales que rielan en actas, que es cierto que dicho ciudadano ostenta la cualidad de suplente, específicamente SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE, según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 9 de diciembre de 2021, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el No. 20, folio 61, tomo 37, protocolo del año 2021; así como también se constata que según reglamento de condominio, en su artículo 13, las atribuciones de los suplentes son cubrir las faltas de los principales, derivándose por tanto, que en todo caso a dicho suplente le corresponde cubrir la falta del vicepresidente, cargo para el cual fue nombrado, por lo que mal puede acreditarse la suplencia del Presidente y mucho menos, la representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
Derivado de lo anterior, considera esta operadora de justicia que la impugnación del poder efectuada por la parte querellante resulta PROCEDENTE respecto a la intervención del ciudadano Mohamad Ibrahim El Arab. Y así se establece.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la querella de amparo constitucional incoada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, todos identificados con anterioridad en contra de la LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos y visto las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los artículos 26, 27, 46-1, 46-2, 49, 51, 55, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
1. Copias simples de Registro Electoral correspondiente a las cédulas de identidad Nos. V-16.494.781 y V-25194207, pertenecientes a los ciudadanos ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS e IBRAHIM ELNESER SAKER respectivamente.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de la querellante y sus representados.
Las anteriores documentales, son valoradas plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éstos de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se considera.-
Dicho lo anterior, quien suscribe considera que se desprende de las copias simples de Registro Electoral, los datos de identificación de los representantes de la junta de condominio querellada, y de las copias simples de las cédulas de identidad antes referidas, los datos de identificación de la querellante y de sus representados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se determina.-
3. Copia simple de poder general otorgado por el ciudadano YU KWAN SIU FONG, a favor de los ciudadanos SONIA SIU WONG, SUSANA SIU WONG, SELECTA SIU WONG, SORANGEL SIU WONG y SOU MAY WONG DE SIU, autenticado en fecha 30 de mayo de 2017, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No.6, tomo 46, folios 23 hasta 36.
4. Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana SOU MAY WONG DE SIU, a favor de la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 33, tomo 176, folios 118 al 120, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, inserto bajo el No. 5, folio 165 del tomo 55, protocolo 2018.
5. Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana SUSANA SIU WONG a favor de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SONIA SIU WONG y SORANGEL SIU WONG, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2014, anotado bajo el No. 23, tomo 52 de los libros de autenticaciones.
Las documentales ut supra referidas son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se tratan documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose de los mismos la cualidad con la que actúa la ciudadana SONIA SIU WONG en representación de los referidos ciudadanos en la presente querella. Y así se establece.-
6. Copia simple de documento de venta efectuada por el ciudadano Francisco Oviedo Albrandt, actuando en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL a las ciudadanas SONIA SIU WONG y SUSANA SIU WONG, del Local Número 135 que forma parte del Centro Comercial Plaza Lago, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 24, del protocolo 1°, tomo 19°.
7. Copia simple de documento de venta efectuada por la ciudadana SORANGEL PUICHEN SIU WONG a la ciudadana SOU MAY WONG DE SIU, respecto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un local comercial identificado con el Número 133, que forma parte del Centro Comercial Plaza Lago, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 9°.
8. Copia simple de documento de venta efectuada por el ciudadano José Iglesias Lorenzo, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA URBANIZADORA INTERNACIONAL a los ciudadanos YU KWAN SIU FONG y SOU MAY WONG de SIU, sobre un inmueble constituido por el local No. 41, ubicado en la segunda etapa del Centro Comercial Plaza Lago, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, inserto bajo el No. 20, tomo 135 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 21.
9. Copia simple de documento de venta efectuada por la ciudadana MARÍA VEGA LUENGO, en su carácter de Director de la sociedad anónima CONSTRUCTORA 2299, C.A, al ciudadano YU KWAN SIU FONG, respecto a un local comercial distinguido con el Número 6 que forma parte del Centro Comercial Plaza Lago, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, inserto bajo el No. 59, tomo 124 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de noviembre de 1999, bajo el No. 24, del protocolo 1°, tomo 10°.
Siendo que las anteriores documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se constata.-
Valorados los documentos ut supra identificados, esta juzgadora observa de los mismos la cualidad de propietarios que ostentan los ciudadanos SONIA SIU WONG y SUSANA SIU WONG respecto al local N° 135; los ciudadanos SORANGEL PUICHEN SIU WONG y SOU MAY WONG DE SIU respecto al local N° 133; los ciudadanos YU KWAN SIU FONG y SOU MAY WONG de SIU respecto al local N° 41; y del ciudadano YU KWAN SIU FONG respecto al local N° 6, los cuales forman parte del Centro Comercial Plaza Lago. Y así se verifica.-
10. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, celebrada el día 02 de octubre de 2020, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el No. 6, folio 17, tomo 2 del protocolo del respectivo año.
11. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, celebrada el día 09 de diciembre de 2021, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el No. 20, folio 61, tomo 37 del protocolo del respectivo año.
Dichas documentales son igualmente valoradas plenamente por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas corresponden a documentos públicos sobre los cuales la contraparte no ejerció ningún medio impugnativo; y en tal sentido, quien suscribe evidencia que se tratan de las últimas actas de asambleas celebradas por los propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, y verifica que a través de las mismas se eligió la actual Junta de Condominio. Y así se determina.-
12. Copia simple de expediente 008, llevado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana SONIA SIU en contra de los ciudadanos IBRAHIN ELNESER SAKER y YUSIMAR ARAUJO.
La referida documental es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto constituye un documento público administrativo, que goza de presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos, y la cual no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario en el decurso del presente proceso. Y así se valora.-
En tal sentido, evidencia esta sentenciadora que en la referida denuncia la ciudadana SONIA SIU expuso que, como propietaria de locales comerciales en el Centro Comercial Plaza Lago, ha tenido inconvenientes con el presidente de la junta de condominio y sus administradores, ya que de forma arbitraria han tomado acciones en contra de tales locales, como lo son tapar con cemento los sumideros y cañerías, así como también el retiro del servicio eléctrico en dichos locales.
Así pues, se constata en el acta levantada por dicho organismo, que la funcionaria actuante realizó una inspección ocular sobre los locales referidos por la ciudadana SONIA SIU, y en ésta dejó constancia que los mismos se encontraban sin servicio eléctrico, a pesar de que en el resto del Centro Comercial sí había luz, que los locales de la feria de comida no tenían calentadores, así como tampoco poseían en el área común las mesas y sillas respectivas. Y así se observa.-
13. Copia certificada de Inspección extralitem evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de febrero de 2022, a solicitud de la ciudadana SONIA SIU.
Sobre dicha inspección, el apoderado judicial de la parte querellada durante la audiencia oral, impugnó la referida prueba en virtud de que alude que en su evacuación se desnaturalizó dicha prueba, ya que la finalidad de la misma es dejar constancia de los hechos a través del uso de los sentidos únicamente, sin emitir opinión de fondo ni juicios de valor respecto a lo evidenciado. Al respecto, considera esta juzgadora que en efecto, la jueza de municipio se extralimitó de la naturaleza de este tipo de medio probatorio, aceptando testimoniales y emitiendo juicios de valor, no obstante, dado que nos encontramos en el ámbito constitucional, mediante el cual, el Juez se encuentra facultado para descender a la búsqueda de la verdad cuando se infiera que existan violaciones o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, considerada apropiado analizar únicamente los hechos constatados y apreciados con sus sentidos, por la Jueza que evacuó la referida inspección y valorarlos de acuerdo a la sana crítica. Y así se estima.
En tal sentido, de una lectura del acta levantada por el Tribunal actuante, se observa del particular segundo que de los locales que fueron objeto de inspección, sólo se encuentra medio operativo el local 134, ya que los demás locales carecen de servicio eléctrico, de agua potable y de aguas negras, encontrándose clausurados con cemento los desagües de estos. Y así se determina.-
Durante la audiencia constitucional, presentó lo siguiente:
1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, celebrada el día 12 de noviembre de 2008, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el No. 5, folio 11, tomo 7 del protocolo del respectivo año, contentivo de la Reforma General del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
La documental antes descrita es valorada plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se encuentra determinada por un documento público sobre el cual la contraparte no ejerció ningún medio impugnativo; desprendiéndose de este, entre otras cosas, la forma de representación y las atribuciones de cada uno de los miembros que conforman la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago. Y así se verifica.-
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a esbozar las siguientes consideraciones en aras de dilucidar el asunto cuyo conocimiento le corresponde:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)
En el presente caso, se encuentra delimitado el objeto de la presente querella de amparo constitucional en las presuntas vías de hecho cometidas por los representantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, en contra de la ciudadana SONIA SIU WONG, referidas al retiro arbitrario y sin justificación ni procedimiento legal alguno, de los servicios de electricidad, agua potable y aguas negras, este último a través del cierre o clausura con cemento de los desagües y cañerías, en los locales propiedad de la querellante y de sus familiares, los cuales se encuentran por ella representados, denunciando por tanto, la violación de los derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa, a peticionar y ser oído, a la dignidad e integridad, derecho a la propiedad, a la libertad económica, y a la no confiscación ilegal de bienes, contenidos en los artículos 26, 27, 46-1, 46-2, 49, 51, 55, 87, 112, 115 y 116 del Texto Fundamental, solicitando al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene a la querellada, la restitución de los servicios públicos retirados por cuenta de los representantes de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial en los locales Seis (06), Cuarenta y Uno (41), Ciento Treinta y Tres (133), Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135), y el cese de las medidas coercitivas no judiciales impuestas por la referida junta.
De igual forma, se desprende del escrito de amparo, que la parte accionante peticiona la convocatoria por parte del Tribunal a una elección de Junta Directiva efectuada por los copropietarios y que sea nombrado una junta administradora ad hoc de forma inmediata mientras asume la Junta convocada por el Tribunal, en virtud de las arbitrariedades cometidas por parte de los representantes de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial, sobre lo cual, es preciso señalar que dichas peticiones resultan a todas luces inconducentes con relación a los hechos denunciados y al restablecimiento de la situación jurídica que corresponde; por lo que no le está dado a esta juzgadora descender al análisis de tales peticiones, quedando por tanto excluidas del thema decidendum de la presente tutela constitucional.
Por su parte, se observa que el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia oral ejerció la defensa de su representada señalando que las acusaciones expuestas no pueden ser comprobables de ninguna manera, ya que se trata de denuncias de índole personal que no se encuentran sustentadas en alguna prueba. Además, refirió que en lo atinente a la clausura de los desagües y cañerías, ello se debió a una intervención efectuada por obras públicas de la gestión gubernamental anterior, por lo que no le compete a la Junta de Condominio la resolución de los trabajos realizados o las molestias causadas por ello.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que dejó asentado sobre las “vías de hecho” lo siguiente:
(…Omissis…)
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, con base al criterio citado previamente, se determina que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: a) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y b) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar, para evitar que se originen situaciones que constituyan flagrantes violaciones a la justicia y paz social de un Estado de Derecho.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
Así pues, visto el alegato de la parte querellante, se desprende de las documentales consignadas junto a su escrito de amparo, que se encuentra acreditada en actas, la propiedad de los locales señalados en su querella, así como también, se encuentra demostrado tanto con la inspección efectuada por la funcionaria actuante de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, como por la Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado de Municipio, que los locales señalados con anterioridad, se encuentran sin servicio eléctrico, ni agua potable, a diferencia del resto de los locales que conforman el mencionado Centro Comercial, y que además, se constató que los desagües y cañerías de los locales ubicados en la feria de comida, se encuentran tapados o clausurados con cemento. Asimismo, se desprende de dichas inspecciones que habían sido retiradas las mesas y sillas propias del área de la feria de comida.
En tal sentido, dado que no existe en actas ningún medio probatorio que le permita constatar a esta juzgadora en sede constitucional que existe algún fundamento normativo o un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente que le haya facultado a ejercer tales acciones, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto por tanto el primer requisito de procedencia al que alude la sentencia transcrita con anterioridad. Y así se establece.
Ahora bien, para analizar el segundo de los requisitos, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se precisa en primer lugar, que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el respeto que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio del propietario sobre la cosa que es suya por justo título, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso dicha perturbación correspondería una reparación justa; por lo tanto, todo aquél condómino que se encuentre afectado en su derecho, bien sea respecto a los bienes de su propiedad como aquellos sobre los cuales le corresponde una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegítima se procuren por sí mismos “la justicia”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, a quienes se les imputa una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de electricidad, agua potable y el cierre o el tapado de los desagües y cañerías de aguas negras o servidas, a los locales 6, 41, 133, 134 y 135, propiedad de la ciudadana SONIA SIU y de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, representados por la primera de las mencionadas, todo ello, sin ningún tipo de justificación legal, ni acto o decisión administrativa ni judicial que así lo sustente.
De esta manera, es preciso señalar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
En efecto, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que este órgano jurisdiccional considera ilegítima, ya que no sólo atenta contra los derechos de la querellada, sino que bien sea por su acción o inacción ante la problemática referente a la clausura de los desagües de las aguas servidas, puede ser responsable de daños mayores que amenacen la salud pública de otras personas. Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues tanto el servicio eléctrico como el agua constituyen servicios fundamentales para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de la querellante y de sus representados al trabajo, al ejercicio de su actividad económica, al debido proceso, a la integridad física. Asimismo, ciertamente, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido de forma arbitraria el servicio eléctrico y de agua potable por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Derivado de todo lo anterior, constatado que se materializaron vías de hecho en las que se vulneró el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser amparados por el Estado en cuanto su seguridad e integridad, al verse sometida mediante una medida arbitraria a no usar un bien del cual es propietario, en virtud de ser restringido los servicios de luz y agua potable, así como la clausura de los desagües de las aguas servidas, y dado que dicha limitación no fue ordenada por una autoridad competente ni por órgano judicial alguno, demuestran una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, configurándose de esta manera el segundo de los requisitos que constituyen una vía de hecho, siendo por tanto procedente la requerida tutela constitucional. Y así se establece.
Con respecto a la petición del “Cese de las medidas coercitivas no judiciales impuesta por los representantes de la Junta de (sic) Directiva del Condominio del Centro Comercial”, verifica esta operadora de justicia que el alegato relativo al retiro, confiscación y sustracción de bienes muebles o enseres de los locales comerciales señalados en actas, no se encuentra sustentado en pruebas suficientes capaz de determinar la apropiación indebida de los señalados bienes por parte de la Junta de Condominio, todo lo cual, correspondería al interesado a incoar la acción pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público en la materia afín.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, los cuales expusieron los supuestos fácticos previamente determinados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saker y su administradora Rosana Evangeli Acosta Villalobos, por haberse determinado la violación por vías de hecho de los derechos constitucionales de la querellante, al habérsele interrumpido los servicios públicos de suministro de agua potable y de energía eléctrica, así como la obstrucción de las tuberías y desagües de aguas servidas, entendiéndose a su vez, que no fue comprobado la violación o la confiscación indebida, así como tampoco, es materia de amparo el resto de requerimientos peticionados en la querella., en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DE FORMA INMEDIATA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS relativos a electricidad, agua potable y aguas negras de los locales 6, 41, 133, 134 y 135, así como el retiro de la obstrucción existente en las tuberías y desagües de aguas negras.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por la querellada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 023-2022, en el expediente signado con el No. 49.820 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HUMBERTO PEREIRA
AMM/hp.bc
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